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CSDJ - F54001110200020120048101ADJUNTA20170127105903-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120048101ADJUNTA20170127105903-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia REVOCA FALLO / Terminación por y prescripción REVOCA FALLO / Absuelve por duda Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201200481-01 (10805-25) Aprobado Según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada BETSY CASADIEGO GAONA tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja

presentada el 18 de julio de 2012 por el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña, Sociedad Anónima ESPO S.A. E.S.P., Milton Sánchez Claro, contra la doctora BETSY CASADIEGO GAONA, indicando que la denunciada fue contratada por su empresa en el cargo de Directora Jurídica mediante contrato de trabajo a término fijo el cual culminó el 17 de mayo de 2012, describiendo las funciones que tenía asignadas la togada. Por lo anterior el 12 de abril de 2011, le fue conferido poder a la encartada para que representara los intereses de la empresa en un proceso ordinario laboral de mayor cuantía instaurado por la señora Myriam Rosa Carrascal Guerrero radicado No. 20110026 seguido por el Juzgado único Laboral del Circuito de Ocaña adelantado todas las gestiones necesarias hasta su terminación, obteniendo una sentencia que favorecía a su empresa el 3 de agosto de 2011, ante lo cual la contraparte recurrió la misma ordenándose la remisión del expediente a instancia del Tribunal Superior de Cúcuta. 1 Sala conformada por las doctoras MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (M.P.) y CALIXTO

CORTES PRIETO.

Destacó el quejoso que como el proceso fue enviado a otra ciudad, allí fue contratado el doctor Iván José Montejo Pabón, sin embargo, éste no pudo actuar por cuanto la denunciada no le sustituyó poder para haber actuado en segunda instancia, y al indagarle sobre cuáles fueron las instrucciones impartidas, éste señaló que ninguna para la vigilancia y revisión del mismo, con lo cual la doctora Betsy mantenía la

representación de la empresa en dicho proceso, pero no fue diligente con tal encargo, pues no acudió a la diligencia programada para presentar alegatos fijada para el 31 de enero de 2012, ni tampoco asistió a la continuación señalada para el 27 de febrero de 2012, momento para el cual se profirió sentencia por el Tribunal resolviendo revocar la decisión de instancia y condenando a su empresa al pago de $341.695.185. Agregó que contra dicho fallo solo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual solo podía instaurarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión proferida por el Tribunal, sin embargo el mismo no fue posible interponerlo, por lo cual consideró que la denunciada abandonó y descuidó su gestión y responsabilidad generando un perjuicio para su empresa con la condena que tuvo que cancelar y el hecho de haberlos dejado huérfanos de defensa jurídica en el trámite de segunda instancia. Finamente, agregó que ésta tampoco informó de manera veraz el estado del proceso de autos, pues al momento de darse por terminado su contrato laboral -16 de marzo de 2012-, informó a su sucesora que el proceso de Myriam Rosa Carrascal se encontraba en trámite de segunda instancia, con todo esto allegó copia del contrato laboral de la doctora Casadiego Gaona y del doctor Iván José Montejo Pabón, informes de entrega, estatutos de la empresa, entre otros para demostrar su dicho (fl. 1 – 115 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora BETSY CASADIEGO GAONA quien se

identifica con la cédula No. 37.325.434 y T.P. 81.573 (fl. 117 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 29961 del 22 de noviembre de 2012 en el cual se constata que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fl. 120 c.o.). 3.- La doctora Betsy Casadiego Gaona presentó poder otorgado al doctor Jairo Andrés Galvis Carrillo para que la representara en la actuación disciplinaria (fl. 125 c.o.): así mismo el quejoso otorgó mandato al doctor Iván José Montejo Pabón para que lo representara en la actuación disciplinaria (fl. 134 – 131 c.o.). 4.- La Magistrada Sustanciadora el 11 de diciembre de 2012, dio inicio a la diligencia convocada contando con la asistencia de la encartada su apoderado contractual y el abogado del quejoso, a quienes se les reconoció personería jurídica para actuar: 4.1.- Versión libre. La denunciada manifestó haber representado los intereses de la empresa quejosa dentro del proceso laboral de autos, llevando a feliz término la primera instancia al proferirse sentencia absolutoria el 3 de agosto de 2011, aclarando que en su mandato le fueron conferidas las facultades establecidas en el C.P.C. referidas solamente dentro del proceso de autos las cuales ejecutó hasta la fecha de su retiro de la sociedad, destacando que en el mismo no se encontraba la actuación de interponer recursos extraordinarios, debiéndose culminar el proceso para instaurarlo, encontrando además que dentro del término para la interposición del mismo actuaba como

directora Jurídica su sucesora y si bien era la interventora del contrato de prestación de servicios suscrito con el togado Iván José Montejo e informó a éste de los procesos que se adelantaban ante el Tribunal Superior de Cúcuta, además, al momento de entregar su cargo informó del estado de los procesos a su sucesora, actuación que desplegó del 1 al 15 de marzo 2012, teniéndose que el término para interponer la casación venció el 20 de marzo del mismo año, momento para el cual ya no era empleada de la empresa. Agregó la encartada que no era cierto que la falta de alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia hubiere generado la pérdida del proceso, pues encontró que la decisión del Tribunal se sustentó en cada una de las pruebas y etapas que se surtieron en el proceso de primera de instancia, por lo cual no se puede afirmar que la no presentación de las alegaciones dentro del recurso de apelación afectara la validez de las actuaciones surtidas. Aclaró que entregó al gerente de la sociedad el estado de los procesos para que surtiera lo propio en los mismos, sin que su actuar hubiese sido dolosa en tanto el fallo de Tribunal no se había proferido. Frente a la no entrega de las pruebas sobre el pago de la cesantías a la demandante tal afirmación no era cierta como se podía corroborar en la audiencia laboral realizada en agosto de 2011 donde el ingeniero declarante aportó al proceso de autos las pruebas del pago al fondo de cesantías de la demandante los cuales reposaban en la hoja de vida de la trabajadora

entregados por la Jefatura de Talento Humano corroborando la existencia de los mismos por la demandante, por ello obtuvieron un fallo absolutorio en primera instancia. La instructora interrogó a la encartada quien señaló que no asistió a las audiencias programadas por el Tribunal ante la certeza de que no se había proferido ninguna actuación encontrando que la vigilancia de esos procesos debía ejercerla el abogado contratado para ello en la ciudad de Cúcuta, doctor Iván José Montejo, quien era la persona que debía informar sobre el avance de los mismos, por ello no se sustituía el poder. Aseguró que le había informado a éste por vía telefónica. De otra parte, a la pregunta del por qué en el acta de entrega de procesos firmada el 20 de marzo de 2012 aseguró que el proceso de autos estaba surtiendo la segunda instancia cuando en realidad ya existía fallo condenatorio, manifestó la togada investigada que esa era la certeza que tenía para ese momento, procediendo a su solicitud de pruebas y aporte de otras. 4.2.- El a quo procedió al decreto probatorio fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 134 – 138 c.o. y Cd No. 1). 5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña mediante oficio No. 1340 del 7 de mayo de 2013, allegó cumplido el despacho comisorio ordenado por la Magistrada instructora anexando las siguientes pruebas (fl. 148 – 180 c.o.): 5.1.- Ampliación y ratificación de queja del señor Milton Sánchez Claro rendida el 7 de mayo de 2013, en la cual aseguró que se ratificaba en

todo de la denuncia presentada inicialmente, momento para el cual la encartada interrogó al querellante, quien indicó en primera medida haber sido posesionado en el cargo de gerente de la empresa para lo cual la encartada el 25 de enero de 2012 le presentó un informe del estado de los procesos que cursaban contra la entidad, y en especial el caso de autos, en el cual solamente se adelantaba trámite del recurso de apelación sin informar de ninguna otra actuación, pese que para ese momento se había fijado fecha para la presentación de alegatos de conclusión y proferimiento de fallo para el 31 de enero de 2012, lo cual no estaba consignado en dicho informe. Indicó el quejoso haber conocido de la contratación del doctor Montejo, pero para que éste pudiera actuar debía otorgársele poder o sustituir el mismo, y como para ese entonces quien ejercía la representación judicial era la doctora Betsy desde el 12 de abril de 2011 y que ostentó hasta la fecha de su retiro debió ésta hacer lo pertinente. Destacó que la doctora Ibeth Karina Claro Sabbagh recibió el cargo de Directora Jurídica el 20 de marzo de 2012 y la investigada lo entregó de mutuo acuerdo el 16 de marzo del mismo año, fecha en que ya se había proferido decisión el Tribunal Superior de Cúcuta sin haber consignado dicha novedad en su acta de entrega de procesos (fl. 176 – 177 c.o.). 6.- La Directora Jurídica de ESPO S.A. E.S.P. allegó escrito el 20 de mayo de 2013 con la prueba decretada por el a quo en audiencia de

pruebas y calificación provisional realizada en precedencia, como fueron copia de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante en el proceso de autos, copia del informe de entrega rendido por la investigada y copias de los contratos laborales de Ibeth Karina Claro y Miriam Rosa Carrascal (fl.182 – 240 c.o.). 7.- El 22 de mayo de 2015 se constituyó la Magistrada de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia de la disciplinada y del testigo el doctor Iván José Montejo Pabón, no asistió el representante del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- Declaración del testigo. La encartada tachó de dudosa la siguiente declaración al afirmar que el testigo se encontraba vinculado aún con la empresa denunciante por ende su versión no sería imparcial, a lo cual la instructora le indicó que dicha situación sería analizada en su momento procesal. Indicó el testigo haber sido contratado por la empresa mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 29 de marzo de 2011 manteniendo su vinculación a esa fecha, siendo se deber el de ejercer la defensa judicial de su contratante en la ciudad de Cúcuta llevando a cabo todas las tareas designadas por la Dirección Jurídica, quien era la interventora del contrato, quien le informaba de los procesos por correo o telefónicamente, y de pendiendo lo que se requería le informaban lo que debía hacer o le sustituían el poder. Sobre el asunto investigado, manifestó que conoció del proceso de autos ante un requerimiento efectuado por la nueva directora jurídica, pues básicamente su tarea era iniciar en esa

ciudad las acciones ante lo contencioso administrativo que se debían tramitar en primera instancia, sin haber conocido de ninguno tramitado ante la jurisdicción ordinaria durante los años 2011 y 2012, pues nunca se le sustituyó poder para ello. Aclaró que para el año 2013 si se le sustituyó mandato para presentar alegatos de conclusión en otro proceso laboral el cual se encontraba en trámite del recurso de apelación. Aseguró que nunca se enteró del trámite de apelación del proceso que tramitó la disciplinada en primera instancia, enterándose del mismo a mediados de abril de 2012 cuando la doctora Ibeth Claro le solicitó información y no supo que responder, pues le era imposible conocer de los procesos que llegaban de Ocaña si no era previamente informado por el Gerente o el Director Jurídico de la entidad. La encartada lo interrogó sobre la forma como se mantenía la comunicación con su Dirección, a lo cual señaló que siempre era a través de correo electrónico y en algunas ocasiones por casos especiales por teléfono. Destacó haber informado de su gestión a la empresa de manera mensual para lo cual allegó copia de sus informes como prueba desde julio a diciembre de 2011 y del primer semestre de

2012. La operadora disciplinaria corrió traslado de dichos documentos a la encartada.

De otra parte, contestó el declarante a la disciplinada que efectivamente su obligación era la de vigilar todos los procesos que se adelantaban en contra de la entidad siempre y cuando le fueran informados, pues las veces que se comunicaron con ésta telefónicamente era para discutir algunas actuaciones pero no se enteró del proceso de marras, pues siempre solicitó vía correo

electrónico cualquier medio de prueba que necesitara para su representación judicial. 7.2.- Ante la falta de recaudo probatorio decretado el a quo ordenó reiterar el mismo con el ánimo de calificar la actuación disciplinaria para lo cual fijó fecha y hora para su continuación (fl. 241 – 242 c.o. y Cd No. 2). 8.- El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña en comunicación del 7 de octubre de 2013 No. 23865, remitió certificación relacionada con las actuaciones desplegadas por la encartada dentro del proceso ordinario laboral No. 544983105001201100026-00 seguido por Myriam Rosa Carrascal Guerrero contra la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESOPO S.A.” (fl. 252 - 254 c.o.). 9.- El 11 de febrero de 2014 el a quo dio inicio a la diligencia programada contando con la presencia de la investigada. 9.1.- Calificación Jurídica. El a quo procedió a un recuento procesal de la investigación disciplinaria, encontró de las pruebas allegadas al plenario que la doctora Betsy Casadiego Gaona quebrantó el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual puede estar presuntamente incursa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto ésta al representar los intereses de la empresa denunciante en el proceso laboral de autos, no acudió a las diligencias programadas por el Tribunal Superior de Cúcuta para presentar los alegatos de conclusión ni informó al abogado externo para que ejerciera la representación de la empresa en

la ciudad de Cúcuta y si era su deseo interponer el recurso de casación contra el fallo adverso a los intereses de su mandante, y si bien el doctor Montejo era el apoderado de los procesos en la ciudad Cúcuta, la disciplinada no le sustituyó el poder para trasladarse esa responsabilidad al otro profesional del derecho y en gracia de discusión de existir la mencionada sustitución los abogados no pueden excusarse en la misma para descuidar sus encargos profesionales, con lo cual su actuar fue omisivo y descuidado en el trámite de segunda instancia, pues no informó al abogado externo de la existencia del proceso como lo afirmó el doctor Montejo en su declaración, conducta calificada a título de culpa. Frente a la falta de rendición de informes sobre el estado de los procesos por parte de la encartada, encontró la Magistrada de instancia que en razón al informe del estado de procesos presentado por la encartada al señor Milton Sánchez en el 12 enero de 2012, en el cual da cuenta que el quejoso se enteró para esa fecha de la existencia del mismo, por lo cual no encontró ningún reparo sobre este hecho. 9.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas deprecadas por la disciplinable fijando fecha y hora para la realización de Audiencia de Juzgamiento (fl. 258 – 262 c.o. No. 2 y Cd No. 4). 10.- El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, en oficio No. 733 del 14 de mayo de 2014 remitió copia de las sentencias proferida en el proceso ordinario laboral de primera y segunda instancia con sus

respectivos audios (fl. 272 c.o. y c. anexo de 93 folios y 5 Cds). 11.- El 19 de agosto de 2014, la Instructora de instancia instaló la audiencia de juzgamiento contando con la asistencia de la encartada y su apoderada contractual, del quejoso y su abogado, con la presencia del representante del Ministerio Público, corriéndosele traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. 11.1.- Ampliación de versión libre. Señaló la togada que la comunicación con el doctor Iván Montejo fue telefónicamente como lo demuestra con el aporte del listado de llamadas realizadas de su teléfono personal, muchas veces en horas de la noche aportando la prueba documental, destacando que el otorgamiento de poder a este profesional del derecho, sería necesario ante la información rendida por éste sobre el estado del asunto, como fue el caso de haberle advertido del control que debía seguir al proceso de autos, encontrando que la omisión de informar el estado del mismo fue de su colega, quien descuidó el trámite surtido en segunda instancia lo que generó una sentencia adversa, pues no le manifestó sobre las diligencias programadas por el Tribunal ni mucho menos de la existencia de la sentencia adversa a los intereses de la empresa, máxime cuando desde su oficina se proyectaban todos los escritos y recursos que debían presentarse en la ciudad de Cúcuta, por ello al presentar su informe al Gerente de los procesos adelantados manifestó lo que conocía del mismo, dependiendo totalmente de la actuación que desplegara el abogado de Cúcuta, encontrando que ante la falta de

credibilidad de la información suministrada por la encartada debió cotejarla con el abogado externo, manifestando que la queja obedece a una retaliación de carácter político situación generadora de su salida antes de la terminación de su contrato laboral por ello la entrega del cargo fue de manera pormenorizada de los documentos existentes en su oficina, máxime ante la excesiva carga laboral que ejecutaba. 11.2.- Alegatos de Conclusión del Ministerio Público. Consideró el interviniente que de las pruebas allegadas al plenario encontró que la togada investigada cumplía muchas actividades al interior de la empresa, que el factor político genera mucha tensión al interior del trabajo desplegado por el cargo, por lo cual no evidenciaba como demostrada la materialización de la falta endilgada por ello deprecó un fallo absolutorio en favor de la encartada. 11.3.- Intervención de la defensora contractual de la disciplinada. Aseguró la defensa que su prohijada fue diligente al interior del proceso laboral de primera instancia lo que generó que la empresa obtuviera una sentencia absolutoria benéfica a los intereses de la entidad, además que se encontraba probado que dentro de la gestión del abogado externo a éste no se le otorgaba poder inmediatamente sino en razón a la necesidad del mismo, según lo informado por el profesional del derecho contratado para la vigilancia de los procesos en la ciudad de Cúcuta, quien recibía vía telefónica y mensaje de texto los datos de los expedientes que debía gestionar. Reprochó la declaración dada por el abogado Montejo Pabón, pues la responsabilidad del

proceso recaía sobre sus hombros, máxime si a la encartada no se le reconocían viáticos ni aprobaban permisos para trasladarse a la ciudad de Cúcuta, por el contrario sí se demostró el actuar diligente de ésta, tanto así que allegó el listado de llamadas realizada a ese togado para la vigilancia del expediente de marras, por lo cual no se ha materializado la falta endilgada en tanto no le era exigible el seguimiento del mismo, sino la extensión del poder ante la necesidad de hacerlo, pero si no fue informada de forma veraz del estado del proceso, ésta no podía actuar de forma diferente. Destacó además, que debe advertirse la cuestión política mediadora en la gestión de su mandante, en tanto el gerente de la empresa al rendir su declaración no fue concreto en indicar del por qué fue contratada nuevamente la demandante del proceso laboral de autos, con quien existía un pleito pendiente y quien obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones por el hecho de no habérsele consignado sus cesantías en un fondo de pensiones, aspectos que denotan la presión que mediaba en la empresa denunciante. Insistió que su prohijada fue diligente en su gestión profesional por lo cual solicitó fuera absuelta de los cargos endilgados, pues evidenciaba la existencia de una duda frente a la no información al abogado externo del proceso de autos, la cual debía ser absuelta en favor de la encartada en tanto sí informó a éste de la existencia del trámite del recurso de apelación. Finalmente, en cuanto al recurso extraordinario de casación indicó la defensa que en cabeza de la doctora Casadiego no radicaba la

obligación de interposición del recurso de casación como se pretendía hacerla responsable, reitera el abogado externo no le comunicó del estado del mentado sumario laboral, además que para el momento de la oportunidad procesal para su presentación ya no era Directora Jurídica de la empresa, quedando la tarea de ello en cabeza de los funcionarios que laboraban para ese entonces en la sociedad. 11.4.- La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 278 - 300 c.o. No. 2 y Cd No. 5). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 18 de marzo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con CENSURA a la abogada BETSY CASADIEGO GAONA tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que la abogada encartada representó los intereses de la empresa denunciante dentro del proceso laboral No. 2011026 adelantado por el Juzgado Único Laboral de Ocaña, omitiendo asistir a la audiencia de segunda instancia, además de no informar de la decisión adoptada a su mandante, negándole la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación. Así mismo, encontró que según el informe rendido el 16 de marzo de 2012 al momento de la entrega de su cargo,

no informó sobre la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de febrero de 2012 demostrándose el descuido en su gestión al haber obrado de forma indiligente frente al trámite del recurso de apelación sin que dicha responsabilidad hubiese sido transferida al abogado externo, de quien aseguró que pese haber sido tachado su testimonio, al contrastarlo con las pruebas incorporadas con el plenario el mismo se apreciaba como veraz, puesto que nunca recibió sustitución del poder para actuar, manteniendo la encartada la responsabilidad del asunto hasta su culminación, y si bien allegó el listado de llamadas hechas al doctor Montejo no se explicaba la Sala por qué no transfirió el mandato a éste. Finalmente, en relación con la sanción aseguró el a quo que la misma fue impuesta de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, además considerando la modalidad, gravedad y las circunstancias en que cometió la falta, teniendo en cuenta el éxito que obtuvo en primera instancia del asunto laboral lo que generó que se vinculara a la demandante nuevamente con la empresa, la ausencia de antecedentes disciplinarios resultando oportuno afectarlo con una sanción de censura (fl. 302 - 316 c.o. No. 2) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2015, la apoderada contractual de la investigada, doctora ISABEL TERESA CALDERÓN VILLAMIZAR presentó escrito de alzada deprecando se revoque el mismo y en su lugar se absuelva a su prohijada, argumentando lo

siguiente: 1.- Aseguró la recurrente que su mandante no estaba autorizada, según el manual de funciones del cargo de Directora Jurídica a revisar y adelantar la vigilancia de los procesos en otra ciudad, pues como lo manifestó en su defensa no podía desplazarse a la ciudad de Cúcuta para continuar con la defensa ni tampoco se le hacía entrega del pago de viáticos, destacando que fue tenido como cierto lo afirmado por el declarante doctor Iván José Montejo Pabón, pese a la tacha que oportunamente se hiciera, desconociéndose la documental aportada por la encartada que demostraba la constante comunicación que tenía con éste para la información de los procesos que se adelantaban contra la empresa. 2.- El a quo desconoció igualmente el procedimiento que se seguía para el otorgamiento de un mandato o la sustitución del mismo, pues para ello debía mediar la información precisa como el tipo de actuación procesal que se llevaría a cabo, según lo comunicado por el doctor Montejo Pabón, pero como éste no gestionó nada, esto se vio reflejado en el informe rendido el 16 de marzo de 2012 al no haberse indicado del pronunciamiento del Tribunal Superior de Cúcuta, destacando que el gerente conocía de la existencia del sumario laboral de autos y que el doctor Iván José Montejo había sido contratado para la vigilancia de los procesos en Cúcuta, según la directriz impartida por el mismo gerente con lo cual se justificaba la contratación de dicho togado (fl. 324 - 328 c.o. No. 2) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 9 de junio de 2015, la Magistrada

Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada e informar si en contra de ésta cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia), por lo cual la Secretaria notificó personalmente al agente del Ministerio Público el 19 de junio de 2015, quien guardo silencio (fl. 10 c. 2ª instancia), 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 268205 expedido el 14 de julio de 2015, de la doctora BETSY CASADIEGO GAONA, quien no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 14 c.o.). Así mismo, indicó que en contra la disciplinada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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