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CSDJ - F54001110200020120038801ADJUNTA20140619152239-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120038801ADJUNTA20140619152239-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 2012 00388 01 Discutido y aprobado en Sala No 46 de la misma fecha.

Ref.: Apelación Auto interlocutorio.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 7 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del del Norte de Santander1, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander). SÍNTESIS FÁCTICA El Abogado CARLOS LUÍS DÁVILA ROSAS, solicitó mediante escrito radicado en el Seccional del Norte de Santander, investigar disciplinariamente al doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de 1 Sala conformada por El Magistrado Ponente, doctor CALIXTO CÓRTES PRIENTO y la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, por actuaciones irregulares

dentro del proceso 0228-2011(folios 1 al 4). Se dolió el quejoso, que en el proceso ordinario civil de Rita Castellanos de Fonseca contra Marco Tulio Fonseca Castellanos y otros, pese a que los demandados se allanaron a las pretensiones de la demanda, el Juez ordenó la práctica de una prueba de oficio, desconociendo lo dispuesto en el artículo 93 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. ACTUACIÓN PROCESAL El día 17 de agosto de 2012, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander). El funcionario investigado fue notificado mediante edicto el 21 de enero de 2013 (folio 91). El día 7 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, ordenó el archivo a favor del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (folios 44 al 48). Una vez comunicada al quejoso la decisión de archivo, procedió a interponer recurso de apelación (folios 52 al 59). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, sustentó la decisión de archivo a favor del doctor

EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, en el principio de autonomía judicial. Dijo al respecto: “De lo reseñado se infiere que el juez obró conforme a la autonomía propia de su cargo, interpretando no obstante el tener de la norma procesal mencionada, que era prudente al solicitar la prueba con base en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que dice “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas” Por último concluyó: “De conformidad con lo anterior y la sana critica de las pruebas, considera la Sala que no aparece desde el punto de vista del derecho Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario de la función judicial que el juez haya incurrido en falta disciplinaria…” EL RECURSO DE APELACIÓN Una vez comunicada la decisión, el doctor CARLOS LUIS DAVILA ROSAS, mediante escrito del 26 de marzo de 2014, procedió a interponer y sustentar

recurso de apelación en los siguientes términos: “Es cierto que el Juez dentro de la autonomía propia de su cargo pueda hacer interpretaciones de una norma pero en primer lugar cuando la norma es clara como el artículo 93 del C.P., no caben interpretaciones de la norma y en segundo lugar cuando cabe la interpretación de la norma ésta debe hacerse dentro del marco de la ley y de la constitución.” Luego, frente a la aplicación del artículo 179 del C.P.C, dijo: “En el artículo 179 del C.P.C no era aplicable porque es una norma que le concede facultades genéricas al Juez para decretar pruebas de oficio pero para el caso del allanamiento a la demanda el art. 93 de la misma disposición es especifico y prima sobre el artículo 179 y es claro en el sentido que solo se pueden ordenar pruebas de oficio cuando el Juez rechácese el allanamiento por advertir fraude o colisión lo cual no sucedió en el caso sub Juice” Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la Decisión.

La ley 734 de 2002, en el inciso 4 del artículo 150, en lo atinente a la evaluación de la indagación preliminar prevé que esta culmina con “archivo definitivo” o “apertura de investigación disciplinaria”. A su vez, el artículo 164 ibídem, señala: “Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73…procederá el archivo definitivo de la investigación…” En este mismo sentido, el artículo 73 ídem, prescribe: Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

Se colige las normas trascritas, que los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y consiguiente archivo definitivo están taxativamente señaladas. Por consiguiente, si en la indagación preliminar o investigación disciplinaria no se logra acreditar en grado de certeza que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, no hay lugar a decretar la terminación del procedimiento. En estas condiciones, es oportuno señalar que el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, es tajante al señalar que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso o en forma oficiosa…”, en concordancia con el artículo 19 ibídem, que exige la motivación de las decisiones de fondo, razón por la cual, el adoptar una decisión por fuera de estos parámetros esta atentaría contra la constitución y la ley. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Este argumento reforzado en la obligación existente para la administración de justicia de investigar la verdad real, tal como lo dispone el artículo 129 ibídem, lo que da lugar a concluir que el operador disciplinario está en la obligación de agotar los esfuerzos probatorios encaminados a lograr un convencimiento y certeza en la actuación.

El auto de terminación de la actuación disciplinaria, debe referirse puntualmente a todos los aspectos de la queja, de lo contrario, la decisión deviene adversa a los fines del proceso disciplinario. En este sentido es necesario recordar que el inciso 6° del artículo 150 del Código Único Disciplinario indica que: “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y

los que sean conexos.”, quedando claro que al pronunciarse sobre estos hechos la administración, debe hacerlo tocando cada circunstancia que dio lugar al inicio de la acción. Aunado a lo anterior se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para efectos de ordenar la apertura de investigación disciplinaria, basta que en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. Es así como en el presente asunto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez, que la precariedad probatoria en la indagación preliminar así lo impone. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La queja disciplinaria tiene como fundamento el hecho que el Juez denunciado no hubiese proferido sentencia una vez la parte demandada se allanó a cargos, sino, que por el contrario ordenó la práctica de una prueba de oficio, en clara contradicción de lo dispuesto en el artículo 93 del Código

de Procedimiento Civil. Las pruebas que obran en el expediente son las aportadas por el quejoso en la denuncia disciplinaria, entre las que se encuentra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios en el radicado número 2012-00081-00, en el que se dijo que las actuaciones del Juzgado accionado, es decir, en el que es titular el funcionario investigado, son arbitrarias y caprichosas, porque abiertamente

desconocen la aplicación de las normas sustantivas o procedimentales, dado que sus decisiones no se encuentran en consonancia con los criterios que eran aplicables al caso en particular. Llama la atención de la Sala, que en la decisión de archivo, objeto de alzada en esta oportunidad, el A-quo no se hubiese pronunciado de cara a las pruebas aportadas por el quejoso, las cuales comprometen en cierta manera la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado y ameritan ser investigadas. Llama igualmente la atención de la Sala, el hecho que el Seccional de primera instancia hubiese justificado la conducta del Juez investigado, cuando éste ni siquiera ha dado explicaciones, ni ha justificado su actuar, más aún, cuando el Juzgado Civil del Circuito de los Patios en el trámite de tutela radicado número 2012-00081-00, afirmó que las decisiones del Juez Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado, fueron arbitrarias y caprichosas. No comprende esta Colegiatura como la Sala de primera instancia, sin que medie prueba que desvirtué lo afirmado por el Juez de tutela, concluye que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el proveído del 27 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, resolvió Terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo a favor del

doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído del 7 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Norte de Santander, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), para que se continué con la actuación disciplinaria.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Disciplinado: Edgar Cruces Medina Rad: 540011102000201200388 01

Aprobado en Acta No 046.del 18 de junio de 2014. M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. ACLARACIÓN DE VOTO Revisado nuevamente el expediente de la referencia en el cual la suscrita manifestó respecto de la providencia que decide el caso, aclarar el voto, lo cierto es que re-estudiado el expediente encuentro que se realizaron las correcciones pertinentes y por ende, tengo plena conformidad con la ponencia, en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que continué el trámite correspondiente. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 540011102000 2012 00388 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

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