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CSDJ - F54001110200020120043301ADJUNTA20131031102729-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120043301ADJUNTA20131031102729-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 540011102000201200433 01 Aprobado en Sala No. 80 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luis Dávila Rosas contra la providencia del 25 de julio del año que discurre, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, terminó la investigación disciplinaria al Dr. EDGAR CRUCES MEDINA, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios – Norte de Santander. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. El 22 de junio de 2012, el abogado Carlos Luis Dávila Rosas presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander contra el Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, porque en su sentir incurrió en falta disciplinaria, al no acatar el fallo de tutela2 emitido el 15 de mayo de ese año por el Juez Civil del Circuito de esa municipalidad, que le ordenó dejar sin efectos procesales lo actuado, a partir del auto del 17 de enero de esa anualidad, y emitir sentencia dentro del proceso 201100228, cuya pretensión era la nulidad de una escritura

pública de compraventa de inmueble . ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 17 de agosto de 2012 abrió la investigación. En esa etapa el disciplinado solicitó el archivo de las diligencias, puesto que en su sentir no existe irregularidad alguna en lo actuado dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, ya que todo el proceso se ciñó a las normas legales; además, para esa data, 13 de enero del año que discurre, el abogado quejoso presentó solicitud de archivo al llegarse a un acuerdo entre las partes. De otro lado, dejó consignado en su escrito, que el abogado Dávila Rosas ha emprendido varias acciones en su contra, como fueron dos de tutela, que no prosperaron, y una denuncia por prevaricato. Mediante auto del 18 de febrero del presente año, el Seccional cerró la investigación y, luego de ser notificado, el 12 de marzo siguiente se pasó a despacho para la respectiva calificación. 2 Acción interpuesta por la señora Rita Castellanos de Fonseca, por intermedio del abogado Carlos Luis Dávila rosas, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 25 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió terminar la actuación adelantada contra el Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, Dr. EDGAR CRUCES MEDINA, al considerar que no existió falta disciplinaria imputable al mismo. La decisión tuvo como fundamento el material probatorio arrimado, del cual

dedujo el a quo que si bien es cierto el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios concedió el amparo al debido proceso y ordenó al denunciado rehacer parte del proceso de nulidad de escritura pública, también lo es que mediante auto del 18 de mayo de 2012, se cumplió con esa obligación, en tanto dejó sin efectos el trámite indicado y ordenó se emitiera la respectiva sentencia, pero mientras esperaba el turno para fallar, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia constitucional, al considerar que la acción era improcedente, en providencia del 20 de junio de 2012. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, al considerar que el Seccional emitió providencia al amparo de una falsa motivación cuando aseveró la inexistencia de falta disciplinaria, porque cumplió con el fallo de tutela, ya que esa afirmación no consulta la realidad de lo ocurrido, toda vez que el fallo de tutela le ordenó dos actos: (i) dejar sin efecto parte de la actuación y (ii) emitir sentencia, dentro de las 48 horas, de los cuales sólo cumplió con el primero, más no con el segundo. Solicitó por tanto, se revocara la decisión del a quo y se ordenara continuar con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para decidir en segunda instancia de los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según atribución conferida por los artículos 256 de la Constitución Política y 112-43 de la Ley 270 de 1996.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala definir si la conducta del Dr. EDGAR CRUCES MEDINA constituye o no falta disciplinaria, conforme con lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los servidores judiciales: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Revisado el material probatorio arrimado a la investigación, lo primero que se advierte es que efectivamente en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios se impulsaba proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, radicado bajo el No. 2011-00228, instaurado por la señora Rita Castellanos de Fonseca 3 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

(q.e.p.d.) contra Celina Fonseca Castellanos y otros, cuya pretensión era la nulidad de una escritura pública y, que en el devenir de la actuación la parte demandada se allanó, pero pidió practicar dictamen sicológico a la demandante, tal como igualmente lo solicitó ésta al momento de presentar la demanda4. Dada la inconformidad del apoderado actor con la práctica de la citada

prueba, pues en su sentir, lo procedente era emitir el fallo dado el allanamiento que hicieron los demandados, interpuso los recursos respectivos y, finalmente, una acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios con la finalidad que se protegiera el debido proceso de su clienta. Pues bien, el 15 de mayo de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al fallar la acción de tutela, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso invocado por la señora RITA CASTELLANOS DE FONSECA dentro de la presente acción adelantada (sic) contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL

DE LOS PATIOS Y OTROS.

SEGUNDO: Como consecuencia ordenar al Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, declare sin efectos procesales lo actuado a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012 inclusive y proceda a dictar la respectiva sentencia que en derecho corresponda”5. 4 Ver fl. 34. 5 Fl. 10

El quid del asunto se concentra en el numeral segundo de la parte resolutiva, pues como se observa se dieron dos órdenes: (i) que en 48 horas se dejara sin efectos la actuación a partir del auto del 17 de enero de 2012 y, (ii) procediera a emitir la sentencia respectiva. Pues bien, analizada la situación planteada, se observa que lo acontecido se enmarca en una disparidad de criterios en torno a la interpretación que de la decisión hace el quejoso y el disciplinado, acogiendo la Sala de primera

instancia la de este último y que esta Superioridad comparte, por lo siguiente: Prima facie, obsérvese que en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo constitucional se advierte que en 48 horas, siguientes a la notificación, deberá dejar “…sin efectos procesales lo actuado a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012 inclusive”, pero en cuanto a la segunda decisión, incluida dentro de ese mismo numeral, no puso límite temporal alguno: “…y proceda a dictar la respectiva sentencia que en derecho corresponda”, es decir, no indicó expresamente el término para emitir el fallo, pues de haberlo querido así, muy seguramente hubiera determinado el tiempo. Aunado a lo anterior, repárese que tampoco hubo por parte del Juez de tutela acción alguna respecto del Dr. CRUCES MEDINA, cuando éste, en oficio del 29 de mayo de 2012, en torno a la petición de incidente de desacato, le respondió “… que mediante auto de OBEDEZCASE Y CUMPLASE adiado mayo 18 de la presente anualidad se dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto de fecha 17 de enero de 2012 y pasó al despacho para emitir la correspondiente sentencia que se ordena …”6. 6 Fl. 46 Y en el último párrafo le señaló que el proceso se hallaba en turno para fallo, pues adelante del mismo se hallaban 9 expedientes. De esa circunstancia, se infiere que si la voluntad del Juez Constitucional era la de imponer un término para el fallo, con absoluta seguridad que se lo hubiera dado a conocer por lo menos en ese instante, lo que no ocurrió en momento alguno, o al menos no se demostró en este disciplinario.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la pretensión de la acción de tutela era obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, no otra cosa se desprende del siguiente aparte: “Todo el malestar la funda el señor apoderado contra el auto del 17 de enero de 2012, que abrió a pruebas el proceso donde sólo se decretó de oficio ordenar la práctica de valoración siquiátrica por medicina legal a la demandante, argumentando el recurrente que considera que el auto que ordena la práctica de oficio de dicha prueba es ilegal….”7. Es decir, que la presunta violación al debido proceso por parte del Juez ordinario se fundamentó en el auto que ordenó la práctica de una prueba, y en esa medida lo más lógico era dejar sin efectos lo más pronto posible esa decisión para que se procediera a emitir el fallo, respecto del cual, no se indicó término alguno y, siendo así, lo procedente era que el proceso ingresara a despacho en el turno correspondiente. Finalmente, no puede olvidarse que ese fallo de tutela, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y por medio del cual le ordenó al disciplinado anular parte de la actuación, fue revocado por el Tribunal 7 Fl. 5 Superior de Cúcuta,”…por no estar ajustado al derecho”, y, en su lugar, declaró improcedente la acción constitucional8. En ese orden de ideas, como no se aprecia conducta contraria a los deberes que estructure falta disciplinaria, habrá de mantenerse la decisión recurrida, pues el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 expresamente autoriza la terminación de la actuación en cualquier momento siempre que se demuestre “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor del Dr. DR. EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Primero Civil Municipal de Los Patios-Norte de Santander, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 8 Fl. 49

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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