CSDJ - F54001110200020120037901ADJUNTA20130927093713-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120037901ADJUNTA20130927093713-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio que dispuso la terminación de las diligencias. TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena archivo de las diligencias por inciso 4° artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / rechazó el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor de la abogada investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200379-01(5049-15) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor CARLOS JORGE ÁLVAREZ, contra el auto proferido el día 20 de noviembre de 2012, por la Magistrada Instructora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual decretó el
archivo de la investigación seguida contra la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente sustentado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 31 de mayo de 2012 por el señor CARLOS JORGE ÁLVAREZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigara a la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, a quien le otorgó poder para representarlo en un proceso Ordinario Laboral contra la empresa “Transguasilames”, radicado bajo el número 200800144. Manifestó que en el año “2010” se acercó a la togada a solicitarle información del proceso, y ésta le expresó “que ya casi, salía lo mío y todo resulto puras mentiras” (sic), Además indicó que la letrada obró de mala fe con él, porque su demanda no prosperó. Anexo a su queja los siguientes documentos: copia del acta de la Audiencia de Juzgamiento ejecutada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta realizada el 3 del septiembre de 2010, dentro del proceso de marras. (Fls 2 al 5 c.1° instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 60.366.351 y tarjeta profesional 103585 (fl. 9 c.o. 1ª instancia); mediante auto del 04 de junio de 2012, la Magistrada
instructora de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. 1ª instancia) 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 20 de noviembre de 2012, la disciplinable otorgó poder a la abogada YOLIMA BAUTISTA CASTELLANOS para que la representara en el proceso disciplinario; Además se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Versión libre de la disciplinable, manifestó haber conocido al querellante cuando éste acudió a su despacho para que lo representara en la demanda laboral contra la empresa TRANSPORTES GUASIMALES S.A; además expresó que el quejoso le manifestó tener pruebas y soportes, de su vinculación con dicha empresa por espacio de 20 años. Adujo que actuó como apoderada del quejoso en el proceso laboral radicado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por otra parte indicó que en la Audiencia de Conciliación le explicó a su poderdante sobre las pretensiones a las cuales podían acceder. Expresó que la empresa de transporte le ofreció la suma de $1.000.000, para conciliar con el quejoso, situación que comentó la togada con el señor CARLOS JORGE ÁLVAREZ, en la cual ella le informó, que tal decisión dependía solamente de él, pues esta consistía en tomar la cantidad que le ofrecía la empresa o seguir con el proceso ordinario laboral. Reseñó que en varias oportunidades le informó al quejoso sobre los
honorarios adeudados al perito, por un valor de “$150.000”, la cual ella asumió. Además manifestó que la decisión tomada por el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta fue desfavorable para los intereses de su mandante, al condenarlo a pagar las costas. Por otra parte, indicó no haber apelado la decisión proferida por el Juez de primera instancia, para que la demanda fuese estudiada en grado de consulta ante el Tribunal Superior de Cúcuta, decisión que no compartió su mandante, ya que el fallo fue contrario a sus intereses, por esto le reclamó de forma grosera. 3.2.- En la ampliación de la queja el señor CARLOS JORGE ÁLVAREZ manifestó que su querella radicaba en la inconformidad de la decisión contraria a sus pretensiones, por esto le solicitó los documentos a la disciplinada del proceso laboral para buscar a otro abogado. 3.3.- El A quo realizó inspección judicial al proceso allegado por el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, radicado 2008-00144 adelantado contra la empresa “Transguasimales”. DECISIÓN APELADA La Magistrada de instancia, procedió a evaluar la actuación resolviendo la terminación del procedimiento a favor de la investigada conforme a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico. Reseñó que la inconformidad del quejoso se circunscribió al hecho de haberse proferido una sentencia contra sus pretensiones, esto dentro del proceso laboral traído en autos, lo cual no tiene relevancia disciplinaria respecto a la actuación de su apoderada, pues la función de administrar
justicia recae en los operadores judiciales y no en los profesionales del derecho, además teniendo en cuenta que el ejercicio de la profesión es de medios y no de resultados, no se le pueda endilgar la responsabilidad disciplinaria, pues este actuar de la letrada, no se encuentra dentro de los deberes que exige la Ley 1123 de 2007. Expresó que la togada encartada le explicó al denunciante las circunstancias por las cuales se había tomado la decisión de primera instancia dentro del proceso de marras, como también le informó sobre el ofrecimiento hecho por la empresa demandada en la audiencia de conciliación, por la suma de un millón de pesos (1.000.000), determinación que quedó a consideración del quejoso de ser aceptada o no. Recalcó que la letrada realizó el pago de honorarios al perito, cancelación que debió hacer el quejoso, tal como se lo informó en varias ocasiones a su prohijado dentro del proceso laboral. Indicó además que la abogada no recurrió la decisión proferida en el asunto de autos, para no hacerle más gravosa la situación de pago de costas procesales a su mandante, y por esto decidió que se fuera en grado de consulta ante el Tribunal. Igualmente, que de acuerdo con la inspección judicial realizada al proceso 2008.0144 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, se observaba lo pretendido por la parte demandante, como era demostrar una continuidad en la vinculación del señor ÁLVAREZ ante la Empresa Transportes Guasimales S.A., desde el mes de abril de 1995 hasta el año 2003, además la gestión de la abogada investigada dentro del proceso
ordinario laboral fue solicitar el pago de unas acreencias laborales durante ese tiempo, de lo cual aportó la prueba pertinente para esa pretensión. Además reseñó el Magistrado que en el trámite de la primera instancia la letrada estuvo pendiente del proceso, participó en la audiencia, y lo único que no realizó la togada, fue interponer el recurso de apelación de la decisión. Situación que hubiese sido negativa para el quejoso, pues si la letrada hubiese presentado la apelación, podría haber sido condenado su prohijado a pagar costas del proceso ordinario laboral. Por otra parte indicó que en manos de la disciplinable no se encontraba la decisión del proceso laboral, pues la togada realizó las gestiones pertinentes en el trámite del proceso, como lo era aportar las pruebas que se encontraban en sus manos. El Magistrado de primera instancia en razón a lo expuesto anteriormente consideró, que el ejercicio de la profesión de abogado es de medio y no de resultados. Además la señora abogada estuvo en todas las etapas procesales, y además asumió el pago de lo adeudado al perito. Finamente manifestó el magistrado sustanciador de primera instancia no observar falta alguna en el comportamiento de la letrada, por esto procedió calificar con terminación el procedimiento adelantado contra la abogada
MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ.
DE LA APELACIÓN El denunciante impugnó la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, mediante auto calendado el 20 de noviembre de 2012, en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, expuso no estar de
acuerdo con la decisión del a quo, al considerar “ella dice que 20 años de trabajo no, son 11 años de trabajo, entonces eso es lo que yo, no doy por que la doctora no, cuando yo hable con ella, me salió con esa forma que no tenía suficientes pruebas para el proceso, no es más”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 1 de febrero de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 1El 6 de febrero de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 8 c. o. 2ª instancia). 2Al rendir concepto el Ministerio Público deprecó la confirmación de decisión proferida a favor de la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, al considerar que la gestión profesional se valora por la labor desplegada y diligente dentro del proceso en procura de lograr lo mejor para su mandante, no por el resultado conseguido, pues esta decisión no depende de la letrada, sino del juzgador de primera instancia, que a su vez se basa en los elementos allegados a la investigación, para tomar tal determinación. Indicó que con las pruebas allegadas a la investigación, se evidenció la labor desplegada por la disciplinable dentro del proceso laboral, como fue el actuar acuciosamente en el cumplimiento del mandato, haber instaurado la acción, además estuvo presente, participativa en las audiencias celebradas dentro
de la demanda laboral y aportó pruebas al dossier. Es por esto que la responsabilidad de la decisión proferida el 3 de septiembre de 2010 no puede ser atribuida a la abogada encartada, pues ésta realizó su gestión de una forma diligente y acuciosa. Adujo que todas estas circunstancias eran ajenas al actuar de la abogada y a su desempeño. Además respecto de la decisión de no apelar la sentencia de primera instancia, indicó que si la letrada hubiese presentado la apelación, podría haber sido condenado su prohijado a pagar costas del proceso ordinario laboral, argumento que es de recibo en consideración a las consideraciones expuestas por el Juez de Segundo Laboral del circuito de Cúcuta. 3Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 04 de marzo de 2013 en el cual no registro sanción alguna. 4La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 04 de marzo de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con relación a los mismos hechos. (fl. 17 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 20 de noviembre de 2012 por el Magistrado
ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se ordenó el archivo del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ. 2.- De La Condición De Abogado Se acreditó la condición de la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 60.366.351 y tarjeta profesional No. 103.585 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.12 del c.o. de primera instancia). 3.- Problema Jurídico Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor CARLOS JORGE ÁLVAREZ, contra la providencia proferida por el magistrado de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarse o confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,
que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien la investigada y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por
parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor CARLOS JORGE ÁLVAREZ, que este no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor de la abogada investigada, pues en la sustentación se limitó a manifestar que “ella dice que 20 años de trabajo no, son 11 años de trabajo, entonces eso es lo que yo, no doy por que la doctora no, cuando yo hable con ella, me salió con esa forma que no tenía suficientes pruebas para el proceso, no es más”. Además indicó “por que en la forma en que yo llegue, y hable con ella, ella me salió y me dijo que si quería, que la denunciara o la demandara, que ella no tenía tiempo para explicarme nada lo del proceso lo de la demanda, entonces yo estoy
como en duda no”. Al respecto, frente a lo expresado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación, pues los argumentos en los cuales se basa la apelación del quejoso no indican en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte del quejoso. En consecuencia, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de 1 apelación, será rechazado, decisión que debió adoptar la Magistrada de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso a favor de la abogada MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada
MARÍA YANETH RONDÓN MELÉNDEZ.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el termino de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial