CSDJ - F54001110200020120037401ADJUNTA20130530124029-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120037401ADJUNTA20130530124029-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 APELACIÓN / Confirma decisión No hay elementos de reproche para el abogado, donde se evidencie que haya infringido las normas éticas del abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200374 01 (7020-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido en contra la decisión del 28 de febrero de 2013, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Instructor CALIXTO CORTÉS PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante JUAN PRADA MEJÍA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2010, la señora EUNICE ROJAS LOZANO interpuso queja contra el abogado JUAN PRADA MEJÍA, por los siguientes hechos: - Afirmó la quejosa que su hermano JESÚS ELÍAS ROJAS LOZANO, le
otorgó poder al abogado PRADA MEJÍA, con el fin de que lo asistiera en el proceso 00210 de 2010 radicado 67448, donde estaba sindicado del delito de Rebelión y consideró que el profesional del derecho no cumplió a cabalidad la defensa, no estando atento a las diligencias y solicitud de pruebas lo cual se vio reflejado en la “DECISIÓN DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA DEL 5 DE MARZO DE 2012” - Por otra parte afirmó la quejosa que al abogado se le canceló como anticipo $7.000.000, los cuales recibió y no ha dado respuesta acerca de la asesoría. (fl. 1 c. 1ª Instancia y fl. 2 al 10 a anexos). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.479.506 y T.P. 128.908; el Magistrado instructor de instancia, en auto de 13 de julio de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 c.1ª Instancia).
3. El 13 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la quejosa y el disciplinable, se dio lectura a la queja, la denunciante amplió la misma indicando que su hermano fue detenido el 5 de noviembre de 2010, por lo cual contrataron al abogado disciplinado quién afirmó que el 15 de diciembre de 2010 le
otorgarían la libertad, los honorarios estaban pactados en $8.000.000 de los cuales se le canceló al abogado $7.000.000 y ya han pasado cerca de 2 años y su hermano sigue detenido. - Continúo la audiencia con la versión libre del disciplinado quién manifestó que de los $7.000.000, $2.000.000 fueron para los desplazamientos pues debió viajar a Saravena para revisar el proceso, les cobró inicialmente $10.000.000 de los cuales le entregaron el 50%, solicitó la sentencia anticipada, se le explicó a su cliente cual era el objetivo de la misma y los beneficios, el disciplinado le comunicó a sus familiares sobre la posibilidad de que le dieran la libertad provisional, pues a los otros detenidos ya se la habían otorgado, los Juzgados salieron a vacancia judicial, y posteriormente ocurrió el asesinato de la Juez de Saravena, lo cual demoró el trámite, el Juzgado fue trasladado Arauca por problemas de orden público, desde el día de la sentencia anticipada el 15 de diciembre de 2010 había presentado los alegatos para la concesión de la detención domiciliaria, luego el proceso pasó a descongestión y se profirió la sentencia condenatoria, ante esto el profesional les manifestó que solicitaría la prisión domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución de Penas y en ese momento su cliente le comunicó que se le relevaría de su defensa pues debió contratar otro profesional del derecho. El despacho dispuso las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Saravena para que remitiera copias del proceso 2010-00210 adelantado contra Jesús Elías Rojas por el delito de
Rebelión. - Oír el testimonio de DIANA BARÓN GÓMEZ y el señor ERSON JAIMES MEDINA quienes serán citados a través de la quejosa. 4.- El 28 de febrero de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del investigado y de la quejosa, se escuchó el testimonio del señor ERSON JAIMES MEDINA quien manifestó que conoció el abogado disciplinado hace aproximadamente dos años, y a raíz de la detención de su cuñado fueron contratados sus servicios, desde su punto de vista no cumplió con lo prometido, sólo se vio con el profesional en dos oportunidades, pues siempre era su esposa (EUNICE ROJAS LOZANO) quien se entrevistaba con el abogado. Una vez verificadas y estudiadas las pruebas allegadas al expediente y ante el memorial de la denunciante a folio 86 donde manifestó que la testigo Diana Barón Gómez no podía rendir testimonio por no encontrarse en la ciudad, procedió el Despacho a calificar la actuación. DE LA DECISIÓN APELADA El 28 de junio de 2012, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, el Magistrado instructor de primera instancia, una vez relacionó las pruebas allegadas al dossier, calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado JUAN PRADA MEJÍA, al considerar que el disciplinado realizó diligentemente las acciones dentro del mandato
encomendado pese a no haberse conseguido un resultado favorable, pues el ejercicio de la profesión de la abogacía no es de resultados sino de medios. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la quejosa, interpuso y sustentó recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión, porque en varias ocasiones su señor padre viajó desde Tame (Arauca) con el fin de revocarle el poder al abogado disciplinado y a solicitar la devolución del dinero pero no se pudo comunicar con el profesional, además los domingos cuando visitaba a su hermano este lo mandaba llamar para revocarle el poder y el mismo no se presentaba y su señor padre se quedó sin casa por cancelarle los honorarios y actualmente su hermano se encuentra en libertad condicional. (fls. 86 y 87 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto de 4 de abril de 2012, se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- A folio 13 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual consta que el profesional no tiene sanciones. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad (fls. 11 y 12 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 51 del cuaderno de primera instancia obra la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.479.506 y T.P. 128.908. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, con posterioridad a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 28 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y Resalta la Sala) 3.1.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. La quejosa presentó la denuncia al considerar que el abogado JUAN PRADA MEJÍA quien había recibido poder de su hermano, no había sido diligente en
el proceso que se adelantaba contra su prohijado, quien estaba sindicado del delito de Rebelión, para lo cual su padre la canceló la suma de $7.000.000. Fue puntual la denunciante en manifestar su inconformidad con la decisión recurrida, afirmando que en varias ocasiones su señor padre viajó desde Tame (Arauca), con el fin de revocarle el poder al abogado disciplinado y exigirle la devolución del dinero lo cual no pudo realizar, además al visitar a su hermano éste solicitaba al abogado para revocarle el poder, pero el profesional del derecho no se presentaba, además su señor padre se quedó sin casa por cancelarle los honorarios. Respecto al punto manifestado por la apelante donde afirma que en varias ocasiones buscó al abogado con el fin de revocarle el poder, no existe prueba en el plenario de ese acontecimiento, contrario a lo anterior y con base en las pruebas allegadas por el Juzgado Penal de Saravena se encuentran las siguientes actuaciones procesales: diligencia de formulación de cargos en la cual participó el profesional, realizada en el Juzgado 7 Penal Municipal de Cúcuta (folio 50), memorial del inculpado dirigida al Juzgado donde solicitó la detención domiciliaria (fl. 52 a 57), proveído del 24 de febrero de 2011 donde se declaró la nulidad oficiosa de la formulación de cargos, oficio de suspensión de términos por traslado del Juzgado a la ciudad de Arauca por la muerte de la anterior Juez (fl 64), memorial suscrito por el disciplinado al Juzgado de descongestión donde requiere la
evacuación del proceso por haber trascurrido 10 meses desde la solicitud de sentencia anticipada y a folio 66 se encuentra la sentencia anticipada del 5 de marzo de 2012 del Juez adjunto el cual condenó a 56 meses y no concedió la prisión domiciliaria, se considera que el abogado disciplinado realizó las gestiones necesarias con el fin de lograr la libertad condicional de su prohijado, otra cosa es que el resultado no hubiera sido exitoso. Los abogados están llamados dentro del poder que les confiere su cliente a realizar todas las gestiones necesarias, encaminadas a lograr el éxito de su gestión, por lo cual deben ser diligentes, activos y estudiosos del tema encomendado, obligándose a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, corrigiendo en tiempo la actuación, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, lo cual para el presente caso, efectivamente realizó el abogado encartado, prueba de lo anterior son los memoriales presentados y relacionados anteriormente. Sobre los $7.000.000 recibidos por el disciplinado, $2.000.000 correspondían a gastos, lo cual se considera una suma proporcional, máxime cuando el profesional del derecho debía trasladarse desde Cúcuta hasta Saravena y
luego hasta Arauca, sitios para los cuales el trasporte es escaso. Los $5.000.000 de honorarios, si bien es cierto el resultado no fue exitoso, pues en sentencia anticipada de 5 de marzo de 2012 el Juez adjunto condenó a 56 meses y no concedió el beneficio de prisión domiciliaria también es importante aclarar que la gestión del abogado es de medio y no de resultado así como lo manifestó el Magistrado instructor, pues la diligencia del profesional del derecho se estudia sobre las actuaciones presentadas y adelantadas para lograr el fin para el cual fue contratando. La afirmación de la Apelante donde expresó que su señor padre perdió la casa por el dinero entregado al abogado, carece de prueba, además la misma no lo manifestó en su queja ni en la ampliación de la misma, por tanto el abogado disciplinado no tuvo la oportunidad procesal para controvertir este hecho. Por otra parte resulta ajeno a su voluntad el hecho de haber estado cerrado el Juzgado por algún tiempo debido a la muerte violenta de su Juez y posteriormente el traslado del Despacho para la ciudad de Arauca lo cual indudablemente generó un retraso en las actuaciones, además el proceso lo trasladaron a un Juzgado de descongestión de Saravena quién fue el que finalmente profirió sentencia. Para esta Superioridad el abogado disciplinado fue diligente en la gestión encomendada, pues a pesar de haberse demorado el trámite del proceso en el mencionado Despacho Judicial, hecho ajeno al profesional del derecho y además respecto a no haber logrado la detención domiciliaria, circunstancia
que obedece al criterio de los funcionarios judiciales no se le podría endilgar falta de diligencia o inobservancia del deber de cuidado, se itera, porque el disciplinable adelantó cabalmente la labor confiada por el mandante. De esta forma la Sala concluye que no le asiste razón a la apelante respecto a los puntos en los cuales sustentó su recurso, por tanto no hay reproche que se le pueda endilgar al profesional del derecho investigado. En vista de los argumentos del apelante, y los elementos de convicción allegados al investigativo, esta la Sala habrá de anunciar la confirmación de la decisión de primera instancia, al considerarse que en el cartulario obran pruebas suficientes para inferir la inexistencia de una presunta incursión del profesional del derecho en conductas reprochables éticamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada en el proveído del 28 de febrero de 2013, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante JUAN PRADA MEJÍA, de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial