CSDJ - F54001110200020120050401ADJUNTA20140116142557-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120050401ADJUNTA20140116142557-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 540011102000201200504 01 (8484-16) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO VILAMIZAR, contra el proveído del 21 de junio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual ordenó archivar definitivamente la actuación adelantada contra el doctor MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR en condición de Juez Segundo de Familia de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia
instaurada por la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO VILAMIZAR, quien mediante escrito signado 19 de julio de 2012, solicitó la intervención de la Procuraduría de Familia en el proceso de sucesión de Salomón Barbosa Osorio, tramitada en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, al considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor Salomón Esteban Barbosa Carrillo, por la actuación alejada de la sensatez y la racionalidad del Juez MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR. Refirió la denunciante irregularidades desde la apertura del proceso de sucesión testada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, despacho que se declaró incompetente para conocer de la actuación, sin embargo, fue acumulado a la causa intestada tramitada en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, lo que ha debido decretarse a instancia de 1 Con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. parte y no de oficio, asumiendo el conocimiento el despacho sin darse trámite al conflicto especial de competencia (fls. 2 a 5 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 17 de agosto de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 11 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - Copias del proceso de sucesión de Salomón Barbosa Osorio,
tramitado bajo el radicado No. 2006-0353, en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (cuadernos anexos). - Escrito mediante el cual la quejosa precisó su inconformidad con la decisión del Juez de acumular la sucesión testada a la intestada, sin tener en cuenta que el testamento es nulo por no estar registrado y porque el testador ocultó dolosamente alguna cosa de la sociedad patrimonial de bienes. (fls. 22 a 25 c. o. primera instancia). - Copias aportadas por la denunciante de los memoriales presentados a la Procuraduría 11 Judicial de Familia (fls. 27 a 49 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 21 de junio de 2013, dispuso el archivo de las presentes diligencias (fls. 52 a 54 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra el doctor MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR en condición de Juez Segundo de Familia de Cúcuta, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión, pues las mismas vislumbran inexistencia de violación de los derechos del menor Salomón Esteban Barbosa, reconocido como heredero; estimó no advertirse irregularidad en cuando a la acumulación de los procesos de sucesión testada a la intestada (fls. 52 a 54 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La quejosa ANA DOLORES CARRILLO VILAMIZAR, interpuso recurso de
apelación contra la determinación adoptada por la Sala Dual conformada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, indicando que su denuncia no obedeció a la apertura de la sucesión ni a la decisión mediante la cual se reconoció o no al hijo legítimo del difunto, sino porque la Procuradora 11 de Familia de Cúcuta no estaba dando cumplimiento a su deber de amparar los derechos del menor Salomón Esteban Barbosa Carrillo, al aceptar la acumulación de la sucesión testada a la intestada, siendo la primera nula por tratarse de un testamento ineficaz en el cual no se cumplió con el registro. También porque el auto de apertura y reconocimiento de herederos de la sucesión testada era nulo, por lo cual el Juez Segundo no podía conocer de aquella por ser improrrogable la competencia; tampoco resolvió el conflicto especial de competencia planteado, ni resolvió la excepción previa de pleito pendiente. En segundo lugar, el Juez investigado no dio aplicación al artículo 4 de la Ley 29 de 1982, referido a órdenes hereditarios, disposición vigente y a la cual se debe obedecer. En tercer lugar, porque la decisión del Consejo se funda en informes del Juez, no se basa en hechos observados por el investigador. (fls. 60 a 62 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de agosto de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar
si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 3 de septiembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 8 y 9 c.o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO VILAMIZAR contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 21 de junio de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el Juez MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR. 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar La legitimidad de la quejosa para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar
las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta, mediante providencias suscritas por él. 5.- Del caso en concreto En cuanto a los motivos de inconformidad aducidos por la quejosa, de entrada señala la Sala que los mismos no son de recibo, como quiera que no se observó anomalía alguna en las decisiones y actuaciones adoptadas por el Juez Segundo de Familia de Cúcuta. Veamos: Los argumentos de la denunciante para recurrir la decisión de archivo, tienen relación con la actividad procesal desplegada por el doctor MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR al interior del proceso de sucesión, en la medida en que, según la quejosa: (i) aceptó la acumulación de la sucesión testada a la tramitada bajo el radicado No. 2006-0353, originado en un testamento nulo por no estar registrado; (ii) no respetó los órdenes
hereditarios consagrados en el artículo 4 de la Ley 29 de 1982 y, (iii) la decisión de archivo se adoptó con fundamento en los informes del disciplinado, sin ser verificados por el investigador. Según la prueba allegada al plenario, se observa que el operador judicial por auto dictado el 9 de octubre de 2006 reconoció como heredero del causante al menor Salomón Esteban Barbosa Carrillo. Asimismo, en las copias aparece la sucesión testada cuya apertura fue decretada el 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, estrado judicial que en auto dictado el 27 de octubre de 2006 se declaró incompetente para conocer de la actuación en razón de la cuantía. Por auto proferido el 27 de noviembre de 2006, el Juez investigado decretó la acumulación de las diligencias tramitadas en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta a la causa mortuoria No. 2006-0353, determinación contra la cual el apoderado de la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando la incompatibilidad de las causas. El apoderado de los interesados en la causa testamentaria desistió del proceso, razón por la cual el apoderado de la quejosa dimitió de los recursos impetrados. Luego, el nuevo apoderado de los herederos testamentarios solicitó no tener en cuenta el memorial de su antecesor, frente a lo cual el despacho se abstuvo de tramitar esa petición. El apoderado de la quejosa deprecó la nulidad de la providencia mediante la
cual ordenó la acumulación de las sucesiones, siendo denegada en proveído emitido el 19 de abril de 2007, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta a través de auto del 3 de agosto de 2007 (fl. 19 anexo 2). El apoderado de la quejosa, solicitó declarar nula la providencia de apertura de la sucesión testada y demás providencias relacionadas con dicho sucesorio, siendo resuelta por el Juzgado de conocimiento, en auto del 9 de diciembre de 2008 absteniéndose de impartir trámite y rechazándola de plan; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 25 de marzo de 2009 (fl. 18 anexo 3). Más adelante se presentaron a la actuación las señoras Desire Dayana Barbosa Lozada y Deisy Eglee Barbosa Lozada, quienes solicitan reconocimiento como herederas por su calidad de hijas extramatrimoniales; siendo denegada por el despacho en auto del 10 de diciembre de 2009. Mediante auto del 2 de febrero de 2010, el Juez PARADA VILLAMIZAR conminó a las partes para que designaran el partidor, so pena de ser nombrado por el despacho. Nuevamente, el apoderado de la quejosa deprecó la nulidad por incompetencia del despacho para conocer de la causa testamentaria dentro de la ab intestato, resolviéndola negativamente el Juzgado el 25 de agosto de 2010, señalando que nunca hubo planteamiento al juez de la acumulación de conflicto de competencia para el conocimiento de la sucesión del
causante Salomón Barbosa Osorio, pues no existió duda del deber de continuar conociendo de la actuación en el despacho a cargo. Conforme a lo reseñado, juzga esta Colegiatura que no le asiste razón a la recurrente, por el contrario, deviene que el Juez investigado adelantó los trámites de acumulación conforme al ordenamiento jurídico vigente y con las garantías debidas a los sujetos procesales, correspondiéndole adoptar las determinaciones que en derecho correspondan, entre otras, la referida a la acumulación de las sucesiones, aspecto sobre el cual habrá de señalarse que esta Sala no constituye una tercera instancia para debatir los pronunciamientos adoptados por el servidor judicial en ejercicio de la autonomía funcional, aspecto sobre el cual está vedado al juez disciplinario inmiscuirse. Analizada la providencia proferida por el Juez Segundo de Familia de Cúcuta, no se advierte quebrantamiento de los deberes que le impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho del servidor judicial, por el contrario, sus decisiones fueron producto del análisis serio, concienzudo y jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin evidenciarse desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar que más allá de compartir las determinaciones, respecto de las cuales tuvo la oportunidad de recurrirlas a través de su apoderado judicial, lo pretendido por la quejosa en sede disciplinaria es debatir las motivaciones que no gozan de su aquiescencia, frente a lo cual, se itera, esta Superioridad no constituye una instancia adicional. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1 de abril de 2011, que: 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
"Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone
indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Finalmente, en cuanto a su discrepancia porque el Seccional de Instancia fundó su decisión en los informes rendidos por el disciplinado, la revisión efectuada a las diligencias evidencia que las conclusiones a las cuales arribó lo fueron con fundamento en las copias allegadas al plenario por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, nuevamente careciendo de razón el motivo expuesto por la apelante en su escrito. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 21 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR en calidad de Juez Segundo de Familia de Cúcuta, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 21 de junio de 2013, a través del cual se dispuso el archivo
de la actuación adelantada contra el doctor MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR en calidad de Juez Segundo de Familia de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 15 de enero de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 01 de la fecha Mag. Ponente. Julia Emma Garzón De Gómez RAD: 540011102000201200504 01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la
mayoría de la Sala, teniendo en cuenta el principio de investigación integral y que los quejosos acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta a los deberes o incursión en prohibiciones de los funcionarios judiciales, en tanto que los Jueces disciplinarios deben pronunciarse con claridad respecto de todos aquellos aspectos probatorios que permiten acreditar o descartar la responsabilidad del aquejado. En efecto, mientras que en la queja también se afirmó que no fueron respetados los órdenes sucesorales, en la providencia se hizo el análisis frente a la presunta irregularidad en la acumulación de procesos, sin referirse a ese otro aspecto objeto de reproche. Sumado a lo anterior, la decisión de acumulación data del año 2006 y sin embargo, nada se analizó en punto del fenómeno jurídico de la prescripción. Quedan así expuestas las razones por las cuales resolví apartarme parcialmente de la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)