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CSDJ - F54001110200020120045301ADJUNTA20121023174854-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120045301ADJUNTA20121023174854-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 540011102000201200453 01/ 2463 F Aprobado según Acta N° 088 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa señora FERNANDA CRUZ CALLEJAS, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual decidió “Archivar definitivamente” la queja instaurada en contra de la doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora FERNANDA CRUZ CALLEJAS formuló queja disciplinaria contra la prenombrada servidora judicial, aduciendo que a ésta le correspondió el conocimiento de un proceso ejecutivo instaurado por la COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA S.A. en contra de sus progenitores, los señores ORLANDO CRUZ y MARÍA RUTH CALLEJAS, con el cual se pretendía el recaudo de $42.711.883, como saldo de una obligación contenida en el Pagaré N° 158, con fecha 30 de abril de 2001 y los intereses de mora. Según transcripción que hace la

quejosa, en el aludido proceso cuyo radicado fue el 2004-0016, la jueza 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho R. (Ponente) y Calixto Cortés Prieto. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200453 01/ 2463 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario denunciada manifestó: “Por encontrar reunidos los requisitos de la ley, el juzgado mediante auto del 20 de febrero del 2004 libró mandamiento de pago en la forma solicitada por el demandante. Los demandados MARÍA RUTH CALLEJAS y ORLANDO CRUZ HERRERA fueron notificados personalmente del mandamiento ejecutivo el 19 de noviembre de 2004 y 4 de mayo del 2005…”. (Resaltado del texto original de la queja). Expuso que de tal manifestación hecha por la Jueza se puede colegir: i) que el documento presentado como fundamento de la ejecución, estaba condicionado, debiendo sobreentenderse que la demandante debió haber informado que el recaudo no era por un préstamo de dinero en efectivo, sino producto de la financiación de un cultivo de arroz, sin que la servidora judicial querellada verificara el cumplimiento de los requisitos legales del título ejecutivo y si en realidad el pagaré constituía “plena prueba contra los demandados”. Y, ii) que la funcionaria judicial incurrió en anomalías procesales, las cuales deben ser

revisadas, tales como: a) indebida notificación del mandamiento de pago, pues había operado la prescripción extintiva, aspecto sobre el cual anotó la quejosa que el mandamiento de pago se libró el 20 de febrero de 2004, el estado se fijó el 24 de febrero siguiente y quedó ejecutoriado el 27 de febrero de ese año, y la notificación al señor ORLANDO CRUZ sólo se vino a dar el 4 de mayo de 2005, lo cual, en su sentir, genera una nulidad absoluta; b) omisión en exigir los soportes que permitieran concluir que la obligación que se pretendía cobrar en realidad existía y que fuera exigible; c) desconocimiento de los abonos realizados al crédito, contando con los respectivos recibos de pago; d) no ordenar la detención del remate, lo cual ha generado investigaciones penales a los ejecutantes. Sobre el último aspecto mencionado, destacó la querellante que, al no tener conocimiento de las señaladas anomalías y sólo hasta ahora haber surgido la prueba de ello, “no puede decirse que permitimos precluir las etapas procesales en las que pudieron ser alegados, siendo que, una vez conocidos, se le República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200453 01/ 2463 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario informó a la Juez de conocimiento a través de apoderado judicial, donde se

solicitó la detención del remate, al ser evidente que, si la investigación penal que se adelanta, se comprueba –sictodas las actitudes irregulares del demandante, el sentido del fallo del proceso civil debe variar, al surgir pruebas contundentes, pero, de nada servirá, si no accede la Juez a detener los efectos de una sentencia que carece totalmente de sentido y validez, siendo que, el proceso ejecutivo que no debía ni siquiera haberse iniciado, mucho menos continuado su trámite, si se tiene en cuenta, que en su desarrollo se generó una nulidad absoluta e insaneable, como fue la indebida notificación al demandado, nulidad que permite incluso, se presente el recurso extraordinario de Revisión, para evitar, que un trámite que no cumple con los requisitos legales y atenta directamente con el Principio Constitucional al Debido Proceso, culmine con una sentencia parcializada, sirviendo a intereses particulares del demandante, el cual, nos tiene a portas –sicde un DAÑO que parece IRREMEDIABLE, producto de la OMISIÓN de las funciones y poderes que posee la Juez para evitarlo.”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original). De igual manera, expuso la quejosa como otra irregularidad en que habría incurrido la servidora judicial, el no haber accedido a un nuevo avalúo de los bienes rematados, tal como fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente y concluyó insistiendo en que el demandante en el aludido proceso ejecutivo, actuó de mala fe, la cual fue notoria desde la presentación de la demanda, persistiendo aún los actos fraudulentos, los cuales “se desconocían,

pero que están saliendo a la luz, y están siendo puestos en conocimiento de las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación) el inducir a Error a la Juez y exponer en los hechos y pretensiones de la demanda, una obligación totalmente diferente a la que se pactó, al no contar, ni aportar los soportes necesarios como para justificar el valor por el cual pretendió la ejecución, el desconocerle los abonos realizados, la perdida injustificada de $ 30.000.000 (Treinta Millones) de pesos, son a grandes rasgos las acciones que República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200453 01/ 2463 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario deberán justificar la COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA S.A. a las autoridades.”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original, fls. 1 – 9). Allegó como anexos de la queja los siguientes documentos en copias simples: i) Convenio Transaccional y Acuerdo Extrajudicial de Pago, suscrito entre ORLANDO CRUZ HERRERA y MARÍA RUTH CALLEJAS, como deudores y WILLIAM TORRES JARAMILLO, como apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA S.A. y de MARGOTH SERRANO DE ALVARADO/CENTRO VETERINARIO Y AGRÍCOLA “EL CAMPO”, como acreedores, con fecha 27 de marzo de 2009, respecto de la “obligación cuya

satisfacción o pago se intenta ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, radicado bajo el número 2004-00016, siendo ejecutante la sociedad COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA S.A. y ejecutados LOS DEUDORES, el cual cuenta con providencia de fondo que desechó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución…”; ii) Recibo de Caja N° 0021, con fecha 1º de abril de 2009, por $30.000.000, correspondientes al pago de la obligación acordada en el documento anterior; iii) de la impresión de una consulta virtual del Banco de Colombia, donde consta transacción por valor de $22.000.000 (fls. 10 – 14). DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 31 de julio de 2012, decidió archivar la queja en contra de la doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Cúcuta, con fundamento en que “… la presunta irregularidad consistiría en la omisión de la funcionaria en verificar si el título presentado reunía las calidades necesarias para considerarse un título ejecutivo, y si el pagaré constituía en sí mismo plena prueba contra los República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200453 01/ 2463 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario demandados”, resaltando que, según la narración efectuada por la quejosa, la funcionaria querellada “libró mandamiento ejecutivo el 20 de febrero de 2004, el cual se notificó por estado el 24 de febrero de 2004 y quedó ejecutoriado el 27 de febrero del mismo año”, de donde dedujo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, puesto que desde aquellas datas han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, como término prescriptivo de la acción de esta naturaleza. (fls. 18 – 21).

LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la querellante presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor de la servidora judicial, puesto que no comparte lo expuesto por el A Quo, en punto a la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que si bien las irregularidades atribuidas a la funcionaria querellada se comenzaron a configurar en las fechas en que se libró mandamiento ejecutivo y éste fue notificado y adquirió firmeza, “las faltas cometidas por la Juez 1ª Civil del Circuito, no se detuvieron allí, su conducta irregular permaneció en el tiempo, pues, no fue solo 1 simple falta en el trasegar procesal, sino fueron un cumulo de faltas, es por esto que, dentro del escrito de queja presentado… no me limité a mencionar exclusivamente la expedición del mandamiento de pago como fuente única y exclusiva de la falta disciplinaria, como erradamente se pretenden hacer valer, en consecuencia, se quedaron cortos en el

estudio de la queja, al resolver apenas parcialmente lo expuesto.”. (Sic para todo lo transcrito). Continuó transcribiendo lo expuesto en la queja, respecto de la omisión atribuida a la funcionaria querellada, para verificar que el título presentado cumpliera con las formalidades legales del mismo. Añadió que, conforme se indicó en la querella, a más de la anterior omisión, durante el proceso incurrió en anomalías que deberán revisarse (aspecto frente al República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200453 01/ 2463 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario cual transcribió lo dicho en la queja inicial) puntualizando que una de esas falencias consistió en que la jueza querellada desconoció en la sentencia “los Abonos Realizados al Crédito contando con los Respectivos Recibos de Pago: (Razón por la cual no puede en ningún caso, Declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues, las faltas cometidas se prolongaron y se hace evidente incluso en la sentencia, desde el momento de su expedición a la presentación de la queja, no han transcurrido cinco años).”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). Aseveró que, producto del irregular proceder de la funcionaria judicial, y ante el temor de perder todo su patrimonio, los demandados accedieron a suscribir el Convenio Transaccional con la Comercializadora demandante, realizando los

pagos de que dan cuenta los documentos anexos a la querella; pero –dicele causó sorpresa que el abogado WILLIAM TORRES JARAMILLO, presentara al Juzgado –el 9 de abril de 2012nueva reliquidación del crédito sin tener en cuenta los $30.000.000 recibidos por él como parte del pago según la citada transacción. Más adelante explicó que formuló querella contra el prenombrado jurista para que le devolviera la suma mencionada y añadió que la funcionaria contra quien instauró la presente, ha permitido que en el proceso ejecutivo la parte demandante realice conductas indebidas y de mala fe, “desencadenando un DAÑO que parece IRREMEDIABLE con el REMATE de nuestros bienes, el cual, en ningún caso debió ser procedente, siendo una obligación natural que no podía ser exigible judicialmente al haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción y la caducidad de la acción, aún así, la Juez ordena que se efectúe la diligencia el día 30 de mayo del 2012, en el que también se cometen IRREGULARIDADES” (sic para lo transcrito, resaltado original), sin que por otra parte, en la sentencia, ordenara la detención del remate, pese a que se han generados acciones penales respecto del mismo. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200453 01/ 2463 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

Concluyó el escrito de apelación recabando sobre las presuntas irregularidades en que habría incurrido la servidora judicial en la sentencia, principalmente, en cuanto no accedió a un nuevo avalúo de los bienes cuyo remate se pretende, de donde concluyó que no es posible hablar de prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual reitera su pedimento de revocatoria del auto impugnado. (fls. 26 al 35). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del traslado correspondiente, no intervino la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. Tampoco la disciplinable hizo pronunciamiento alguno al respecto (fls. 4 al 10, c. 2ª inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa FERNANDA CRUZ CALLEJAS, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Cúcuta. En primer lugar, debe reiterar la Sala –conforme lo ha venido sosteniendo en precedentes oportunidades, en asuntos idénticos al que aquí se plantea, que no

obstante estarle vedado al Juez Disciplinario el abarcar el campo funcional, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, aclaró que la facultad del Juez Disciplinario no incluye “la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200453 01/ 2463 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal” lo cual no excluye que si se advierten conductas como la atribuida a la disciplinable, pueda intervenir para reprimir tales comportamientos. En este orden, se repudian como incompatibles con la Carta Política y el ordenamiento jurídico, aquellas interpretaciones que, aunque no resulten abiertamente irrazonables y manifiestamente caprichosas o arbitrarias, no son compatibles con los principios y valores del sistema jurídico, cuando no son debidamente sustentadas, desconocen los precedentes o atentan contra los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados. Lo anterior para significar que en el auto recurrido, se evidencia cómo la Sala a quo, sin el más mínimo esfuerzo por adelantar siquiera una indagación preliminar, desestimó la queja formulada por la señora FERNANDA CRUZ CALLEJAS, al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, para lo cual tomó como único motivo de inconformidad de la querellante el que se hubiera librado

mandamiento ejecutivo el 20 de febrero de 2004 en el proceso de esta naturaleza referenciado por la noticiante, mandamiento que se notificó por estado el 24 de febrero de 2004 y quedó ejecutoriado el 27 de febrero del mismo año” (fl. 21). Sin embargo, conforme lo explicó la quejosa, tanto en su escrito inicial como en el recurso de alzada, no fueron esas las únicas situaciones presuntamente irregulares denunciadas, pues se dice que en el aludido asunto, posiblemente la funcionaria querellada habría desconocido los abonos realizados al crédito, no obstante contar con los respectivos recibos de pago; no ordenar la detención del remate, presentándose actos fraudulentos que aún persisten. Y aunque no se tiene certeza sobre si el mencionado proceso ejecutivo ya fue concluido o no, lo cierto es que con los anexos de la queja, entre ellos, el “Convenio Transaccional y Acuerdo Extrajudicial de Pago”, suscrito entre ORLANDO CRUZ HERRERA y MARÍA RUTH CALLEJAS, como deudores y República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200453 01/ 2463 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario WILLIAM TORRES JARAMILLO, como apoderado judicial de la

COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA S.A. y de MARGOTH SERRANO DE

ALVARADO/CENTRO VETERINARIO Y AGRÍCOLA “EL CAMPO”, como acreedores, con fecha 27 de marzo de 2009, respecto de la “obligación cuya satisfacción o pago se intenta ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, radicado bajo el número 2004-00016, siendo ejecutante la sociedad COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA S.A. y ejecutados LOS DEUDORES, el cual cuenta con providencia de fondo que desechó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución…”, fácilmente puede concluirse que, por lo menos para esa data, el proceso ejecutivo respecto del cual se presentan las supuestas irregularidades denunciadas por la quejosa, aún no había concluido y que, por ende, resultaría cuando menos apresurado aseverar –conforme lo hace el a quoque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, máxime si se tiene en cuenta que, según lo aclaró la quejosa en la alzada, la funcionaria judicial ordenó que se continuara con la diligencia de remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo, la cual se habría de realizar el 30 de mayo del 2012. A este respecto, debe recordar la Sala que según lo prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el término de prescripción de cinco (5) años debe contabilizarse, “para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Tratándose, por tanto, de presuntas irregularidades que –según la quejosase han

ido sucediendo a lo largo del proceso ejecutivo 2004-00016, de la sociedad COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA S.A. contra ORLANDO CRUZ HERRERA y MARÍA RUTH CALLEJAS, conducta de carácter permanente, y en la medida en que, por lo menos para el 27 de marzo de 2009, dicho proceso aún no había concluido, presentándose –siempre conforme a lo dicho por la querellantelas supuestas conductas contrarias a los deberes funcionales de la Jueza Primera Civil del Circuito de Cúcuta, incluso con el proferimiento de la sentencia, momento en el cual no accedió a “detener” el remate. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200453 01/ 2463 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Por tanto, para la Sala la conducta de la Jueza disciplinable, ameritaría, cuando menos, una indagación preliminar, a efectos de aclarar todos los aspectos puestos de presente por la quejosa, pues si bien es cierto que, conforme al inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, no menos cierto es que constituye deber del juez disciplinario analizar todas y cada una de las facticidades narradas por la inconforme, incluidas aquellas que le sean conexas. Así las cosas, se revocará la providencia recurrida, para en su lugar, dar inicio a la

correspondiente indagación preliminar contra el doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Cúcuta, con la finalidad señalada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, debiendo practicar las pruebas conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria por La señora FERNANDA

CRUZ CALLEJAS.

Se decretarán las siguientes pruebas: i) diligencia de ratificación y ampliación de la queja, para lo cual la Magistrada sustanciadora dispondrá lo pertinente y señalará fecha y hora para la diligencia en que habrá de recaudarse la prueba; ii) Se notificará a la disciplinable en los términos de ley, haciéndole saber su derecho a ser escuchada en versión libre; iii) se practicará INSPECCIÓN JUDICIAL al proceso ejecutivo 2004-00016, de la sociedad COMERCIALIZADORA

MULTIAGRÍCOLA S.A. contra ORLANDO CRUZ HERRERA y MARÍA RUTH

CALLEJAS, para lo cual la Magistrada instructora dispondrá lo pertinente; y iv) las demás pruebas que se desprendan de las anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decidió “Archivar definitivamente” la queja instaurada por la señora FERNANDA CRUZ CALLEJAS y, en su lugar ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRÉTANSE las pruebas mencionadas en la parte motiva de este proveído, las que serán practicadas por la Magistrada instructora, conforme quedó dicho.

TERCERO: Remítase el expediente de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que continúe con el trámite procesal que corresponde, previa notificación que hará de esta providencia como lo dispone la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad – Hoc

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