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CSDJ - F54001110200020120037101ADJUNTA20140320190743-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120037101ADJUNTA20140320190743-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión NULIDAD / Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200371 01 (8979-18) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 de la Ley 1123, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa la cual debe decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 30 de mayo de 2012, a través del cual la señora CLARA ACEVEDO ROJAS relató que en el mes de junio de 2011, por intermedio de una compañera con la cual labora en la parte administrativa del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, conoció al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO quien hizo gala de su experiencia en la adquisición de bienes por remate, por ello se dejó convencer de los servicios especializados que le prestaría, por lo cual le entregó la suma de $35500.000.oo en efectivo, sumas que representaban todos sus ahorros y unos dineros prestados. A la fecha de la queja, transcurridos 11 meses, el abogado inculpado no le ha dado razón de la casa prometida, menos aún le ha regresado los valores entregados y respecto de los cuales viene perdiendo rentabilidad, en tanto que ella si ha debido cancelar intereses por las sumas pedidas en préstamo, razón por la cual también lo denunció penalmente (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia 1 Magistrado ponente Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Con su escrito, la quejosa aportó copia de la denuncia penal instaurada contra el disciplinable (fls. 4 a 11 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO (l. 15 c. o. primera instancia), el Magistrado instructor

mediante auto del 13 de julio de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, el funcionario de conocimiento por auto del 2 de octubre de 2012, previo emplazamiento en el cual se le advirtió al inculpado que de no comparecer sería declarado persona ausente y se le designaría defensor de oficio (fl. 30 c. o. primera instancia); una vez emplazado le fue nombrada como defensora de oficio la abogada Erika Pastora Velásquez González, fijándose el 18 de febrero de 2013 a las 3.30 p.m., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 28, 29, 32 y 45 c. o. primera instancia). 4.- El 18 de febrero de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, dejando constancia de la inasistencia del disciplinable y la representante del Ministerio Público. 4.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja a la señora CLARA ACEVEDO ROJAS, señalando aquella que en algún momento conoció al abogado por intermedio de una compañera de trabajo quien le dijo que el abogado trabajaba con la obtención de casas rematadas en los Juzgados, su compañera sabía que tenía algún dinero y la contactó

con el profesional. Refirió haber hablado con su hermana, quien conocía al abogado desde hace como 15 años, entonces le presentó al profesional del derecho, desde entonces aquél empezó a llamarle todos los días; su hermana le dio $8.000.000.oo y un cambista amigo suyo le dio $12.000.000.oo, vendiendo el carro para entregarle $35.500.000.oo para que los trabajara, el investigado le dijo que le daría el 10% y a su hermana y prestamista les daría el 5% de intereses, a ella se le hizo fácil pero cayó y nunca vio un centavo de ese dinero. El dinero se lo entregó en efectivo en diferentes momentos en el mismo mes, pues no sabía si le iba a pagar intereses, el abogado la llamaba pidiéndole dinero para obtener remates con los cuales obtendrían beneficio, pero nunca le dio recibos ni se los solicitó pues éste la embolataba. Con el inculpado no suscribieron contrato, fue de palabra y confianza, siendo testigo de lo ocurrido su hermana Olga Lucía Acevedo a quien adeuda $8.000.000.oo, la otra persona es la hermana de su compañera pero ella no desea declarar pues le dio $20.000.000.oo y su hijo quien fue la persona que le entregó los $15.500.000.oo. Ella se confió y tuvo conocimiento que el acusado era abogado, indicando haber acudido a varias conciliaciones, cuyos acuerdos no ha cumplido nunca, contactándolo en el 2013, respondiéndole que se entendería con la Fiscalía y los abogados (Minuto 4.22 a 15.53 cd. 1).

4.2.- Concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio, manifestó que dentro del expediente no se observa prueba, documento o título valor en los cuales se evidencien que a su defendido le hayan entregado el dinero con compromiso de pago; agregó que hasta entonces ha sido imposible comunicarse con su representado. No solicitó pruebas (Minuto 16.00 a 16.49 cd 1). 4.3.- El Magistrado de instrucción dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa; ordenando la suspensión de la diligencia, en tanto, señaló el 8 de abril de 2013 a las 4:15 p.m. para continuar con la misma (Cd 1). 5.- Se continuó la audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa, dejando constancia que no compareció el investigado ni el representante del Ministerio Público. 5.1Se inició escuchando en declaración al señor Waltiery Rojas Acevedo, quien da cuenta del recibo de dinero de manos de su progenitora, quien habiéndolo contado, se lo entregó al abogado. Señaló que al abogado lo conoció porque fue el intermediario para hacer la entrega del dinero, primero le dio $20.000.000.oo y luego $15.500.000.oo producto de la venta del carro de su mamá, sumas entregadas al abogado para un negocio consistente en la compra de un apartamento en remate, lo único que le consta es el recibo del dinero por parte del implicado, desconociendo si le firmó letras a su mamá o los pormenores de la

negociación (Minuto 6.36 a 11.35 cd 2). 5.2.- Se prosiguió con la declaración de Martha Helena Restrepo Polentino, a quien le consta la entrega por parte de la quejosa al disciplinable de más de veinte millones, pues vendió el carro y le pidió dinero prestado a la hermana, por cuanto aquél trabajaba con remates para lo cual se le entregaba unos dinero. A ella también le pidió dinero, siendo otra de las víctimas del abogado pues le dio $18.000.000.oo e hizo que igualmente invirtiera el que para entonces era su pareja, quien la dejó luego de entregarle al abogado $32.000.000.oo, sumas dadas al imputado pues aquél argumentaba que mientras más dinero consignado, tendrían más opción de adjudicación, pero el investigado no volvió a darle la cara, sin embargo a ella sí le tocó cancelar los dineros que había solicitado en préstamo. Refirió no haber presentado la denuncia porque para ello un abogado le cobraba la suma de $600.000.oo, señalando que como tres meses atrás e abogado le contestó y le dijo que le cancelaría el dinero, pero no lo ha hecho. Manifestó sentirse estafada, además su esposo la dejó, por lo cual no le quedó más que “echarse a la pena pues ese señor se salió con la suya y abusó de la confianza que le brindé de hace 13 años atrás”. (Minuto 18.52 a 25.02 cd 2) 6.3.- En su declaración Olga Lucía Acevedo Rojas, esgrimió que conocía al abogado LISCANO MALDONADO desde hace 15 años pues era el asesor

jurídico de la Constructora Latino, lo distinguió como una persona honorable, volviendo a saber de él cuando su hermana le comentó de un abogado que trabajaba con remates, a quien se le entregaba el dinero para el inmueble y mientras lo adjudicaban le cancelaba intereses, como le faltaba parte de dinero le prestó a su hermana $8.000.000.oo el 6 de junio. Le consta que a su hermana le faltaba dinero, entonces vendió el carro para invertirlo en su casa, después pasó el tiempo, entonces ella comenzó a requerir los supuestos intereses que iban a ganar, en razón a que su dinero sí lo tenía ganando cierta rentabilidad. Cuando acompañó a su hermana en la cita colocada por el disciplinable, comprobó que se trataba del abogado que le había colaborado con los documentos de su casa, ofreciéndole sus servicios si deseaba adquirir una casa por remate, desde ese día aquél la llamaba constantemente, hasta un día en el cual ella atinó a decirle que no le daría nada, exigiéndole cancelara los dineros a su hermana. Como pasó un año sin obtener intereses, su hermana comenzó a cancelarle lo que podía, pero llegó un momento en el cual necesitaba el dinero para la matrícula de sus hijos, volviendo a requerirle los dineros al acusado quien le dijo que pidiera prestado porque el le pagaría, pero desde ese entonces no volvió a contestarles el teléfono. El abogado le dijo a su hermana que tenía sus amigos y palancas para conseguirle la casa (minuto 28.29 a 40.20 cd 2). 6.4.- Acto seguido el Magistrado de primera instancia al encontrarse

recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, imputando cargos al disciplinado por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, “lo anterior conforme a la regla de la sana crítica de los testimonios y de los demás elementos de juicio recaudados en esta actuación pues el abogado prevaliéndose de su condición de profesional del derecho le hizo creer a CLARA ACEVEDO ROJAS que suministrándole el dinero, es decir la suma de $35.500.000.oo, obtendría de uno de los despachos judiciales de la ciudad de Cúcuta el remate de un bien inmueble que quedaría en propiedad de CLARA ACEVEDO ROJAS; sin embargo, conforme al testimonio de la quejosa y particularmente de su hermana Olga Lucía Rojas, no existe vestigio alguno de que el abogado LISCANO MALDONADO hubiera intentado siquiera actuar dentro de proceso judicial alguno de la jurisdicción civil con el propósito de obtener el inmueble en remate”. La imputación se le hizo a título de dolo, máxime que el profesional del derecho no intentó actuar ante un despacho judicial (minuto 53.34 a 56.49 cd 2). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio del disciplinable para que solicitara pruebas, quién no hizo uso de esa etapa

procesal, ordenándose de oficio solicitar a la Fiscalía copia de la actuación penal adelantada contra el abogado inculpado. Finalmente, fijó el 20 de mayo de 2013 a las 10.15 p.m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 7.- En la data y hora señaladas, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensa de oficio del investigado, advirtiendo que no comparecieron el implicado, el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. De igual manera dejó constancia que se recaudó todo el acervo probatorio debidamente decretado, concretamente las copias allegadas por la Fiscalía Cuarta Local Delegada ante los Juzgado Penales Municipales de la actuación penal No. 540016001131201103923 la cual está en turno de fecha para la solicitar audiencia de imputación por el delito de estafa ante el Juzgado Penal Municipal competente (fls. 87 a 126 c. o. primera instancia). 7.1.- Luego, se corrió traslado a la defensora de oficio del abogado investigado para que presentar los alegatos de conclusión, la defensora en uso de la palabra manifestó que dentro de los hechos se tiene una negociación privada de las partes, sin que observe como una falta en ejercicio de la profesión, adujo que lo ocurrido fue al parecer una confusión por parte de la afectada al asumirlo como falta a la ética profesional, cuando dentro del expediente no se evidencia poder o contrato de servicios profesionales como defensor del derecho en su calidad de abogado (minuto 0.21 a 1.37 cd 3).

Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (cd 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, consignando en la parte resolutiva haberlo hallado responsable de la falta prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En los considerandos, el Seccional de Instancia refirió declarar al abogado como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, reseñando el acervo recopilado a lo largo de la actuación disciplinaria y con fundamento en el cual concluyó que el acusado recibió los $35.500.000.oo de la quejosa, asegurando la obtención de un inmueble, sin ser cierto, conducta abiertamente contraria a los deberes profesionales. No obstante, en la parte resolutiva declara responsabilidad del disciplinable de “la falta prevista en el artículos 35-1 y 35-3 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los cargos formulados en audiencia de del 266 de mayo de 2011” (fls. 130 a 145 c. o. primera instancia, sic para lo transcrito)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de enero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 15 de enero de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 11 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 7 de febrero de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable registra una censura por incursión en la falta descrita en el 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y una Suspensión de seis meses, del 28 de noviembre de 2013 al 27 de mayo de 2014 por la falta descrita en el 35-4 de la Ley 1123 de 2007. (folios 16 y 17 c. 2ª instancia). 4.- La Viceprocuradora Delegada para Asuntos contra la Ética Profesional rindió concepto el 30 de enero de 2014, a través del cual solicitó la confirmación de la sentencia, en tal sentido expuso que teniendo en cuenta la prueba recaudada se concluía que el profesional del derecho investigado aceptó haber recibido el dinero de manos de la quejosa comprometiéndose a reintegrarlo desde el 2011; agregó la representante del Ministerio público que el profesional del derecho se valió de la inexperiencia y desconocimiento del proceso de remate de bienes inmuebles de la querellante.

Agregó que la conducta endilgada al investigado fue a título de dolo en la medida que éste tenía pleno conocimiento de su deber como abogado al momento que se apropió del dinero (fls. 18 a 22 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, está inscrito como profesional del derecho (folio 15 c. o. primera instancia). 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia consultada proferida el 31 de octubre de 2013, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que

vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. En la audiencia celebrada el 8 de abril de 2013, se profirió pliego de cargos contra el abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, revisada la actuación se advierte la vulneración del debido proceso del disciplinable por incongruencia de la sentencia con los cargos formulados a éste. En efecto, señala esta Colegiatura que el Seccional al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó al abogado la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo a que el implicado valiéndose de su condición de profesional del derecho le hizo creer a la quejosa que con su intervención lograría la adjudicación de un inmueble subastado, haciéndose entregar la suma de $35.500.000.oo. Por otra parte, los considerandos de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 apuntan a la ratificación de los cargos, endilgándole certeza de responsabilidad al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, pero la resolutiva no guarda coherencia con la carga argumentativa del fallo, al parecer, tratándose de una sobre escritura de otro caso disciplinario, pues refieren faltas y fechas de la audiencia de calificación y pruebas, diferentes a las que corresponden al caso en estudio.

Luego, trátese de un error o de un infortunado descuido del Seccional de Instancia, lo cierto es que la citada irregularidad afecta ostensiblemente el derecho al debido proceso del abogado investigado, quien venía siendo juzgado por una conducta determinada, pero resulta sancionado por faltas diferentes a las imputadas en la audiencia en la cual el Magistrado calificó las diligencias con pliego de cargos. Situación sobre la cual esta Corporación en otras oportunidades ha señalado que la sentencia es una integración de la ratio cognos cendi y la ratio deci dendi, que garantiza al sancionado con absoluta claridad el contenido material y formal de la sentencia, es decir, que en ella se resuelvan todas y cada una de las cuestiones esenciales materia de la controversia, por lo que siendo evidente la presencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, impera la declaratoria de nulidad, a efectos de que el Seccional profiera fallo en armonía con lo expuesto en la ratio decidendi, por cuanto sólo de esta manera, se garantizará el debido proceso y el principio de congruencia. Así las cosas, al evidenciarse una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, mediante la cual se dispuso sancionar disciplinariamente al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO por su incursión en las faltas descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual dispuso sancionar disciplinariamente al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO por su incursión en las faltas descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 540011102000201200371 01

Aprobado en Sala 20 del 19 de marzo de 2014 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, como quiera que se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia objeto de consulta, al considerar configurada la existencia de una “irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”, por cuanto, al efectuarse la calificación provisional se endilgó al abogado la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, misma que guarda armonía con el contenido de la parte considerativa de la sentencia sancionatoria, sin embargo, en lo que concierne a la resolutiva del fallo, “al parecer, tratándose de una sobre escritura de otro caso disciplinario”, se indicó que la responsabilidad del profesional del derecho era respecto de las faltas contempladas en los artículos 35-1 y 35-3 ibídem. Consecuencia de lo anterior, estimó esta Superioridad que la irregularidad afectaba ostensiblemente el derecho al debido proceso del abogado investigado, y que por tanto, frente a esa circunstancia se configuró la causal de nulidad decretada. Empero, es el criterio de la suscrita que no había lugar al desgaste de la administración de justicia decretando dicha nulidad, pues no en vano están previstas las instancias procesales, es decir, habiendo previsto el Legislador un Juez de segunda instancia que puede corregir errores cometidos por el de primera, los cuales no afecten sustancialmente el debido proceso, debió

darse aplicación al Principio de Trascendencia, que rige la declaratoria de nulidad, según el cual, la irregularidad advertida debe tener la entidad suficiente para afectar de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o para socavar las bases fundamentales del proceso, lo cual permite afirmar que no era necesario invalidar lo actuado, por cuanto esta Sala ad quem pudo corregir el error del a quo y readecuar la actuación. Sin embargo, en la ponencia aprobada no se realizó el anterior tratamiento, es más, tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia es un cuerpo íntegro, y por tanto la parte resolutiva no puede analizarse de manera independiente a la considerativa, pues corresponden a un todo armónico y así debe interpretarse, luego entonces, sí del contenido se advierte que efectivamente la responsabilidad del abogado se valoró en armonía con los cargos imputados y que solo en el resuelve existe un lapsus calami, esta Superioridad debió así interpretarlo y sanear el error de trascripción detectado. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, me aparté de la decisión mayoritaria de la Sala. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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