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CSDJ - F54001110200020120043201ADJUNTA20121101163535-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120043201ADJUNTA20121101163535-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Contra decisión que desestima la queja presentada en contra de la abogada CONFIRMA/ Decisión primera instancia Investigación disciplinaria en contra de abogada por presuntas irregularidades cometidas con la presentación de un escrito, ante lo cual la Sala de instancia desestimó la queja al encontrar que en primer lugar no es competente, y en segundo orden la profesional del derecho con su obrar no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201200432 01(4604-13) Aprobado según Acta de Sala No. 93

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la señora SANDRA JEANNETE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quejosa en la presente investigación, contra la providencia de 3 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, por medio de la cual desestimó de plano la queja disciplinaria presentada en contra de la abogada AURORA DEL SOCORRO VILA

CÁRDENAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

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MAGISTRADO

2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200432-01 (4604-13) 1.- La señora SANDRA JEANNETE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, presentó escrito el 20 de junio de 2012, en el cual denunció a la abogada AURORA DEL SOCORRO VILA CÁRDENAS, solicitando a la Sala de instancia revisara las actuaciones e irregularidades cometidas presuntamente por la encartada, manifestando que la profesional del derecho presentó un escrito ante el despacho de la señora Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, en el cual según la quejosa, la togada reincide “al atacar con fraude el remate de su casa que esta afectada a vivienda familiar”. 2.-Invocó como fundamento probatorio que la propiedad embargada se encuentra registrada con patrimonio de familia, es inembargable, y la hipoteca registrada nada tiene que ver con la señora ITALA RUTH GONZÁLEZ DURÁN, ni tampoco fue notificada de ningún endoso en la cesión que aparece en el pagaré entre NÉSTOR ROSA SAYAGO y LUCY ESPERANZA CORDERO BUITRAGO, así mismo informó la existencia de vicios de nulidad en dicho proceso y está probado en la escritura de la hipoteca. Anexó copia de la escritura Pública donde según la misma se evidencia el hecho de estar constituida como patrimonio familiar, copia del escrito presentado por la profesional del derecho investigada, y copia del pagaré. (fl. 1

c. 1ª instancia). 3.- Se allegó certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 2 de octubre de 2009, donde consta que AURORA DEL SOCORRO VILA CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No 60.292.824 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 43.634, vigente (fl. 9 c. 1ª instancia). PROVEIDO IMPUGNADO Mediante decisión del 3 de julio de 2012, la Sala de instancia ordenó desestimar la queja presentada contra la abogada AURORA DEL SOCORRO VILA

CÁRDENAS, por la señora SANDRA JEANNETE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200432-01 (4604-13) argumentando que la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, puesto que tanto del escrito de queja como de las pruebas aportadas al plenario, no se expone ni avizora ningún presupuesto fáctico del cual se pueda colegir una falta a la ética profesional por parte de la inculpada o con el escrito presentado pretenda entorpecer el curso dado al proceso ejecutivo hipotecario, por el contrario lo único a inferir de dicho documento es que la togada buscaba defender los intereses de su prohijada evitando más demoras en el trámite de

éste, conducta considerada dentro de las facultades otorgadas por la Ley a los profesionales del derecho. (fls. 11 y 12 c. 1ª instancia). Así mismo la Sala de instancia manifestó: “que si la querellante considera que el bien inmueble no puede ser objeto de controversia dentro del proceso civil radicado bajo el número 157-2006, por cuanto el mismo se encuentra afectado a vivienda familiar, es en dicha jurisdicción donde se debe aclarar tal situación, habida consideración que al Juez como director del proceso, es al único que le compete pronunciarse al respecto” (sic) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa la apeló, manifestando que: “lo pretendido por la togada no es procedente, en el entendido que en el proceso ejecutivo 0157 de 2006 se evidencia que existe hipoteca afectada a patrimonio de familia según escritura 2384 del 24 de junio de 1998 entre CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ RUIZ y la suscrita”(sic) De igual manera expresó que la profesional del derecho pretende rematar su casa sin tener competencia para ello, dada la condición de afectación a patrimonio de familia que tiene la vivienda, motivo por el cual es inembargable, y en cuanto a la hipoteca aún vigente manifestó que la misma ya está pagada entre las partes, igualmente enunció que “no reconozco ningún otro República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 540011102000201200432-01 (4604-13) representante legal y menos secciones del pagaré sin reconocimiento de notificación personal” Finalmente anexó al recurso de apelación los mismos documentos allegados a la queja disciplinaria y solicitó a la Sala de instancia “Hacer justicia o decirle personalmente a la abogada que no continúe pretendiendo lo que no puede, con el fin de evitarle perjuicios.”(Sic) (fl. 15 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El día 5 de septiembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 4 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el Ministerio Público no emitió concepto la disciplinable, no presentó alegatos y la demandante presentó memorial dirigido a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura en el que expresó: “Hacer pronunciamiento, si estando la Juez Primera Civil Municipal en investigación disciplinaria, puede continuar otro incidente vinculado al mismo proceso rad 0157-2006 y disciplinario en curso rad 2012-0000341-00” (sic) (folio 9 c. 2° instancia). 3.- Mediante certificado No. 29299 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se indicó que la abogada AURORA DEL SOCORRO VILA CÁRDENAS, no registra antecedentes disciplinarios

(fl. 22 c.o segunda instancia.). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200432-01 (4604-13) que contra la abogada AURORA DEL SOCORRO VILA CÁRDENAS, no cursan otros investigaciones en esta Corporación (fl. 23 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver los recursos de apelación impetrados contra las providencias proferidas por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2Legitimidad para apelar y del recurso. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual la Corporación de instancia, decidió desestimar la queja, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,

distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora SANDRA JEANNETE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200432-01 (4604-13) En concreto, la quejosa en la sustentación de la alzada fincó su inconformidad manifestando que lo pretendido por la encartada no es procedente, en el siguiente entendido: “en el proceso ejecutivo 0157 de 2006 se evidencia que existe hipoteca afectada a patrimonio de familia según escritura 2384 del 24 de junio de 1998 entre CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ RUIZ y la suscrita”. De igual manera inculpo a la profesional del derecho de pretender rematar su casa sin tener soporte para ello, dada la condición de afectación a patrimonio de familia de la vivienda, motivo por el cual es inembargable, y en cuanto a la hipoteca con que se encuentra gravado el bien inmueble sostiene la querellante

“a pesar de encontrarse vigente ya está paga entre las partes”.

Igualmente enunció: “no reconoce ningún otro representante legal y menos secciones del pagare sin reconocimiento de notificación personal”(sic).

De bulto, se evidencia que las pretensiones del apelante están llamadas a fracasar, por cuanto como bien lo señaló la primera instancia, en la queja presentada no obra prueba alguna determinante de existencia de actuación reprochable a la abogada denunciada por parte de esta jurisdicción como se entrará a analizar. Manifestó la querellante en escrito de queja que la señora AURORA DEL SOCORRO VILA CÁRDENAS en calidad de profesional del derecho, “cometió presuntamente irregularidades con el escrito presentado ante el despacho de la señora juez el día 1 de junio de 2012 donde reincide atacar con fraude el remate de mi casa”(sic) Anuado lo anterior reseña el mencionado escrito lo siguiente: “ Así mismo y con el mismo respeto solicitó a la señora Juez, no permitir más dilaciones en el proceso, pues evidentemente manifiesta la mala fe y la temeridad con que actúa la demandante para conseguir su objetivo; que no es República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200432-01 (4604-13) otro que impedir el cumplimiento de la obligación y por ende la satisfacción del crédito a mi representada, solicitando desde ya se de aplicación al artículo 72

del Código de Procedimiento Civil que establece: cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.” (Sic) Ante lo cual la Sala de instancia ordenó desestimar la queja presentada contra la abogada AURORA DEL SOCORRO VILA CÁRDENAS, por la señora SANDRA JEANNETE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ argumentando que la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, puesto que tanto del escrito de queja como de las pruebas aportadas al plenario, no se expone ni avizora ningún presupuesto fáctico del que se pueda colegir una falta a la ética profesional por parte de la inculpada. En referencia a lo anterior concuerda plenamente esta Colegiatura con la decisión de primera instancia, pues una vez analizado detenidamente el expediente no se encuentra razón alguna que amerite poner en curso el aparato jurisdiccional disciplinario, máxime cuando se evidencia que hay un inconformismo por parte de la quejosa con el escrito realizado por la abogada investigada, pero el documento no contiene algún elemento digno de reproche disciplinario. Ahora, en cuanto al documento realizado por la profesional del derecho dirigido a la Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta expresó la Magistrada de instancia que con dicho documento la togada no pretendió entorpecer el curso dado al proceso ejecutivo hipotecario, por el contrario lo único a inferirse de dicho manuscrito es que la encartada buscaba proteger los intereses de su defendida

evitando más demoras en el trámite, conducta considerada por parte del a quo enmarcada dentro de las facultades otorgadas por la Ley a los profesionales del derecho. Así las cosas la quejosa apeló la decisión proferida por la Sala de instancia donde se República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200432-01 (4604-13) ordenó desestimar la queja presentada contra la abogada AURORA DEL SOCORRO VILA CÁRDENAS, pero en su libelo impugnatorio se remitió a expresar que lo pretendido por la disciplinable no era procedente, pues en el proceso de marras la vivienda estaba afectada como patrimonio familiar. En cuanto a este punto es de señalar por esta Colegiatura que como bien lo plasmó la Sala de instancia, es en la Jurisdicción Civil donde se debe aclarar tal situación, habida consideración que a la Juez como directora del proceso, es a la única quien le compete pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que estamos hablando de un proceso Ejecutivo Hipotecario. De otra parte estima esta Sala, que si la apelante consideró como posibles irregularidades las cuales afectaron sus intereses, el documento dirigido a la Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, sería del caso para la quejosa probar si la actuación con la cual se configuró dicha conducta es digna de reproche disciplinario, pues al

contrario de lo expuesto por la querellante, evidencian tanto las pruebas aportadas al plenario, como el escrito presentado por la abogada investigada ante la Jurisdicción Ordinaria, la intención de proteger los intereses de su defendida, tratando de evitar más dilaciones en el trámite del proceso de marras, por tal motivo no atina la quejosa al afirmar la existencia de conducta meritoria de sanción disciplinaria hacia la togada. Por otra parte, insiste la apelante en el hecho que la disciplinable pretende rematar su vivienda sin tener la autorización legal prevista para tal efecto, dada la afectación a vivienda familiar con la cual está gravado el inmueble, situación ante la cual en primer lugar se recuerda a la recurrente, que la competencia para dirimir los conflictos en materia civil esta en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria a través de los Juzgados Civiles Municipales o del Circuito según el caso, y en segundo orden con fundamento en lo anteriormente expuesto, no puede esta Colegiatura entrar a realizar pronunciamiento al respecto, invadiendo la competencia correspondiente al Juez natural del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200432-01 (4604-13) Así las cosas, como quiera que las manifestaciones realizadas en la queja no tienen soporte probatorio para iniciar un proceso disciplinario en contra de la abogada, AURORA DEL SOCORRO VILA CÁRDENAS es imprescindible darle aplicación al artículo

68 de la Ley 1123 de 2007, tal y como acertadamente lo plasmó la Sala de instancia el cual textualmente establece: Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Por lo anterior vale destacar, que no era viable poner en marcha el aparato judicial con base en la queja impetrada por la querellante ante la Sala de instancia, por lo cual esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de mayores consideraciones, habida cuenta de la irrelevancia disciplinaria de los hechos origen del presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, de 3 de julio de 2012, a través del cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra la abogada, AURORA DEL SOCORRO VILA CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.292.824 y tarjeta profesional vigente No. 43.634 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200432-01 (4604-13) SEGUNDO.- Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PERDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

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