CSDJ - F54001110200020120035601ADJUNTA20120726153606-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120035601ADJUNTA20120726153606-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 540011102000201200356 01
Registro: 23-07-2012
Magistrada Ponente (E) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº de la misma fecha
Asunto: Impugnación
Decisión: Confirma Fallo
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación que formula el accionante censurando la sentencia proferida el 13 de junio 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, instaurado contra la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas Magistrada de la misma Seccional. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a su derecho constitucional fundamental de petición, al considerar que al no dársele respuesta a su solicitud se le vulnera el mismo. Hechos El accionante MOLINA MOLINA según se desprende de la escasa información que reposa en el plenario, se encuentra recluido en el patio N° 10 del Centro Penitenciario en San José de Cúcuta de donde informa fue
remitido a audiencia el 18 de abril de 2012 a la 5:30 p.m. a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander ante la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, a lo que el 23 de abril siguiente elevó derecho de petición a la misma Corporación y funcionaria, a efecto de que se expidiera copia de la audiencia en mención, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta oportuna y de fondo, lo que en su concepto es violatorio de la Constitución Nacional y arts. 5º. y 6º. del Código Contencioso Administrativo. Pretensiones Se aspira se conceda el amparo constitucional deprecado y se ordene en consecuencia a la accionada emita la correspondiente respuesta de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Recibidas por reparto las diligencias el 24 de mayo de 20121, se declararon impedidos los Magistrados que conforman la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cúcuta2, entre quienes se encuentra la funcionaria contra quien va dirigida esta acción, por lo que se dispuso el sorteo de Conjueces3. Por auto del 30 de mayo de 20124 se aceptaron los impedimentos puestos de presente, y se admitió la presente acción constitucional, disponiendo correr traslado y notificarle a la accionada a efecto de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Se produjo fallo el trece (13) de junio del presente, en el que resolvió la instancia declarar improcedente el amparo incoado, con fundamento en que no se le vulneró al actor derecho fundamental alguno, “puesto que la Accionada obró correctamente al momento de producirse la decisión
calendada el 18 de mayo hogaño, teniendo en cuenta que el Sr. MOLINA MOLINA no ostentaba al momento de producirse la decisión cuestionada, la condición de “INTERVINIENTE”, sino de simple “quejoso”;…”5. Intervención de la Autoridad Accionada La doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contestó la acción mediante escrito visto a folios 26 y 28 del cuaderno original. 1 Fl.3 c.o. 2 Fls. 5 y 7 Fte. y Vto. c.o. 3 Fl. 8 c.o. 4 Fl. 15 del c.o 5 Fl. 36 c. o. Previo a referirse a la situación fáctica objeto de reproche, puso de presente el carácter subsidiario del amparo constitucional, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable; refulge de allí que ésta no reemplaza mecanismos ordinarios o procedimientos establecidos para la defensa de los derechos. Al derecho de petición refirió, que normado en el artículo 23 de la Constitución Política, siendo propósito que los particulares presenten ante las autoridades solicitudes respetuosas y obtener una pronta respuesta, tiene la administración obligación de responder de manera oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado y darlo a conocer al peticionario. Al analizar la situación particular, expresó que se trata de un quejoso dentro de la causa disciplinaria con Radicado 2011-918 que solicitó copia del escrito o CD de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de abril del
presente año, frente a lo cual puso de presente el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 que refiere a que los intervinientes en esta clase de investigaciones lo conforman el investigado, su defensor, el suplente cuando sea necesario y el Ministerio Público; no estando incluido el quejoso como sujeto procesal para la obtención de copias acorde al numeral 4° y el parágrafo del artículo 66 del mismo Estatuto. Hizo énfasis el A Quo en que por auto del 18 de mayo de 2012 se negó la solicitud presentada por el accionante teniendo en cuenta que el mismo no está facultado por la Ley para exigir copia de las actuaciones judiciales, máxime si se trata de audiencia de pruebas la cual tiene el carácter de reservada, pues sólo son públicas a partir de la audiencia de juzgamiento. Finalizó expresando que ante la situación puesta de presente se evidenciaba carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud ya fue resuelta, pues como es sabido el núcleo del derecho fundamental de petición radica en ofrecer respuesta de fondo y oportuna, independientemente de la inclinación a los intereses del accionante que contenga en la respuesta. En consecuencia, pidió se despachen desfavorablemente las pretensiones deprecadas por el actor. PRUEBAS Derecho de petición del 23 de abril de 2012, elevado ante la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.6 Respuesta al derecho de petición calendada 18 de mayo de 20127.
Oficio SSJD-CSJNS/ 3690 del 25 de mayo de 2012 por medio del cual se notifica la Secretaría Judicial de la Seccional de Norte de Santander al señor MOLINA MOLINA de la respuesta dada por la Magistrada
MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS8.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Seccional de Instancia con proveído del 13 de junio de 2012 decidió declarar improcedente el amparo peticionado por el señor LUIS CARLOS 6 Fls 2 c.o 7 Fls. 29 c.o. 8 Fls. 30 c.o MOLINA MOLINA al considerar que como el quejoso en materia disciplinaria no es sujeto procesal, no puede solicitar copias de las actuaciones judiciales surtidas en tal actuación; igualmente refirió que la accionada no violó, ni puso en peligro derecho fundamental alguno al accionante al haber respondido el 18 de mayo del presente, ante lo cual por sustracción de materia no era procedente la misma. Frente a la determinación tomada arguyó: “(…) Tampoco podríamos aceptar que en la decisión proferida por la H. Magistrada accionada, ésta haya incurrido en una “VÍA DE HECHO”, toda vez que esta figura tiene unos lineamientos Jurisprudenciales muy precisos para que se presente y los mismos no aplican frente a la decisión que analizamos y la cual no fue de buen recibo para el Tutelante. Por lo tanto, en el asunto sub elite, la Sala encuentra que –por parte de la H. Magistrada MARTHA CECILIA-, no se le ha violado al Accionante Constitucional
ningún Derecho Fundamental protegido por la Carta Política, puesto que la Accionada obró correctamente al tomar la decisión calendada el 18 de mayo hogaño, teniendo en cuenta que el Sr. MOLINA MOLINA no ostentaba al momento de producirse la decisión cuestionada, la condición de “INTERVINIENTE”, sino de simple “quejoso”; igualmente, por las circunstancias procesales anotadas en el parágrafo final del proveído citado (folio29) y a las cuales nos remitimos. (…)” Se advierte que el A Quo no obstante a referir a improcedencia, descendió a analizar el fondo del asunto sosteniendo no presentarse ninguna anormalidad sustancial ni procesal que atentara contra los derechos fundamentales del accionante. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Impugnó la parte accionante en extenso y confuso escrito visto a folios 43 a 46, relató hechos ajenos al presente amparo tutelar, insistió en la protección deprecada y en que se le expidiera copia de la actuación judicial surtida el 18 de abril del corriente. Señaló que de no compulsarse las copias pedidas, le causa gran perjuicio, impidiéndosele presentar tal material probatorio ante la Corte Suprema de Justicia para sustentar el recurso de casación que interpuso. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 modificado por el Acuerdo 100 del 11 de julio de
2012, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Se trata de determinar de un lado, si en efecto se le vulnera o amenaza al señor MOLINA MOLINA derecho fundamental alguno con los supuestos fácticos puestos de presente, y de otro, si le asiste razón a la primera instancia en haber declarado improcedente el amparo incoado. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes; figura regulada mediante el decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Del contexto de la norma constitucional en comento cabe resaltarse para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, excepto los casos especiales. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo (Arts. 42 a 45). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adentrándonos en el caso particular encontramos que el accionante reclama la protección a su derecho constitucional fundamental de petición, que en su decir le fue desconocido por la Seccional de Instancia, a lo que se estima pertinente traer a colación su concepto y lo que ha dicho la Corte Constitucional: “Es el Derecho de Petición mecanismo de participación de índole constitucional para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las solicitudes que formule; así como la obligación que tienen las autoridades o particulares de responder de manera oportuna, clara y precisa”9. Se sabe que, cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley se deberá así informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalar la fecha en que se resolverá; si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma o por escrito; respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándosela a conocer razonadamente.
Consideró la Corte Constitucional en sentencia T575 de diciembre 14 de 1994 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo “…el Derecho de Petición no tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre 9 Ver sentencia T-023/98 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonell el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude a algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar.” Aconteció en el sub judice que el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA es quejoso dentro del proceso con Radicado 540011102 000 2011 00918 00 seguido contra la abogada Sara Judith Morelo Ramírez, en el que se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de abril hogaño, remitió el 23 de abril siguiente derecho de petición solicitando copia escrita o CD de dicho acto con respuesta del 18 de mayo de 2012, que le fue notificada el 25 , siguiente, según constancia de recibido firmada por el actor. Revisada la respuesta en mención, se constata por esta instancia judicial, que si bien no se realizó en forma oportuna, la misma llena las expectativas exigidas por la jurisprudencia, respuesta que se sabe no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dando las razones o fundamentos de la misma y comunicada fehacientemente al petente, como
fue el 25 de mayo del cursante tal como se desprende de los folios 29 y 30 del cuaderno original, lo que quiere decir que de ello se enteró al interesado incluso un día después de recibidas las diligencias por reparto.(2405/12), es decir, que al tenor de lo sentado por la Corte Constitucional, se ha de tener en cuenta el momento en que se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela. Aunado a lo anterior, se analiza también el contenido de la citada repuesta, a lo que se evidencia que se expusieron las razones de la negativa en cuestión, como fue lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° y el parágrafo del artículo 66 del dicho Estatuto. Ante el hecho exaltado, en acatamiento al precedente jurisprudencial, e interpretando el artículo 86 de la Constitución, siendo el objetivo de la acción de tutela la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos consagrados expresamente por la ley, el Juez Constitucional al administrar justicia debe proferir las ordenes que considere pertinentes, procurando la defensa actual y cierta de los mismos; entonces, al haberse dado la repuesta en cuestión, en la forma ya reseñada, pierde la misma toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de los derechos fundamentales. El concepto de hecho superado Alrededor de esta tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado como hecho superado, aquel que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de circunstancias que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir10. 10 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. Como requisitos ha enumerado algunos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado11, a saber: “(…)
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Y continúa la Corte refiriendo: “Respecto al concepto de hecho superado, en la Sentencia T-308 de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil se dijo lo siguiente: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como 11 Sentencia T-045 de 2008. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción12.” (Énfasis nuestro) Existencia de un hecho superado en el caso concreto Establecido que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que genera vulneración o amenaza, ha cesado al haberse contestado el derecho de petición, resulta claro o evidente que la actuación carece de objeto, lo que hace que esta Corporación tenga que declarar la carencia actual de objeto jurídico, por existir un hecho
superado y como consecuencia, la improcedencia de la tutela. Así las cosas, no se comparte la decisión de la primera instancia al declarar la improcedencia sin especificar la causal, criterio al cual valga decirse que por técnica jurídica tal declaratoria determina abstenerse de abordar el mencionado estudio frente a la presencia de las causales desarrolladas en la Ley y en la Jurisprudencia Constitucional y a contrario sensu la negación como el amparo tutelar implica el estudio de fondo de lo puesto de presente ante el Juez Constitucional. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia con las precisiones sentadas precedentemente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, 12 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado del trece (13) de junio de dos mil doce (2012) emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo solicitado por el ciudadano LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, instaurado contra la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas Magistrada de la Sala Disciplinaria de la misma Seccional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ