CSDJ - F54001110200020120045801ADJUNTA20171114104820-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120045801ADJUNTA20171114104820-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 540011102000201200458 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alejandro Osorio Torres contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca lo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber inobservado el deber de “Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”, descrito en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, consagrado en el literal i) del artículo 34 ibídem, a título de culpa, de no ser porque se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 3 de julio de 20122 por el señor Blas Fernando Canedo Naranjo representante legal del Consorcio Consultor en Crédito S.A. contra el abogado Luis Alejandro Osorio Torres, porque instauró a 1Magistrado Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto.
2 Folios 1-6 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201200458 01
Referencia: Abogado en Apelación favor del querellante y el consorcio al cual representaba, proceso ejecutivo contra el señor Charles Arnulfo Torres Patiño con el ánimo de hacer exigible el pago de una obligación de éste con su poderdante.
Para tal encargo le fueron endosados en procuración tres cheques, cada uno por valor de $9.800.000 e indicó debía exigirse el 20% de su valor, por concepto de la sanción por el no pago. El abogado presentó demanda ejecutiva el 15 de diciembre de 2011, la cual fue rechazada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta en tanto el togado no acreditó la calidad de Gerente y Representate Legal del Consorcio, arrojando como consecuencia la prescripción de los títulos valores. Manifestó el quejoso haber contratado los servicios de otra profesional para obtener información sobre lo sucedido y el desglose de los cheques N° 11910-4, 11911-8 y 111912-1 de la cuenta corriente N° 066160010220 del Banco Davivienda. Mediante auto de 19 de junio de 2016, el despacho judicial se abstuvo de acceder a la petición por cuanto la demanda había sido retirada junto con sus anexos por parte del señor Luis Alejandro Osorio Torres.
Antecedentes procesales:
1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de Luis Alejandro Osorio Torres, como abogado identificado con cédula de ciudadanía No.79326887 y tarjeta profesional No. 91123.
2. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 13 de julio de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de
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Referencia: Abogado en Apelación investigación disciplinaria contra el abogado Luis Alejandro Osorio Torres Robles y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para 11 de diciembre de 20123.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 11 de diciembre de 2012 no se llevó a cabo la diligencia programada, por solicitud del abogado Luis Alejandro Osorio Torres, quien manifestó tener audiencia preparatoria del juicio oral en proceo penal radicado 201100053 de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta4, la misma se reprogramó para el 22 de mayo de 2013. Fecha en la cual se realizó, con presencia del disciplinado, quien procedió a dar su declaración.
Versión libre. Afirmó haber conocido al quejoso porque se lo presentó un amigo
común. El quejoso le insistió en la presentación de demanda ejecutiva para el cobro de 3 cheques, no obstante el togado precisó ser especialista en derecho penal, a lo cual el quejoso le restó importancia sosteniendo que los cheques estaban próximos a prescribir. Indicó haberse reunido con el señor Blas Fernando Canedo Naranjo y su amigo en común, en el Hotel Arizona. Allí el señor Canedo le entregó los tres cheques, girados a nombre de una persona jurídica de la cual él mismo era representante, por lo tanto se los endosó en calidad de gerente. No habiendo pactado honorarios ni celebrado contrato de prestación de servicios, manifestó el abogado haber presentado demanda ejecutiva el 15 de diciembre de 2011, siendo asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta; en el mes de enero de 2012 la demanda fue inadmitida porque no se aportó el certificado de existencia y representación de la persona jurídica. 3 Folios 15 y 16 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 35 y 36 del cuaderno principal de primera instancia. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Según afirmó la comunicación entre él y el quejoso se dificultaron porque cambió de oficina, perdió en dos ocasiones su correo electrónico y toda la información guardada en él, así como también perdió los contactos y no tenía teléfono fijo.
Alegó haber sido inducido a error por parte del querellante, en tanto éste le aseguró no ser necesario el certificado de existencia y representación del Consorcio. Su única obligación era presentar la demanda para evitar el vencimiento de los términos. Decreto de pruebas.- La Magistrada a quo de oficio solicitó el testimonio del señor Blas Fernando Canedo Naranjo, para lo cual comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en tanto el señor Canedo residía en esa ciudad. El disciplinado solicitó la declaración del señor Jaime Vásquez y copia del proceso ejecutivo radicado 2011-0835 de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta. El 22 de octubre de 2013, se continuó la diligencia con la presencia del representante del Ministerio Público y el investigado, ante la inasistencia del testigo y del quejoso, se ordenó insistir en la citación al señor Jaime Vásquez para la próxima audiencia a través del disciplinado; se ofició al Seccional de Bogotá para el envío de la comisión y se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta a fin de obtener la remisión de la copia del proceso 2011-0835. La directora del proceso fijó nueva fecha de audiencia. Mediante proveído calendado 25 de febrero de 2014 y a solicitud del doctor Luis Alejandro Osorio Torres, la diligencia programa fue aplazada para el 28 de mayo del mismo año. El 23 de mayo de 2014 el disciplinado solicitó nuevamente aplazamiento 4
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Referencia: Abogado en Apelación de la precitada audiencia por compromisos profesionales en la ciudad de Medellín5 siendo reprogramada para el 20 de agosto de la misma anualidad.
El 20 de agosto de 2014 continúo la diligencia en presencia del inculpado. En dicha ocasión se recepcionó el testimonio del señor Jaime Vásquez Giraldo y se ordenó insistir con la citación del quejoso a la audiencia, fijándose como fecha para la continuación de la misma el 4 de noviembre de 2014. Reprogramada nuevamente para el 18 de febrero de 2015 porque no se habían evacuado las pruebas decretadas por la Magistrada. El 10 de febrero de 2015, mediante escrito el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia, en tanto le había sido programada audiencia preparatoria de juicio oral, en proceso radicado 2013 00462, siendo reprogramada. Calificación jurídica.- El 20 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del investigado; el quejoso y el representante del Ministerio Público no se hicieron presentes. Sin objeción a las pruebas aportadas, la Magistrada de instancia concretó los hechos denunciados conforme los cuales el abogado Luis Alejandro Osorio Torres en su condición de apoderado del señor Blas Fernando Canedo Naranjo representante legal del
Consorcio Consultor en Crédito S.A. Según afirmó el abogado presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, para hacer efectivo tres cheques por valor de $9.800.000 cada uno, más el 20% de sanción por el no pago de los mismos, los cuales fueron endosados en procuración por el quejoso al profesional del derecho. El abogado Luis Alejandro Osorio Torres siendo especialista en Derecho Penal aceptó el mandato sin tener los conocimientos requeridos para tal encargo, obviando 5 Folio 87 cuaderno original de primera instancia. 5
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Referencia: Abogado en Apelación el requisito de certificado de existencia y representación de la persona jurídica a quien se le entregaron los títulos.
Formulación de cargos. De la situación fáctica descrita, derivó la Sala a quo una presunta inobservancia al deber profesional de “Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión” “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”, descrito en el numerales 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque el Abogado Luis Alejandro Osorio Torres en representación del señor Blas Fernando Canedo Naranjo, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía sin tener el conocimiento necesario para accionar el aparato jurisdiccional a través de la acción incoada. Conforme lo dicho por el Seccional de instancia, la conducta del abogado Luis
Alejandro Osorio Torres posiblemente dio lugar a la comisión de la falta disciplinaria, de “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber instaurado y adelantado el proceso radicado número 2011 00835 00 sin tener los conocimientos necesarios, con lo cual se dio lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda y se produjo la prescripción de los títulos valores. La Magistrada calificó la conducta como culposa. Decreto de pruebas.- El abogado disciplinado solicitó oficiar al Hotel Arizona para constatar la presencia del quejoso en la ciudad de Cúcuta, actualizar sus antecedentes disciplinarios, lo cual fue decretado por la Magistrada de instancia, quien además ordenó librar nuevamente despacho comisorio a la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de recepcionar la ampliación de queja del señor Canedo Naranjo. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 4 de agosto de 2015. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de juzgamiento.- Por diferentes motivos, la Audiencia de Juzgamiento fue
reprogramada en múltiples ocasiones, así:
La audiencia de 4 de agosto de 2015 fue reprogramada a solicitud del disciplinado, en tanto debía asistir a audiencia de juzgamiento en proceso penal radicado No. 2014-0156, en el cual fungía como representante de la víctima. El 13 de octubre de 2015, no se pudo realizar audiencia por la inasistencia del investigado; el 19 de octubre se designó como defensor de oficio al doctor Juan Diego López Hernández; la diligencia se reprogramó para el 4 de diciembre. No se pudo realizar la audiencia y fue reprogramada para el 27 de enero de 2016, en razón del seminario de actualización normativa para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Por disponibilidad de la sala de audiencia y agenda de la Magistrada a quo, nuevamente se reprogramó la audiencia para el 12 de febrero de 2016. A solicitud del encartado se convocó nuevamente la diligencia para el 11 de marzo de 2016. Luego, citó por incapacidad del investigado para el 29 de abril de la misma anualidad. Por inasistencia del defensor de oficio y el encartado, no pudo realizarse la diligencia, por lo cual se reprogramó para el 28 de junio de 2016. El 17 de junio de 2016 fue relevado del cargo el doctor Juan Diego Gómez Hernández, y se asignó como defensor de oficio al abogado Roberto José Cruz Sierra. El 28 de junio de 2016, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del investigado. No asistió el agente del Ministerio público ni el quejoso; la
Magistrada de instancia relacionó las pruebas recopiladas con anterioridad y sin 7
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Referencia: Abogado en Apelación objeción de los elementos de juicio incorporados al plenario, se recibieron los alegatos de cierre de los intervinientes.
Alegatos del abogado Luis Alejandro Osorio Torres.- Indicó que recibió del quejoso tres cheques para presentar demanda ejecutiva singular y mandato, acordando que su actuación solo se limitaba a la presentación de la demanda ejecutiva, como se pudo constatar a través del testimonio del señor Jaime Vásquez. El señor Blas Fernando Canedo Naranjo, en calidad de gerente del Consorcio Consultor en Crédito S.A, con amplio conocimiento lo indujo en error, al no haberle entregado el certificado de existencia y representación, cuando el endoso de los cheques en mención lo hizo como representante legal del consorcio y no como persona natural. Consideró sí haber dado la información, en tanto un día antes de presentar la demanda habló con el quejoso por teléfono. Finalizó alegando no tener antecedentes disciplinarios y no ejercer el derecho penal por más de 18 años, sin queja alguna en su contra. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, sancionó al
abogado Luis Alejandro Osorio Torres con Suspensión de Tres (3) Meses, por haber inobservado los deberes de “Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”, descrito en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, consagrado en el literal i del artículo 34 ibídem, a título de culpa. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior por cuanto al abogado se le otorgó poder para iniciar el cobro ejecutivo de tres cheques, y debido al desconocimiento de la norma, la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada.
En versión libre el encartado argumentó ser especialista en derecho penal, pero por la insistencia del quejoso aceptó el encargo, el cual sólo consistía en la presentación de la demanda, en tanto los títulos estaban próximos a prescribir. El 14 de diciembre de 2011 el togado, el quejoso y el señor Jaime Vásquez tuvieron una reunión en el Hotel Arizona de la ciudad de Cúcuta, en la cual el señor Canedo Naranjo entregó los cheques al doctor Osorio Torres. El disciplinado le solicitó el certificado de existencia y representación a lo cual el quejoso le restó importancia y
endosó los cheques al togado para iniciar la demanda. El 15 de diciembre de 2011, el abogado Luis Alejandro Osorio Torres, presentó demanda ejecutiva singular por los tres cheques, cada uno por valor de nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000), correspondiendo el reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta con el radicado 2011-853 00. Mediante proveído de 23 de enero de 2012, el Juzgado en mención inadmitió la demanda exigiendo como requisito el certificado de existencia y representación, el cual nunca fue allegado y el 6 de febrero del mismo año la demanda fue rechazada. Concluyó el operador judicial que el abogado Luis Alejandro Osorio Torres, instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de una obligación consignada en tres cheques y sin tener el conocimiento respectivo, en tanto él no era especialista en derecho civil sino penal, asumió la representación del señor Canedo Naranjo infringiendo de esta manera el deber profesional de “actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión” consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de 9
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Referencia: Abogado en Apelación la Ley 1123 de 2007 de esta también incurrió en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem. “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se está capacitado, o que no pueda
atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” La comisión de la falta le fue endilgada a título de culpa, en tanto el togado fue descuidado en la atención del proceso y negligente al no estar seguro de la necesidad de presentar certificado de existencia y representación de la sociedad demandante. No se molestó en estudiar al respecto y abandonando el proceso hasta el rechazo de la demanda. Individualización de la sanción.- La Magistrada instructora, resaltó el deber profesional inobservado, la presentación de una demanda en el 2011, la cual fue inadmitida, rechazada y retirada por el togado siendo éste negligente al no devolver los títulos valores a la sociedad quejosa para el inicio de la acción ordinaria respectiva. Motivo por el cual consideró razonable suspender al abogado Luis Alejandro Osorio Torres, con tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los criterios establecidos en el Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado el 9 de diciembre de 2016, presentó recurso el 14 siguiente, en el cual solicitó revocar el fallo sancionatorio con base en los siguientes argumentos: El quejoso omitió informar en su escrito de queja que había sido él quien no entregó el certificado de existencia y representación, limitándose a endosar los cheques aduciendo ser el representante legal del consorcio y por ello sí era viable firmar el endoso directamente. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Tampoco mencionó el acuerdo entre él y el encartado, el cual tenía por único objeto presentar demanda ejecutiva para el cobro de los 3 cheques. Frente a los perjuicios ocasionados por cuantía superior a $35.280.000, el quejoso pretendió dar entender que con la presentación de la demanda ya estaría garantizado la recuperación de los dineros, lo cual está prohibido por la Ley 1123 de 2007. Lo anterior aun cuando le informó al quejoso de la insolvencia de la persona demandada.
Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 23 de enero de 2017, concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó enviarlo a esta instancia para ser resuelto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 15 de febrero de 2017, mediante auto calendado el 21 de marzo siguiente avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado6. Ministerio Público. Notificado su representante el 24 de agosto de 2017, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 269976 de 25 de abril de 2017, certificó la inexistencia de sanciones disciplinarias en nombre del abogado Luis Alejandro Osorio Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.326.887 y tarjeta profesional No. 91123. Igualmente,
informó no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado. 6 Folio 5 c. 2da. Instancia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica
de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 12
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Referencia: Abogado en Apelación y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. 2.- Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. 3.- Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició por cuenta de las actuaciones por parte del abogado Luis Alejandro Osorio Torres, quien presentó demanda ejecutiva singular en favor del Consorcio Consultor en Crédito S.A. el día 15 de diciembre de 2011, en virtud de un supuesto el “favor” al querellante de presentar la demanda en tanto los títulos valores estaban próximos a prescribir.
Entregados los cheques el encartado solicitó al quejoso copia del certificado de existencia y representación, a lo cual el señor Canedo Naranjo le restó importancia y le endosó en procuración los títulos valores, cada uno por valor de $9.800.000. El togado accedió a presentar la demanda no siendo especialista en derecho civil sino
penal. Mediante proveído de 23 de enero de 2012, la demanda fue inadmitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta por no aportar el certificado de existencia y representación, no siendo subsanada en el término estipulado, el 6 de febrero fue rechazada. El doctor Luis Alejandro Osorio Torres, retiró la demanda con todos sus anexos de manera negligente, no regresando los cheques al representante legal del Consorcio 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Referencia: Abogado en Apelación imposibilitando al quejoso la presentación de la acción civil correspondiente para hacer efectivos la obligación en ellos inmersa.
La falta imputada al abogado Luis Alejandro Osorio Torres, se concretó, cuando presentó el 15 de diciembre de 2011 la demanda ejecutiva, pues es esta la fecha cierta con la cual se cuenta, de forma certera para determinar la acción cometida por el disciplinado. La falta disciplinaria establecida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contra la lealtad con el cliente consistente “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” .
El verbo rector resaltado en la cita, le permite al infractor como al operador judicial, evidenciar si la conducta es de carácter instantánea o permanente. La Real Academia Española, entiende por aceptar “Aprobar, dar por bueno, acceder a algo”. Y con ello se limita la actuación antiética del infractor a una falta instantánea, ejecutada en el momento en el cual aceptó el encargo, el cual en todo caso es anterior al 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se comprometió con la presentación de la demanda. En consecuencias los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta que en el proceso ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al implicado al cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información 14
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Referencia: Abogado en Apelación precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de
2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una
respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acc
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