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CSDJ - F54001110200020120041501ADJUNTA20120824145417-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120041501ADJUNTA20120824145417-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA/ No procede La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la tutela se revoque un acto administrativo representado en la Resolución 0062 del 19 de abril de 2012 emitida por la Dirección Territorial de Norte de Santander, y un acto de nombramiento de un servidor público, son exigencias que rebasan los contenidos de la acción de constitucional, más aún cuando la accionante en el sub lite no ha acreditado un perjuicio irremediable; entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de tales actos, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 540011102000201200415 01 (4516-13) Aprobada según Acta No. 70 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada, por la señora DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la

accionante, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRABAJO –

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada (fs. 1 a 86 c.1ra. inst.); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Norte de Santander, incurrió en vías de hecho al proferir la Resolución No. 0062 del 19 de abril de 2012, acto administrativo a través del cual se desató el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución No. 0185 del 24 de junio de 2011, “[…] debido a que las pruebas y los argumentos han debido valorarse respetando los principios de la Sana Crítica, analizados en conjunto. Sin embargo y curiosamente la dirección territorial sin haber hallado errores de parte del funcionario que expidió el fallo de 1ra. Instancia procedió a modificar la Sanción pecuniaria con justificaciones que la primera instancia legalmente demostró que no eran viables y que la conducta era grave, por tal razón debía imponerse la máxima sanción, la 2a. instancia se dedicó fue a valorar solamente los argumentos de la 1 Sala conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIERTO (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. apelación sin que haya dicho en qué tenían o no la razón, hecho por el cual se

predica que esta Resolución contiene un sesgo a favor de las empresas sancionadas”. (f. 2 c.1ra. inst.) 1.2. Destacó que “[…] no hay coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Resolución 0062 del 19 de abril de 2012. Debido que el funcionario sostiene que no hubo violación del debido proceso, porque la primera instancia sí valoró todas las pruebas existentes en la investigación y que de ellas se deduce con toda claridad que si hubo violación de la limitación del numeral 3 del artículo 77 de la ley 50 de 1990, Reglamentado por el Artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, (sic) en sentido que la ESE HOSPITAL DE LOS PATIOS como empresa USUARIA y la empresa de servicios temporales MANTENIMIENTOS HELIOS contrataron trabajadores en misión por períodos de tiempo que superaron el año. Luego no se explica porque (sic) al valorar la GRADUALIDAD de la multa impuesta recuerde a los argumentos de los apelantes, cuando estos no tienen fundamento legal NI PROBATORIO alguno (sic), tal como lo sostiene la misma Directora de VIGILANCIA y CONTROL del Ministerio del Trabajo de Norte de Santander, cuando dice que la gradualidad de la multa en su máxima expresión se debía a que las empresas sancionadas habían convertido este tipo de contratación en una forma de contratar el personal de la institución y no era una casualidad (sic) […]”. (f. 22 c. 1ra. inst.) 1.3. Frente a la funcionaria que emitió la resolución censurada manifestó que “[…] recurre a la vía de hecho por modificar la sanción impuesta por la primera

instancia, es decir que de una multa de CINCUENTA y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($. 53.560.000,oo) impuesta por la primera instancia está la redujo (sic) a la suma IRRISORIA DE DIEZ MILLONES SETECIENTOS DCE MIL PESOS ($.10.712.000,oo) (sic) […]”. (f. 22 c. 1ra. inst.) 1.4. De otro lado en forma subsidiaria a su alegación, censuró el nombramiento del señor RAFAEL CÁCERES NÚÑEZ, tras estimar que en su condición de ex Alcalde del Municipio de Los Patios, pudo vulnerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al haber sido nombrado Director Territorial del Ministerio de Trabajo de Cúcuta – Norte. 1.5. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos incoados, solicitando se “[…] declare que la Resolución No. 0062 del 19 de abril de 2012 contiene una vía de hecho por violación del debido proceso y de libre acceso a la administración de justicia, porque dicha resolución no guarda coherencia en lo probado, lo analizado y lo decidido. Con fundamento en dicho error decretó la variación de la MULTA recurriendo a la violación del caudal probatorio y del principio de la objetividad para imponer la sanción […] como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la Resolución No. 0062 del 19 de abril de 2012 y se ordene a la Dirección de la Unidad Territorial del Ministerio del Trabajo de Norte de Santander para que profiera una nueva Resolución ajustada al derecho y a las

pruebas (sic) […] que se analice si con el nombramiento del señor RAFAEL CÁCERES NÚÑEZ como funcionario de la unidad territorial del Ministerio de Trabajo de Norte de Santander se viola el debido proceso y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debido a que su presencia dentro de la misma institución que debe proferir sanciones en contra de las instituciones en las cuales él ha tenido injerencia política y administrativa, como es el caso de la ESE HOSPITAL DE LOS PATIOS, pone en riesgo la transparencia y la legalidad de las decisiones que deben proferirse, como es el caso de la resolución No. 0062 de 2012 y las que deban tomarse en adelante si se profieren”. (f. 14 c.1ra. inst.) La accionante además de las comunicaciones enviadas a ella por la accionada (fs. 18-21 c.1ra. inst.), entre la documental aportada de relevancia para la decisión, remitió las Resoluciones 0185 de 2011 que originó la emisión de la Resolución atacada 0062 de 2012 (fs. 22-52 c.1ra. inst.) y la demanda de parte civil que por estos mismos hechos formuló ante la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso penal radicado bajo el número 101.087.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a: la accionante, las entidades accionadas, el Hospital de Los Patios, la Empresa Helio Ltda, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y

Control del Ministerio de Trabajo de Norte de Santander, al Hospital Local del Municipio de Los Patios, al Defensor Regional del Pueblo y al Procurador Judicial Delegado ante la Corporación. (f. 89 c. 1ra. inst.)

4. Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 90-100 c. 1ra. inst.), el abogado Diego Emiro Escobar Perdigón, en condición de asesor jurídico del Ministerio de Trabajo, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. (fs. 101-115; 116-126; 144 -156 c.1ra.inst.) Luego de realizar un análisis jurisprudencial frente a la residualidad de la tutela concluyó que debe declararse la improcedencia del amparo invocado porque existen otros mecanismos de defensa “[…] y esto no la convierte en una vía ordinaria para reclamar derechos, toda vez que no se consagró como herramienta para dirimir y controvertir derechos litigiosos, ordinarios y corrientes, sino que es un mecanismo extraordinario de protección y defensa de los derechos constitucionales fundamentales […] que se emplea al no existir otro medio de defensa judicial que ampare el derecho que se pretenda salvaguardar ó como un mecanismo transitorio cuando existe un perjuicio inmediato e irremediable”. (f. 121 c.1ra. inst.)

5. A su turno el Gerente del Hospital Local del Municipio de Los Patios, también solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. (fs. 127-136 c. 1ra. inst.) Destacó que “[…] contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y

[…] al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto […]” (f. 128 c. 1ra. inst.) Y concluyó censurando que “[…] el apoderado de la accionante inicia esta acción de tutela buscando se declare la nulidad de la sanción impuesta en este acto administrativo y en su lugar se imponga una sanción mayor, aspecto éste extraño al trámite propio de la acción de tutela, pues con dicha sanción no se le vulnera derecho alguno de su poderdante […]”. (f. 129 c. 1ra. inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en providencia del 6 de julio de 2012, declaró la improcedencia del amparo invocado por la accionante (fs. 5769 c. 1ra. inst.) La Sala una vez realizó el análisis pertinente sobre la procedibilidad de la acción, la competencia para conocer de la actuación, la naturaleza de la acción de tutela, destacó que a la parte “[…] actora le asiste el derecho de recurrir a una demanda contenciosa administrativa, esto es, conforme al artículo 6° del decreto 2591 de 1991, dispone de otros recursos o medios diferentes a la acción de tutela para alegar el derecho que invoca, en consecuencia, necesariamente la Sala dirá que la solicitud resulta improcedente”. (f. 142 c.1ra. inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la accionante, mediante apoderado, impugnó el fallo de tutela solicitando se revoque la sentencia emitida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. (fs. 170-176 c.1ra.inst.) Reiterándose en las argumentaciones vertidas en el escrito inicial, insistió en el reparo frente a las presuntas incompatibilidades del ex Alcalde Rafael Cáceres Núñez con el cargo que ostenta. En igual sentido, citando la sentencia T-414 de 1992, reiteró la procedencia del amparo constitucional frente a actos administrativos, señalando que “[…] respecto de la existencia del otro medio de defensa judicial del que hace gala el fallo cuestionado. Debo decir que si bien existe el otro medio judicial este no tiene las mismas calidades de la tutela respecto del principio de la oportunidad, de que habla la sentencia de la Corte Constitucional. Ya que para su ejercicio se requieren más trabajos gastos y trámites. Mientras esta acción se agiliza el director ya ha realizado toda clase de actuaciones en perjuicio de mi cliente y entonces el daño es mayor […] sencillamente porque de hoy a que se produzca un fallo administrativo que anule las actuaciones de la Dirección territorial del Ministerio de Trabajo de Norte de Santander, ya se habrán ocasionado todo tipo de atropellos en contra de mi cliente. Por ello debe prosperar esta tutela, por lo menos de forma excepcional, para impedir que la corrupción deje todo en la impunidad (sic) […]”. (f. 175 c. 1ra. inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela encaminada a revocar un acto administrativo representado en la Resolución No. 0062 del 19 de abril de 2012, proferida por la Dirección de la Unidad Territorial del Ministerio de

Trabajo de Norte de Santander. En forma subsidiaria la accionante solicita se examine si el nombramiento del señor RAFAEL CÁCERES NÚÑEZ, ex Alcalde del Municipio de Los Patios en calidad de director de la citada dependencia, pudo vulnerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

2. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la solicitud de revocatoria del acto administrativo emitido por la Dirección Territorial de Norte de Santander, mediante Resolución 0062 del 19 de abril de 2012, y un acto de nombramiento de un servidor público, son susceptibles de ser

examinados mediante acción de tutela.

3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras.

Bajo la anterior premisa es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por

parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia de la misma, por cuanto está claro que la pretensión en concreto de la accionante es de buscar que a través de la tutela se revoque un acto administrativo representado en la Resolución 0062 del 19 de abril de 2012 emitida por la Dirección Territorial de Norte de Santander, y un acto administrativo de nombramiento de un servidor público, son exigencias que rebasan los contenidos de la acción de constitucional, máxime cuando la accionante en el sub lite no ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio no se cumple con el principio de subsidiariedad o residualidad, instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante.

A este respecto cabe recordar las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario3, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o

cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una 3 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria5 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional6. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto7. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan

expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador8, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes9 en los procesos judiciales10. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias11, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”12. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para 5 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 7 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. resolver aquello que le autoriza la ley13, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las

atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio 13 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a

menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.14 (…)”. (sfdt) Cabe recordar bajo el anterior panorama fáctico y normativo que, la controversia en el sub lite gira en torno a los reparos formulados de la accionante, mediante apoderado, contra la Resolución 0062 de 2012 emitida por la Dirección Territorial Norte de Santander y al acto administrativo de nombramiento del ex Alcalde del Municipio de Los Patios, RAFAEL CÁCERES NÚÑEZ, como director de la citada entidad. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Como viene de señalarse, olvidó la parte actora que para atacar los citados actos, debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a impulsar las acciones pertinentes de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y electoral, pues tal como lo plantea el impugnante, en condición de apoderado de la accionante - sacando del contexto la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional-, si bien la tutela puede proceder para examinar un acto administrativo de contenido particular y personal, no es menos cierto que debe acreditarse un perjuicio irremediable, para abordar el estudio como eventual mecanismo transitorio. Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corporación al modular la línea que sobre la materia ha señalado la Corte Constitucional, ha establecido como regla general que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, cuando el afectado tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y más aún cuando éste, como sucede en este asunto, no ha acreditado un perjuicio irremediable. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, la honorable Corporación en sentencia T-1234/01, ya había señalado: “ (…) Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe

la existencia de un perjuicio irremediable. (…)”. (sfdt) Esta exigencia extrañamente la desatendió el libelista, en representación de la accionante, el cual a pesar de postular la procedencia de la tutela frente a actos administrativos, soslayó la acreditación de un perjuicio, riesgo o amenaza irremediable, desdibujando y socavando con ello la teleología del amparo constitucional; a este respecto es procedente insistir en las exigencias de la Corte Constitucional reiteradas en la sentencia T-451 de

2010. “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las

circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a

otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”15. (…)”. Bajo el marco jurisprudencial examinado, es importante concluir que la acción de tutela se encuentra instituida constitucionalmente cuando ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental no exista otro mecanismo de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “(…) Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los artículos 84 y 85 del

Código Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales idóneos y específicos con que cuenta la 15 Sentencia T965 de 2004. accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produ

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