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CSDJ - F54001110200020120050901ADJUNTA20120921102542-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120050901ADJUNTA20120921102542-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 540011102000201200509 01 Aprobada según Acta Nº 80 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de JOHANNA MILENA CABALLERO

FORERO contra MINISTERIO DE DEFENSA,

EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN

MECANIZADO MAZA No. 5.

VISTOS Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 por medio de la cual se denegó la acción de tutela formulada por la señora JOHANNA MILENA CABALLERO FORERO, quien actuó como agente oficioso de su señor esposo RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Batallón Mecanizado Mazo No. 5, por la presunta vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida.

SINTESIS FÁCTICA

1 Magistrados: MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTÉS

PRIETO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La señora JOHANNA MILENA CABALLERO FORERO, actuando en calidad de agente oficioso de su esposo el señor RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, manifestó que a su cónyuge se le realizaron todos los exámenes médicos de rigor y resultó apto para ingresar al Ejército Nacional como soldado profesional en el Distrito Militar No. 5 de la ciudad de Cúcuta. Adujo la accionante, que a raíz de unas acciones contraguerrilleras y luego de múltiples ataques subversivos su esposo presentó una crisis de “locura” situación que obligó a practicársele exámenes médicos diagnosticándosele erradamente al señor MARTÍNEZ HERRERA VIH (SIDA), noticia que agravó su enfermedad mental. Indicó que el sargento RAMÍREZ, remanifestó que ya no se podía hacer nada por MARTÍNEZ por cuanto él había pedido la baja, y esa enfermedad y responsabilidad no le pertenecía al ejército. Puntualizó la accionante que ella le respondió “yo le dije que eso no era así, que él nunca pidió la baja porque el es un soldado con problemas de siquiatría muy graves, que se le diagnosticó SIDA y que él no está en sus cabales para solicitar dicha baja y además que el ejército era un ente irresponsable por mandar a una persona con problemas mentales al área exponiendo no solo la vida de él, si no la vida de sus compañeros y de los civiles”. Petición. La accionante solicitó con fundamento en los hechos narrados tutelar a favor los derechos fundamentales y constitucionales a la VIDA, y la SALUD, y ordenar a la entidad accionada prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el

tratamiento de la enfermedad mental de su esposo RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, toda vez que: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 540011102000201200509 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Señor Magistrado (a), esta petición la hago teniendo en cuenta que soy una persona sin trabajo, y no cuento con los recursos económicos para el sostenimiento del tratamiento y de la seguridad social de mi esposo, que requiere con urgencia.

Igualmente le solicito al señor Magistrado, ordenar a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, decidir que se le practique al señor RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA la Junta Médico Laboral, tal como lo ordena el decreto 094 de 1989”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 2 de agosto de 2012, dispuso avocar el conocimiento de la misma. A título de averiguación previa y de conformidad con el artículo 19 del Decreto

2591 de 1991, solicitó al Batallón Mecanizado Maza No 5 ó a la dependencia que corresponda se sirva enviar copia íntegra y legible de los antecedentes administrativos relacionados con el retiro del servicio castrense, del señor RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, en donde se especificará si el mismo obedeció a una manifestación propia y libre del soldado o en su defecto a una decisión administrativa, en caso de ser positiva esta última se

precisará el motivo del tal disposición. Así mismo, dispuso notificar a las partes accionadas.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Coordinador Jurídico del Batallón de Ingenieros No. 30. ST VELÁSQUEZ FLOREZ BRYAM,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dio respuesta2 a la tutela y señaló: el señor RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, fungió como soldado profesional, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. JOSÉ A. SALAZAR ARANA” como igualmente el señor MARTÍNEZ HERRERA realizó solicitud propia de la baja ante el ejército nacional, la cual llegó en la orden administrativa de personal por parte del Comando Ejército No. 1951, con fecha 10 de diciembre de 2011, en donde se le notifica mediante oficio No. 215402112011, y notificándose personalmente el día 15 de diciembre de 2011, quien firmó tal notificación teniendo (60) días para practicar sus exámenes ante la dirección de sanidad respectiva correspondiente a exámenes físicos, dentro de los 60 días calendario es decir desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, si no lo hiciere el ministerio de defensa nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, donde el señor en mención no presentó ninguna novedad respectiva a este comando”.

3. Por su parte, el BATALLÓN DE A.S.P.C No.30 GUASIMALES, por medio del Teniente JOSÉ CARLOS VILLADIEGO ARRIETA Director (E), dando cumplimiento a la solicitud remitió copia íntegra3 de la Historia Clínica del señor RAÚL ORLANDO

MERTÍNEZ HERRERA.

4. Mediante oficio No. 0048440 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-AJ-1.5, LA

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, por medio del Subdirector de Sanidad del Ejército Teniente Coronel EDISON GERARDO CASTILLO GÓMEZ, dio respuesta manifestando que el soldado profesional RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA fuer retirado del servicio activo el día 15 de diciembre de 2011 por la causal solicitud propia. Indicó que revisado el expediente médico laboral del SLP RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, se encontró que éste hizo entrega de su ficha médica unificada de retiro el día 31 de enero de 2012, documento que fue calificado el día 2 Visible a folio 47 c,p. 3 Folios 52 a 82 c,p. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 540011102000201200509 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 de marzo de 2012, por parte del medico competente, quien estimó conveniente previa la práctica de la junta medico laboral de retiro la obtención de los conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, psiquiatría y oftalmología, sin que hasta el momento obre prueba de los resultados.

En virtud de lo anterior, es claro que el señor MARTÍNEZ HERRERA, en su condición de retirado tenía el deber legal de hacer presentación en esta Dirección dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su retiro de la institución, con el fin de realizar exámenes psicofísicos de retiro y de esta manera definir su situación de sanidad, procedimiento que fue efectuado por el interesado; advirtiéndose que a la fecha el paciente no ha acudido a los especialistas en mención para la obtención de los conceptos médicos y de ésta manera proceder a convocar a la junta medico laboral. Manifestó, que esa Dirección no se encuentra en obligación de llamar o comunicar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de los miembros y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución ya que en la calidad de retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. Adveró, que hasta tanto el señor no defina su situación de sanidad por retiro, tendrá derecho a los servicios médicos por las patologías adquiridas durante el servicio militar, las cuales estén pendientes por ser estudiadas en junta médico laboral. Por lo anterior, solicitó respetuosamente DENEGAR la acción constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Mediante fallo del 16 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, DENEGÓ la tutela solicitada por JOHANNA MILENA CABALLERO FORERO, quien actuó como agente oficioso de RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, al considerar: “Esta Sala negará el presente amparo, por cuanto en el caso sub júdice no se presenta una vulneración a los derechos fundamentales alegados, toda vez, que el actor cuenta con las instancias previstas en la normatividad vigente para la solución de esta clase de controversias, debiendo utilizar de manera adecuada las herramientas para garantizar el pleno goce de sus prerrogativas. (…) El SLP ® acudió dentro de los 60 días de la fecha de su retiro a practicarse los exámenes respectivos, sin que a la fecha haya acudido a los especialistas ordenados en esa oportunidad para proceder a convocar la junta médico laboral. Al señor RAÚL MARTÍNEZ HERRERA le fue practicado el examen del VIH el cual arrojó resultado negativo”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la accionante radicó recurso de impugnación en el término, solicitando se revoque el fallo del a quo al considerar: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 540011102000201200509 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es falso lo manifestado por la entidad accionada que mi señor esposo no se ha hecho presente para llevar a cabo los exámenes de las especialidades de ortopedia, psiquiatría, y oftalmología con ocasión de

su retiro, pues la institución se ha negado a atenderlo y sus crisis se han visto agravadas en los últimos tiempos situación inmanejable que conllevó a que acudiera a la tutela. (…) Jamás mi esposo ha eludido el procedimiento establecido en la normatividad vigente para que fuera calificado por la Junta Médico Laboral como lo plantea la accionada, pues innumerables veces he acudido allí, desesperada con lágrimas en los ojos y no fui atendida (…) es el padre de mis hijos y una espera que se mejore pero no tienen mejoría alguna porque no es tratado como se le requiere, esto es con especialistas, y si se le ha negado el trato de especialistas con mayor razón nunca me autorizaron o nos informaron de todos esos exámenes que ahora la accionada invoca se le debían practicar, como defensa en la presente acción constitucional. (Negrillas fuera del texto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 540011102000201200509 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido

de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Procedencia de la acción de tutela. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial adecuado y expedito al cual pueda acudir el actor para que se ordene de inmediato la atención médica solicitada, sumado a lo anterior -se encuentrala carencia de los medios económicos necesarios –según afirmación de la liquidación por el petentepara atender la situación, evento este que se convierte en un perjuicio irremediable. Ahora bien, en cuanto hace relación al principio de inmediatez –el cual no consideró superado el juez constitucional de instanciadebe afirmarse que el mismo se reúne en el presente en caso, pues el solo hecho de haberse perpetuado en el tiempo las lesiones producidas como consecuencia del desarrollo de sus funciones en el servicio militar, permiten afirmar que se está ante una lesión actual de los derechos fundamentales alegados que habilitan al juez constitucional a pronunciarse de fondo ante los hechos puestos en conocimiento en el escrito tutelar. Problema jurídico. El asunto que se revisa versa sobre el alcance de la obligación de la entidad accionada de prestar servicios médicos asistenciales a un retirado del Ejército Nacional cuando las lesiones se produjeron como consecuencia de la prestación del IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 540011102000201200509 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

servicio militar obligatorio. Máxime cuando el SLP RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, no se practicó los exámenes médicos de retiro dentro del término establecido, para definir su situación de sanidad. Análisis del caso. Sea lo primero indicar, que la vinculación de un ciudadano colombiano como miembro del Ejército Nacional, para el cumplimiento de las funciones constitucionales que son propias de dicha institución -artículo 217 de la C.P.- genera una relación correlativa a los derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento constitucional ofrece al militar, cuya realización corresponde asegurar al mismo Estado. Como aspecto general, se tiene que los nacionales que se encuentran vinculados al Ejército Nacional, continúan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Política, además de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situación -artículo 216, inciso 2 de la C.P.-, así como sujetos de razonables limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos y libertades con ocasión de las condiciones propias que impone la actividad militar, bajo lineamientos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las entidades castrenses que enmarcan dicha actividad, siempre y cuando aquellas resulten proporcionales a los fines que las sustentan. Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia T-376/97: “[…] en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.

En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personalla atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42).4 (s.f.t.). De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, sobre los derechos de quienes son incorporados a las fuerzas militares de Colombia, no puede quedar duda para afirmarse, que el militar colombiano tiene como ciudadano y como servidor del Estado, títulos suficientes para que en todo caso -pero particularmente cuando su salud se lesione por actos derivados de la prestación del serviciose le respete el derecho a que se le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.5

En el caso concreto, obra dentro del material probatorio la historia clínica del señor MARTÍNEZ HERRERA, la cual indica que el paciente sufre de “episodio psicótico agudo,6” pues si bien es cierto, el ejército en su momento le prestó los servicios médicos requeridos al soldado profesional; ante la solicitud de retiro elevada por 4 Decreto No. 2728 de 1968 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.” y Decreto No. 094 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-534/92. 6 Visible a folio 14, Autorización de Servicio de Urgencias, servicio de hospitalización. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 540011102000201200509 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éste, gozaba de un término de 60 días7, para practicarse los exámenes psicofísicos, determinar su condición física y definir su situación de sanidad. Es evidente que ello no ocurrió, y el soldado profesional no siguió las pautas impartidas en dicho momento, teniéndose en cuenta que MARTÍNEZ HERRERA, tenía hasta el 15 de

febrero de 2012, para agotar el trámite de retiro y definir la situación de sanidad. Corolario de lo anterior, es evidente para esta Sala que aunque el soldado profesional no realizó el procedimiento completo de retiro, es necesario resaltar la incapacidad mental del mismo, conforme lo indicó en su momento el médico psiquiatra tratante Doctor REINALDO OMAÑA HERRÁN, - REG MED 821en la historia clínica No. 10937462588, en la cual se le diagnosticó “SINDROME DE STRESS POSTRAUMÁTICO” y “EPISODIO PSICÓTICO AGUDO9” En efecto, es del caso puntualizar que el soldado profesional, estaba medicado como se vislumbra de la referida historia médica, situación que de suyo pone en estado de indefensión al accionante, pues no gozaba de todas sus facultades mentales para direccionar el proceso de retiro y en este evento en lo que hace referencia al amparo del derecho a la salud de los miembros del Ejército que padecen incapacidad física o sicológica debe acogerse lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-135/06: “4. La protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. La Constitución Política de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de “debilidad manifiesta.” Es así como en el inciso segundo del artículo 13 Superior se dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y 7 Término establecido en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 Por el cual se expide el Régimen de

Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 8 Visible a folio 61. 9 Visible a folio 13. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 540011102000201200509 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y seguidamente estipula, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En armonía con lo señalado, el artículo 47 de la Carta, establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

De lo afirmado resulta claro que es obligación del Estado tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues éste es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial.”10

5. El deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud.

En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política,11 se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es

entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 199312, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” -Negrilla fuera de texto10 Ver Sentencias T-619 y T-598 de 2005. 11 El artículo 217 de la Constitución Política, establece: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 12 ARTICULO 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º).

El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en

otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” -Negrilla fuera de textoDe lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. En ese sentido, se considera importante traer a colación lo establecido por la doctrina constitucional13 según la cual, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMP-, debe suministrarse a los soldados que prestan el “servicio militar” incluso con posterioridad a su “desincorporación” , cuando en desarrollo del mismo, adquieran una enfermedad o sufran una lesión. Sobre el particular, la Corte precisó: “(...) Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume. (..)

13 Cfr. T-1115/05; T-1010/05; T-810/04 T-643/03.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. (..) El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos

suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija (...)”.14 Esa posición ha sido reiterada15 por la Corte, que también ha dicho que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad adquieren un “plus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa”16, cuando se trata de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional”. En ese orden de ideas, y descendiendo al caso en estudio, es necesario seguir la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la sentencia antes indicada y de cara a las pretensiones elevadas por la accionante enfatizar en los siguientes elementos : 1.).- Que el actor fungió como soldado profesional en el Ejército Nacional; de manera que, los servicios médicos asistenciales que solicitó a esa entidad tenían un fundamento legal; 2.)- Que debido a su condición mental, no siguió los lineamientos trazados por la Ejército para el retiro, y no ha recibido el tratamiento médico integral; 3.).- Que la rehabilitación es indispensable para capacitar al afectado con el objetivo de que pueda desarrollar otras actividades útiles posteriores al retiro de la institución.

Emerge de lo anterior, sin mayor esfuerzo del simple examen de las pruebas obrantes en el proceso y la historia clínica del soldado profesional, que este se encontraba vinculado al Ejército Nacional. Que sus episodios psicóticos aumentaron 14 Corte Constitucional. Sentencia T-534/92. 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1177 de 2000, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 de 2003; T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 de 2004; T-379 de 2005. 16 Sentencia T-643/03. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 540011102000201200509 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el momento en que le fue practicado un examen de VIH, obteniéndose un resultado dudoso (falso positivo)17 fue repetido y el resultado final fue negativo18, es claro que dicha situación generó una mayor alteración mental en el accionante al punto que en la entrevista de retiro del servicio activo el médico psicólogo RICHARD NAVARRO indicó: “al momento de gestionar el retiro no se encontraba en plena conciencia de sus facultades mentales.” Así las cosas, considera esta Superioridad que el señor RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, requiere la prestación del servicio de salud independientemente de que no haya observado el trámite dispuesto para ello, pues recuérdese que por disposición superior, artículo 228 de la Carta Política “prevalecerá el derecho sustancial”, y en ese sentido es fundamental asistir con

atención integral al actor, en aras de obtener una recuperación total del mismo, pues nótese como en respuesta emitida por el Subdirector de Sanidad TC EDISON GERARDO CASTILLO GÓMEZ, se señaló : “Por otra parte me permito manifestar, que hasta tanto el señor, defina su situación de sanidad por retiro, tendrá derecho a los servicios médicos por las patologías adquiridas durante el servicio militar”. Frente a tal situación, es indefectible que se le de al soldado profesional toda la orientación necesaria para poder finiquitar su situación de sanidad y aunado a ello se le preste el servicio médico integral que requiera para el mejoramiento de su padecimiento mental, pues el ejército no puede negarse a brindarle los servicios médicos requeridos, con el argumento de no encontrarse vinculado a la institución. Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” cesan las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en 17 Visible a folio 71 párrafo final, concepto médico emitido por la Dra. KAREN CORTÉS COTE Médica General S.S.O. 18 Visible a folio 75. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 540011102000201200509 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud de la desvinculación, en el pr

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