CSDJ - F54001110200020120048402ADJUNTA20141106111731-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120048402ADJUNTA20141106111731-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el 29 de octubre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 540011102000201200484 02
Aprobado según Acta No. 090 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 24 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, Dr, JOSÉ ANTONIO
MOGOLLÓN ORTEGA.
HECHOS Inicio de la actuación: Da lugar a la misma, la compulsación de copias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Con Ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala con la Magistrada MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS.
Judicatura de Santander, mediante auto del 6 de julio de 20122 en el cual indicaron que ante las manifestaciones del quejoso sobre la incursión en error jurisdiccional por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, remitía copias de la queja para la investigación correspondiente. La queja.- De los escritos que contienen la queja contra el Juez Cuarto de
Familia de Cúcuta, el primero de ellos fue radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga el 29 de mayo de 2012 y el segundo, sin fecha y dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el señor ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS se declara inconforme con la actuación del Juez Cuarto de Familia de Cúcuta dentro de la demanda de alimentos que presentó en dicho Despacho el 10 de febrero de 2012, por cuanto éste el 20 de febrero de 2012, en providencia manifestó no ser el competente para tramitar la acción y lo remitió al Juzgado de Familia de Bucaramanga. Ante dicha decisión él presentó en término legal la reposición de la providencia, recurso que no fue resuelto por el funcionario, sino que el 14 de marzo del mismo año remite el expediente bajo el supuesto que el auto estaba debidamente ejecutoriado, con lo cual lo excluye de plano y le cierra la oportunidad procesal de defensa, además origina un error jurisdiccional. Señaló el quejoso que el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta sí era el competente para asumir su demanda de alimentos contra sus hijos mayores de edad, y por eso su recurso de reposición se dirigía a que se tramitara un conflicto de competencias y enviara el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera a quién le correspondía el conocimiento de su caso. 2 Folios 7 y 8 C.O. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el auto que ordenó compulsar copias de la queja inicialmente
dirigida contra el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, habida cuenta que éste asumió la competencia de su caso sin haber resuelto sus pretensiones, y en donde además se queja porque no tuvo eco su inconformidad con el envío de la demanda por parte del Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, a otro juez de Bucaramanga3, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 24 de agosto de 2012 se inhibió de plano de impulsar averiguación disciplinaria alguna frente al funcionario judicial4. La anterior decisión fue apelada por el señor ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS, correspondiendo a esta Colegiatura decidir el recurso mediante providencia del 10 de octubre de 2012, en la cual se revocó el proveído atrás referido y en su lugar ordenó abrir indagación preliminar contra el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta5. Los fundamentos de esta decisión radicaron en que la primera instancia no tuvo en cuenta que a la compulsa de copias se había acumulado otra queja en la cual se indicaba la inconformidad en el trámite del recurso de reposición contra el auto por medio del cual el funcionario denunciado ordenó remitir la demanda por competencia a Bucaramanga y a la falta de pronunciamiento frente al conflicto de competencias por él propuesto. En cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura, el 17 de enero de 2013 el Magistrado Instructor ordenó la apertura de indagación preliminar y 3 Folios 2 y 3 C.O. 4 Folio 12 al 14 C.O.
5 Folios 100 y ss C.O. decretó la práctica de pruebas6. En esta etapa procesal se allegaron al plenario las siguientes probanzas: El doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en su calidad de Juez 4° de Familia del Círculo de Cúcuta (Norte de Santander), presentó escrito explicativo respecto de los hechos investigados, y señaló: - Que el señor ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS, inició demanda de alimentos contra sus hijos mayores de edad, domiciliados en Bucaramanga, y por eso rechazó de plano la misma con fundamento en el art. 23 N 1° del C.P.C. y dispuso su remisión por competencia al Juez de Familia de Bucaramanga, porque allí residían los demandados, tal como lo indica la norma. Esta decisión se observa a folios 29. - Sobre ese mismo proveído no se interpuso recurso alguno, que además por tratarse de un proceso de conocimiento en única instancia no era susceptible de apelación sino de reposición. No obstante el demandante presentó escrito7 el 22 de febrero de 2012 en el cual no hizo alusión a recurso alguno, quedando para él en firme el proveído. Pese a lo anterior, explica el disciplinado, el Despacho dio respuesta a la inquietud del señor ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS, mediante providencia8 y le explica las razones por las cuales no resuelve favorablemente su petición. - Entonces, a voces del disciplinado, actuó conforme a derecho y no concedió trámite de recurso de reposición porque el memorial no lo indicaba
6 Folio 56 C.O. 7 Folio 31 C.O. 8 Folio 34 C.O. así y por tanto lo interpretó como un derecho de petición el cual fue debidamente respondido. Así las cosas considera no haber cometido falta disciplinaria e invoca la terminación de las diligencias y archivo del expediente. Se allegó como prueba, copia del proceso de alimentos instaurado por el señor ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS contra sus hijos MARITZA, EDGAR y AURORA CONSUEGRA MENDOZA, que obra como anexo uno y en el cual puede observarse la actuación en el mismo. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con proveído del 24 de enero de 2014, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en su condición de Juez 4° de Familia de Cúcuta Norte de Santander. Consideró el a quo que conforme al material probatorio obrante en el expediente, el funcionario judicial adoptó la decisión correcta, pues su actuación consistió en esencia en hacer un estudio sobre la competencia de la demanda de alimentos que presentó el quejoso, decisión que no merece ningún reproche en sede disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El señor ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS, a través de escrito radicado el 5 de febrero de 2014, impetró la alzada contra la decisión en cita, por considerar que el fallador no tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó abrir indagación preliminar e ignoró dicha orden, que de
haberla acogido indudablemente esas consideraciones las remitirían a su queja. Que la sola transcripción de la declaración del disciplinado, no lo libra de los señalamientos de la queja y reiteró que la providencia carece de congruencia con relación a lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura como al contenido de su queja.9. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia 9 Folio 98 y 99 C.O. 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Ahora, examinado el caso sub examine, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias seguidas en contra del doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, en atención a lo siguiente: La inconformidad del quejoso radica en el hecho que el funcionario judicial ignoró la orden del Consejo Superior de la Judicatura de abrir indagación preliminar, lo cual no es cierto, porque efectivamente en auto del 17 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, abrió la indagación preliminar, en acatamiento a lo resuelto por esta Colegiatura12. Continúa el recurrente insistiendo que si en primera instancia hubieran acogido lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, indudablemente esas consideraciones las remitirían a su queja. Para dar respuesta a esta inconformidad, nos remitiremos a lo manifestado en la providencia de esta Colegiatura, a la que hace referencia el quejoso, cuando dijo: “…La Sala de primera instancia se inhibió de iniciar la investigación, sin contar siquiera con el proveído cuestionado por el denunciante, tornándose así apresurada la decisión recurrida. Por otro lado y aunado a lo anterior, debe indicar la Sala que
en posterior queja presentada específicamente contra el citado Juez de Familia de 12 Folio 56 C.O. Cúcuta, la cual fue acumulada a las presentes diligencias, el señor Consuegra Cárdenas puso de presente además presuntas irregularidades en el trámite de un recurso de reposición interpuesto contra el citado auto por medio del cual, el funcionario denunciado ordenó remitir la demanda a la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, reprochó otras decisiones emitidas posteriormente y la falta de pronunciamiento frente al conflicto de competencias que propuso el quejoso. Cuestionamientos últimos que no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala a quo… En este orden de ideas, esta Superioridad revocará el auto inhibitorio…”13 Se colige de lo anterior, que los motivos que tuvo esta Colegiatura para revocar el archivo y ordenar abrir indagación, no fue porque el quejoso tuviera la razón en sus pretensiones, tal como al parecer entiende, que en ningún momento esa decisión ordena condenar al funcionario, como también infiere el apelante, sino que por no haberse allegado material probatorio y dado respuesta a todas las inquietudes de la queja, la consideró apresurada y ordenó que se surtiera la indagación. Así las cosas, no puede ser argumento de apelación que el fallador en primera instancia tenía la obligación de emitir sanción disciplinaria con base en lo decidido por esta Colegiatura, tal como se desprende del escrito de impugnación. En cuanto a que si el a quo si hubiera acogido lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura indudablemente esas consideraciones las remitirán
a su queja, es de advertir que del estudio de la providencia de primera instancia sí se observa respuesta a su queja, sólo que no en el sentido querido por el apelante, pues en la misma se analizó el actuar del 13 Folio 103 C.0. disciplinado con respecto al por qué consideró no era competente, y omitir el trámite al recurso de reposición, siendo éstos los aspectos jurídicos relevantes de la queja. Pues en lo relacionado al deber de declarar conflicto de competencias para que esta Sala resolviera, no es argumento válido, pues no son las partes en el proceso quienes promueven los conflictos, sino los funcionarios judiciales si a bien lo tienen, en este caso el Juez de Bucaramanga asumió y no trabó el conflicto, es tema en el cual nada tiene que ver el demandante como también del Juez acá denunciado. Dice también el quejoso que la sola transcripción de la declaración del disciplinable, no lo libra de los señalamientos de su queja, lo cual no es cierto, dadas las explicaciones jurídicas brindadas por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, para no haber asumido el conocimiento de la demanda de alimentos y luego no tramitar el recurso de reposición, argumentos perfectamente viables, pues la competencia es fijada por la ley y así actuó, y el recurso de reposición también tiene sus exigencias legales los cuales no cumplió el quejoso, pues pese a haber presentado un escrito dentro del término de ejecutoria, de su lectura no se observa el haber invocado recurso, siempre habló de petición y del por qué el Juez debía que asumir la
competencia. Por eso y con el fin de ahondar en garantías, el Juez le respondió, y por eso sus explicaciones son válidas y de total recibo para esta Colegiatura. Sostuvo que la providencia atacada carece de congruencia con relación a lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura como al contenido de su queja. En lo cual tampoco tiene razón, pues esta Colegiatura no ordenó al juez de primera instancia acceder a las peticiones del quejoso, tal como se dijo en precedencia, y sí se observa en la decisión de archivo proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, el agotamiento de los argumentos frente a la queja, los cuales centró en el por qué el Juez Cuarto de Familia no asumió la competencia de la demanda de alimentos, lo cual constituye el objeto central de la queja, así las cosas sí existe congruencia. Otra cosa es el deseo del quejoso a obtener una decisión en otro sentido, lo cual representa una opinión, muy respetable, pero no argumento para revocar la decisión. Lo anterior permite concluir a esta Colegiatura que el funcionario judicial inculpado, doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN OREGA, en su calidad de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta (Norte de Santander), no incurrió en ninguna irregularidad, en el trámite de la demanda de alimentos propuesta por el quejoso, en tanto que adoptó la decisión de no asumir por falta de competencia, y luego no dar trámite a recurso de reposición porque el demandante no lo presentó en ese sentido, sino como derecho de petición y por eso le da respuesta de manera oportuna, tal y como se explicó
anteriormente. Y en cuanto a la petición final del quejoso que se envíe al superior su demanda de alimentos y las actuaciones de dicho proceso por parte del señor Juez Mogollón, se le indica que efectivamente las mismas fueron allegadas como anexo, y fueron objeto de valoración tanto en primera como en esta instancia. Decir que el juez Cuarto de Familia de Cúcuta incurrió en “error jurisdiccional y otros” como lo cataloga el quejoso, implicaría desconocer el derecho a la autonomía judicial que les asiste a todos los funcionarios judiciales al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado
de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Entonces, la inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, no es suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Conforme a lo expuesto con anterioridad, esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada, ya que no hay lugar abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA en su calidad de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta Norte de Santander, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7314 y 21015 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 24 de enero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 14 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 15 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial