CSDJ - F54001110200020120041701ADJUNTA20120802154754-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120041701ADJUNTA20120802154754-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 1 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 540011102000201200417 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Asunto: impugnación de recurso de amparo Decisión: declara nulidad ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 4 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 proferido dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano ORLANDO ARCIA MOSQUERA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo de no ser 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO (fl.168). porqué se advierte la lesión del derecho de defensa de uno de los terceros con interés dentro de la presente causa constitucional. ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y trabajo, mismos que consideró lesionados por la autoridad administrativa accionada “al ordenar mi retiro del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01862 de fecha 30 de mayo de 2012, decisión que es contraria a la sentencia de segunda instancia emitida
dentro del proceso Rdo. No. 2009-098-150” y a efecto de contextualizar dicha apreciación narró los siguientes hechos: Adujo que por el delito e “insubordinación” fue condenado “injustamente y con violación del debido proceso a la pena principal de dos (2) años de prisión y a las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de funciones públicas por igual tiempo de la pena principal”, pero en dicha instancia “no se investigó las circunstancias que hubieran podido absolverme y el juez de primera instancia cerro sus ojos a los aspectos defensivos, lo que indica claramente que no hubo ningún dolo pues fui provocado por la arbitrariedad y autoritarismo del Oficial denunciante” además se alegó que la conducta imputada fue mal calificada “habida cuenta que no se dieron los presupuestos que el CPM señala en su artículo 12 para que se estructure el punible de insubordinación”. Aseveró que la referida decisión fue impugnada y en dicha oportunidad procesal le fue reconocida la favorabilidad en la ejecución de la pena, bajo el argumento que con la entrada en vigencia la Ley 1407 de 2010, consagró “en su artículo 51 que en tratándose de delitos con pena de prisión no superior a dos años no procede la separación absoluta de la Fuerza Pública, como tampoco la interdicción de derechos y funciones públicas” razón por la cual se dio aplicación al referido canon y se revocó “el numeral tercero de la sentencia impugnada” donde se lo condenaba a “las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y
funciones públicas por igual tiempo de la pena principal”. Precisó que no obstante lo anterior –mediante Resolución No. 01862 del 30 de mayo de 2011la autoridad accionada “desacata en forma flagrante una sentencia judicial como es lo ordenado en el artículo segundo parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de enero de 2011…y ordena separarme en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional sin existir los presupuestos legales para ello, lo que considera es una vía de hecho, pues además de desobedecer una orden judicial, actuó según su propia voluntad, contraviniendo en forma clara el debido proceso y el principio de favorabilidad consagrados en el art. 29 de la Constitución Política, así como el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de esta misma norma”. Manifestó que el contenido de la referida resolución se basa en una norma derogada, fue por ello que –mediante petición del 14 de diciembre de 2011solicitó a la Dirección demandada “la revocatoria directa del acto administrativo” exponiendo en dicha oportunidad las razones de tal pedimento y “mediante oficio No. S-2011-288746 SAGEN-ARJUR-22 de fecha 19 de diciembre de 2011” se dio respuesta desfavorable “argumentando que el Honorable Tribunal Superior Militar carece de competencia para pronunciarse sobre la medida contenida en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000” pues no pueden confundirse las decisiones de orden administrativo, con los resultados declarados dentro del proceso penal adelantado contra el actor, razonar que el tutelante calificó de “un claro desacato a una orden judicial emitida por un Juez de la República como lo es
Honorable Tribunal Superior Militar”. Expresó que “con fecha 07 de junio de 2012 consulté antecedentes a la Procuraduría General de la Nación y allí aparecen registradas en forma positiva las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas, lo que indica que allí tampoco aceptaron la providencia de fecha 28 de enero de 2011 emitida por el Honorable Tribunal Superior Militar” por tanto –a su juiciodicho ente de control también incurre en desacato a una orden judicial “y prolongando en el tiempo el abuso de poder cometido por el señor Director General de la Policía Nacional”. Expuso jurisprudencia constitucional referida a los derechos fundamentales que estimó lesionados y solicitó su protección constitucional en los siguientes términos: “SEGUNDA.- Como consecuencia de la aceptación de la anterior petición, solicito a los Honorables Magistrados, ordenarle al señor General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO, Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, revocar la Resolución No. 10862 del 30 de mayo de 2011 y ordenar dentro del término que el despacho considere prudente, mi reintegro a la Policía Nacional con el grado de agente profesional. TERCERA.- Solicito a los Honorables Magistrados que se le ordene al señor JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, que le remita al despacho copia de la comunicación dirigida a la Procuraduría General, solicitando el registro en hoja de vida de las penas accesorias, pese a que había sido revocada su aplicación por sentencia
del Honorable Tribunal Superior Militar. CUARTA.- Solicito a los Honorables Magistrados, ordenar a la Oficina de Registro de Antecedentes Disciplinarios y Penales de la Procuraduría General, borrar de mi hoja de vida el registro de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por dos años, petición que fundamento en el contenido del acápite segundo, parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior Militar que revocó su aplicación” (fl.8). ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo por auto del 25 de junio de 2012 (fl.33) avocó conocimiento del recurso tutelar y dispuso notificar a la entidad accionada e igualmente solicitó los medios de convicción que estimo necesarios.2 En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la Secretaría del Tribunal Superior Militar (fl.42) remitió copia “de la decisión proferida por el Honorable Magistrado Coronel Camilo Andrés Suárez Aldana el 28 de enero de 2011 dentro del proceso penal No. 155246 que se adelantó en contra del Agente Arcia Mosquera Orlando por el delito de insubordinación”, misma que fue incorporada al cuerpo del expediente (cfr. fls. 43 a 107). Por su parte la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (fl.108) informó que “revisados los archivos de la Oficina Judicial no se hallaron registros que evidencien el reparto de demanda administrativa promovida por el señor ORLANDO ARCIA
MOSQUERA…contra la Policía Nacional” comunicación en igual sentido 2 En concreto solicitó al Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander la remisión de “copia de la sentencia No. 01-2010, proferida dentro del proceso 2009-098-150 JINOR” y al referido Tribunal Militar que “allegue copia íntegra y legible de la sentencia del 28 de enero de 2011 dentro del proceso 003-155246-6796XIV-156-PNC, adelantado contra el accionante” e igualmente requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta para que determine si el actor “ha instaurado demanda administrativa en contra de la Policía Nacional” con fundamento en los hechos expuestos en el presente recurso de amparo (fl.33 vto). remitió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl.110) y la Secretaría de la Fiscalía 160 Penal Militar (fl.111) envió “copias de las sentencias de primera y segunda instancia que obran dentro del proceso penal 2009-098-150 JINOR por el punible de INSUBORDINACIÓN por hechos sucedido el 7 de julio de 2008”, las cuales –igualmentese incorporaron a la presente foliatura (cfr. fls. 112 a 157). Vale anotar que la Dirección General de la Policía Nacional –por intermedio de la Secretaría General- (fl.182) compareció al trámite tutelar después de haberse dictado la sentencia de primera instancia y en aquella oportunidad ninguna referencia efectuó de cara a la petición relacionada con los registros levantados en el certificado de antecedentes. FALLO IMPUGNADO El a quo por sentencia del 4 de julio de 2012 (fl.106), decidió “DENEGAR
POR IMPROCEDENTE” (fl.168) la acción de tutela y para arribar a la citada resolutiva, consideró –previa identificación de los presupuestos fácticos que soportan la petición, relacionar los medios de prueba obrantes en el plenario y definir el carácter residual de la acción de tutela desde la jurisprudencia constitucionalque “la desvinculación del actor obedeció a un acto administrativo que nada tiene que ver con la decisión adoptada por la justicia penal militar, pues si bien es cierto en estrados judiciales se revocó la pena accesoria impuesta al aquí accionante, se hizo en virtud del Código Penal Militar vigente como se extrae de la sentencia proferida por el ad quem y el acto por el cual se definió la situación laboral del actor, se hizo en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto 1791 de 2000”. Por tanto la pretensión del actor enfilada a dejar sin efecto el acto administrativo de desvinculación, no es competencia del juez de tutela sino de la jurisdicción contenciosa administrativa “en una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la idónea para lograr la protección de los derechos que cree el actor se le están vulnerando, habida consideración que en aquella instancia es donde se puede probar que efectivamente el acto expedido por el accionado fue contrario a derecho y por consiguiente desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el mismo”, más cuando el mismo tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara prospera la acción tutelar “pues si bien es cierto fue separado definitivamente del servicio activo, no demostró que con
dicha determinación se causara un detrimento a las condiciones mínimas de subsistencia, para sí o su familia, mucho menos logró probar la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial constituido por la jurisdicción contenciosa administrativa”. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia (fl.220) para lo cual adujo que el silencio guardado por la entidad accionada demuestra “que no tiene razones ni fundamentos para desvirtuar las pretensiones de la demanda y por ello, considero que al negárseme el amparo de tutela solicitado, no se obró con imparcialidad y se desconoció el derecho a la presunción de veracidad al cual tengo derecho, en virtud de que la contraparte no controvirtió mis argumentos” y agregó que la improcedencia no fue alegada por la entidad demandada, por tanto no podía ser objeto de reflexión por parte del juez de instancia. Reiteró los razonamientos expuestos al momento de invocar el recurso de amparo y resaltó que en el acto administrativo que lo vinculó de las Fuerzas Armadas “no se exponen razones diferentes a la ejecución de la sentencia, lo que hace concluir que el señor Director de la Policía Nacional, aprovechó la ocasión para separarme del servicio activo dándole una interpretación acomodada al artículo 66 del Decreto 1791 de 2000 y desacatando lo ordenado por el Tribunal Superior Militar, es decir fue más allá de lo que este despacho judicial ordenó” lo cual configura –a su juiciouna clara lesión al debido proceso “en virtud de que la decisión de separarme en forma absoluta carece de sustento legal”.
Expuso la forma que –según su criteriodebía tener el acto administrativo que lo retiró la institución militar y aseveró que “parece que el Director está mal asesorado, pues al darle aplicabilidad a la sentencia de primera instancia y desconocer la decisión del Honorable Tribunal Penal Militar, incurrió en una clara y evidente violación al debido proceso y al principio de favorabilidad ante la Ley” frente al cual no existe excepciones. Indicó que para solicitar la protección de los derechos fundamentales, no existe término que así lo disponga, pues su reclamo puede incoarse en cualquier tiempo y tras citar el articulado que regula el derecho al trabajo, precisó que “no comparto lo expuesto en el fallo de primera instancia en donde se predica que la desvinculación del actor obedeció a un acto administrativo que nada tiene que ver con la decisión adoptada por la justicia penal militar. Es un hecho cierto e incontrovertible que la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, se debió a la culminación del proceso penal militar, pues de no haber existido este proceso, tampoco se hubiera producido la Resolución No. 01862 del 30 de mayo de 2011, basta leer la parte considerativa de dicha resolución para determinar que la separación absoluta si tiene mucho que ver con la decisión adoptada por la Justicia Penal Militar, por consiguiente fue un acto arbitrario y desproporcionado del señor Director de la Policía Nacional que lamentablemente no fue tenido en cuenta en el fallo impugnado”. Recordó que “en el reporte de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, me aparecen antecedentes de las sanciones accesorias y
pese a que solicité que me fueran borrados estos antecedentes de mi hoja de vida, el señor fallador de primera instancia no se pronunció al respecto, pese a ser perfectamente ilegal que se me hayan incluido en mi historia laboral, en virtud de que el Tribunal Penal Militar revocó esta medida. Vuelvo a preguntar ¿Qué razón tuvo el señor fallador de primera instancia para no acceder a esta petición cuando hay una sentencia judicial como soporte legal” (fl.223) (s.f.t.) y con fundamento en lo anotado reiteró las pretensiones incoadas con el libelo tutelar inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 075 de 2011 modificado por el Acuerdo 100 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. La Sala estima que sin necesidad de realizar mayores consideraciones de orden conceptual y teniendo como marco de referencia lo alegado por el actor en su escrito tuitivo, se avizora -en este proceso constitucionalla existencia de una causal de orden sustantivo que invalida la actuación adelantada, esto es por no haberse vinculado al presente trámite a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad a la cual se le debe dar la oportunidad material para que ofrezca explicaciones jurídicas correspondiente en relación con las peticiones superiores incoadas por el
tutelante, toda vez que dentro de sus reclamos constitucionales se encuentra como reproche que dicha institución en el “Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades” no ha modificado la anotación registrada en el certificado de antecedentes, toda vez que este no refleja la situación real definida por los jueces militares, pues en el mismo aparece una anotación que no se atempera a la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia ya que en dicho documento se encuentra lo siguiente:
PENAL.-
A.- Pena: Prisión Tipo de Pena: Principal Duración: 2 años Pena: Separación absoluta de la Fuerza
Pública Tipo: Accesoria Pena: Interdicción de derechos y funciones públicas Tipo de Pena: Accesoria Duración: 2 años B.- Descripción del delito: Insubordinación (Ley 522 de 1999)
C.- Providencias: Instancia: PRIMERA Descripción autoridad: Juzgado Penal Militar Fecha de providencia: 19/03/2010
Instancia: SEGUNDA Descripción autoridad: TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Fecha de providencia: 28/01/2011 (fl.29) .
A efecto de contextualizar la decisión que se adopta en esta oportunidad y para entender el trascrito certificado de antecedentes, vale anotar que –el actorfue condenado por el Juzgado Penal Militar –Departamento de Policía de Norte de Santander, Presidencia de la Corte Marcial- (fl.112) y mediante sentencia del 19 de marzo de 2010, se determinó como pena: “SEGUNDO.- CONDENAR…al señor agente ORLANDO ARCIA MOSQUERA a
la pena principal de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de INSUBORDINACIÓN por el cual fue llamado a responder en Corte Marcial descrito en el artículo 112 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) al haberse reunido los requisitos del artículo 396 del actual estatuto castrense. TERCERO.- CONDENAR al señor agente ORLANDO ARCIA MOSQUERA a las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la pena principal” (fl.135). La referida sentencia fue impugnada y el Tribunal Superior Militar en sentencia del 28 de enero de 2011 (fl.138) decidió “confirmar parcialmente la sentencia” y en consecuencia dispuso: “ SEGUNDO.- REVOCAR en aplicación del principio de favorabilidad, el acápite tercero de la sentencia objeto de apelación, dejando sin efectos lo allí ordenado, en razón a lo esbozado en precedencia” (fl.157). Frente a la situación antes descrita se observa que no obstante la sentencia de segunda instancia modificó lo resuelto en primera instancia en cuanto tiene que ver con la aplicabilidad de las “penas accesorias” y que dicha providencia se encuentra registrada en el certificado de antecedentes llevado por la Procuraduría General de la Nación, este no refleja la situación jurídica –concretadel actor y como dicho tópico –pese a alegarse por el tutelante tanto en el libelo de demanda, como con el recurso de apelaciónno fue indagado en el recurso tutelar y tampoco le mereció comentario alguno al fallador de instancia debe declararse la nulidad de lo actuado a efecto que
sea vinculada al trámite tutelar a la referida entidad con la finalidad que explique la situación arriba indicada. La situación anotada debe ser tratada de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional, en el A-075/01: “La Corte ha señalado en varias oportunidades la importancia que reviste la notificación de las providencias que se profieren durante todo el trámite de la acción de tutela, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso de las partes, los intervinientes y los terceros interesados en el mismo, esto es, desde el auto admisorio de la demanda hasta el fallo de segunda instancia. Así lo ha dicho la Corte: La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor públicopuedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. […] una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primerotodas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que
realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial.” (Sentencia T-548 de 19995) De otro lado, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y 140-9)”. Posición jurisprudencia refrendada en la providencia A-231/02 donde la Corte Constitucional estableció: “2.- Notificación a terceros con interés legítimo La Corte, de manera reiterada, ha señalado que cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la admisión del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal
deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ...”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Tal notificación, ha expresado la Corte, constituye garantía imprescindible del debido proceso y en particular del derecho de defensa de las personas que, no obstante que no son las destinatarias de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes, de presentar alegatos y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses”. (s.f.t.) Así las cosas y en relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que dentro del trámite cumplido a quo, no fue vinculado al trámite tutelar a la Procuraduría General de la Nación quién es la entidad destinataria de una de censuras planteadas por el actor y sobre quien se dirigen las pretensiones que busca hacer valer el peticionario en cuanto hace
relación a las anotaciones presentes en el registro de antecedentes, por tanto debió ser convocada al proceso de amparo, para que ejerciera su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que ante la posibilidad que sean amparados sus derechos fundamentales del demandante, la orden de protección recae directamente sobre dicha entidad a quien –como se anotó- no se le han propiciado las condiciones procesales a efecto que ejerza el derecho a la defensa que le asiste y ante tal circunstancia no se puede establecer responsabilidad alguna sobre los hechos denunciados por el actor. De conformidad con lo expuesto y en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con las ordenes de amparo que se profieran al interior de la acción de tutela y como quiera que no obra constancia3 que se hubiere convocado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se declarará la NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado el 25 de junio de 2012 (fl.33) donde se avocó el conocimiento del asunto y se conformó la litis procesal, parar ordenar al juez de primera instancia que adopte las medidas necesarias para CONVOCAR al proceso a la entidad antes referida a efecto que ejerza su derecho de defensa, la anterior decisión se adopta sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, toda vez que los efectos de esta determinación no le restan validez a las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE 3 Al interior del presente trámite tutelar se convocó al Director General de la Policía Nacional (fl.34), Juez Penal Militar –Policía Departamento Norte de Santander- (fl.35), Tribunal Superior Militar (fl.36), Jefe de la Oficina Judicial de Cúcuta (fl.37) y al actor (fl.38).
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive, del auto que admite la acción de tutela (fl.33) a efecto a que al trámite procesal se convoque la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas practicadas, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial