CSDJ - F54001110200020120051801ADJUNTA20141104124302-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120051801ADJUNTA20141104124302-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201200518 01 / 2791 F Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso PEDRO ALONSO MARTÍNEZ TABORDA contra la providencia del 12 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia el archivo definitivo de la actuación a favor de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO y DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA, en calidad de Jueces Cuarto Civil Municipal 1 Integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto de Cúcuta y la doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de queja radicado el 2 de agosto de 20122, el abogado PEDRO ALONSO MARTÍNEZ TABORDA, manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por los Juzgados 4º. Civil Municipal y 1º. Civil del Circuito de Cúcuta, al interior de una acción de tutela, y el incidente de desacato, en contra de la empresa a la cual representa, que se tramitó en el estrado judicial, hechos que fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: “El abogado Pedro Alonso Martínez, formuló queja contra los funcionarios arriba referidos, narrando como hechos que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal se resolvió la acción de tutela radicada 2011-305 instaurada por el señor Marión Edinson Lemus Restrepo contra la sociedad Dar Ayuda Temporal S. A., que terminó con sentencia favorable al accionante, amparando el derecho constitucional del demandante ordenando que en término perentorio fuera reubicado en igual o mejor puesto de trabajo y que le fueran cancelados sus salarios y afiliado a seguridad social. Agregó que presentado incidente de desacato por el accionante, se le informó al funcionario sobre el cumplimiento de la sentencia en tanto que el trabajador fue incluido en nómina y seguridad social, pero en razón de sus impedimentos no se le llamó a laborar, pero si se le siguieron cancelando sus salarios, pese a lo cual el juzgado determinó sancionarlo con 5 días de arresto y multa , determinación confirmada por el superior, sin verificar cual era el verdadero salario del trabajador, pues los funcionarios de primera y segunda instancia le dieron credibilidad al dicho del actor, cuando la suma que este aducía estaba compuesta por arrendamiento de
una motocicleta y una bonificación que se le otorgaba, sumas éstas que en consecuencia no constituían salario. 2 Folios del 1 al 4 c.o. Considera que se le vulneró el derecho de defensa, porque el juzgado no atendió las razones que expuso dentro del incidente. Sostuvo que paralelamente el trabajador presento acción laboral, la que se tramitó en el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 2011 489, la que termino en la audiencia de conciliación, pues se determinó que como consecuencia de la acción de tutela se había procedido al reintegro y con los recibos aportados nada se debía. Más adelante agregó que por la presión ejercida por el Juzgado se vio en la necesidad de llegar a un acuerdo económico con el accionante para evitar la orden de captura que se pedía insistentemente se le diera cumplimiento.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la primera instancia, por auto de fecha 13 de agosto de 20123, la Magistrada sustanciadora, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, dispuso la apertura de la indagación preliminar, así como la práctica de algunas pruebas, entre ellas acreditar la condición de disciplinables de los inculpados y obtener copia de las decisiones objeto de queja. Mediante certificación de la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los doctores MARINA ROJAS DE PATIÑO, como Jueza Primera Civil del Circuito de
Cúcuta e ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO y DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA, en su condición de Jueces Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.4 3 Folio 7 c.o. 4 Folios del 45 al 53 cuaderno original de primera instancia DE LA PRUEBA En esta etapa procesal, la funcionaria encartada MARINA ROJAS DE PATIÑO, Jueza Primera Civil del Circuito de Cúcuta allegó copia de las decisiones proferidas por su despacho dentro de la tutela radicado No. 2011 305 y un escrito de descargos, en la cual refirió: “Como bien lo relata en sus hechos el señor MARLON EDISSON LEMUS RESTREPO interpuso acción de tutela en contra de la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A, A.R.P. COLPATRIA, SERVIENTREGA y COOMEVA EPS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, aduciendo de que a pesar de la enfermedad profesional que presentaba producto del accidente de trabajo sufrido, su empleador DAR AYUDA TEMPORAL, le dio por terminado el contrato de trabaja, sin mediar la autorización del Ministerio de la Protección Social, correspondiendo por reparto su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. Ciertamente el Juez de Primer Grado mediante providencia del 02 de Junio de 2011 concedió como mecanismo transitorio el amparo de los derechos invocados por la parte actora y ordenó a las empresas DAR AYUDA TEMPORAL S.A y SERVIENTREGA, procedieran a realizar las gestiones necesarias para reintegrar al
accionante a un cargo de igualo superior categoría donde pudiera seguir desempeñando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su médico tratante, así como el pago de todas sus prestaciones sociales, advirtiéndole al actora que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes cesarían los efectos de la sentencia. Ante la inconformidad de la empresa DAP. AYUDA TEMPORAL S.A se concedió la impugnación presentada, situación que justificó la presencia de las diligencias en esta instancia. Agotado el tramite propio de esta clase de acciones, este despacho mediante providencia del 13 de julio de 2011, resolvió RATIFICAR el fallo proferido por el juez Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, por considerarse, de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del trámite tutelar que se habían vulnerado los derechos fundamentales del trabajador MARLON EDISSON LEMUS, al dar por terminado el contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta, y a pesar de que las accionadas tenían conocimiento de su estado de salud, omitiendo dar aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Nótese que las razones para confirmar el fallo de primera instancia obedecieron única y exclusivamente a las pruebas que reposaban en el expediente, tal como se explica en la providencia emitida por el despacho. Respecto del trámite del incidente de desacato, se precisa que este despacho sólo conoció en grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta a los señores PEDRO ALONSO MARTÍNEZ y
RENE RUEDA RUEDA, en su calidad de representantes legales de DAR AYUDA TEMPORAL S.A y SERVIENTREGA respectivamente, con 5 días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, por haber incurrido en desacato al fallo de tutela de fecha 02 de junio de 2011. Efectivamente como lo aduce el sancionado PEDRO ALONSO MARTÍNEZ, este juzgado confirmó la sanción impuesta a las entidades DAR AYUDA TEMPORAL S.A y SERVIENTREGA, como quiera que conforme a las probanzas recaudadas, se había dado un cumplimiento al fallo pero en forma parcial, dado que por un lado el trabajador no había sido reintegrado a sus labores y además no se había hecho el pago completo de los salarios. Finalmente, con relación a que no se le notificó al señor PEDRO ALONSO MARTÍNEZ el trámite de incidente adelantado en su contra, el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, dado que como se explicó, no se cuenta con la relación expedencial en este momento; lo que sí se advierte es que dentro de la providencia del 29 de marzo de 2012 se dejó la constancia de 'que la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A a través de su representante legal, se pronunció no sólo respecto del trámite de vigilancia del fallo sino también por medio de escrito de fecha 19 de octubre de 2011, en relación con la apertura del trámite incidental, lo que deja en evidencia que sí tuvo conocimiento desde el inicio, el tramite que en su contra se seguía. Como puede verse, las decisiones adoptadas por la suscrita dentro de la acción
constitucional se encuentran debidamente fundamentadas en las disposiciones que regulan la materia y en especial el decreto 2591 de 1991, y bajo el sano criterio de interpretación normativa, doctrinaria y jurisprudencial, y brindando a las partes involucradas en la acción, la oportunidad de contradicción y defensa; razón por la cual respetuosamente les solicito se proceda a la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada en mi contra.”5. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 12 de julio de 2013, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las 5 Folios del 17 al 20 c.o. diligencias a favor de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO y DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA, quienes fungieron como Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y la doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, después de hacer un recuento del trámite de las decisiones objetadas, al considerar que: “Del decurso procesal tenemos que anotar que en el trámite del incidente de desacato, no se observa que se hubiesen violados las garantías al debido proceso y al derecho de defensa del quejoso, pues se le comunicó todas las decisiones y se le permitió incluso controvertir el monto afirmado por el accionante como el de su salario, guardando el representante legal de Dar Ayuda completo silencio, pese a que librada la comunicación, y enviada desde el 28 de noviembre de 2011, contó
con suficiente tiempo para controvertir tal dicho, teniendo en cuenta que el incidente se decidió en primera instancia el 29 de marzo del año siguiente, por tanto el señor juez con base en lo aportado y no cuestionado determinó que no se había dado cumplimiento a la orden dada en los fallos de tutela, en el entendido de que no se habían cancelado en la totalidad los salarios dejados de cancelar; aunado a lo anterior tampoco se había cumplido la orden de reintegro, puesto que se limitó la entidad que representa el quejoso a incluirlo en nómina. Conforme a lo anterior, no se vislumbra entonces, una vía de hecho en las decisiones tomadas tanto en primera como en segunda instancia, para que nos habilitara para cuestionarlas de cara al derecho disciplinario, además de que no se avizora que las mismas hubiesen sido caprichosas, pues estuvieron debidamente sustentadas en la prueba aportada al incidente de desacato. De lo anterior, podemos concluir sin duda alguna que dentro del trámite y decisión que resolvió el incidente de desacato dentro del radicado 202011 305 estuvo ajustada a la ley, a la prueba y amparada por el principio de la autonomía funcional, de donde se deduce que por este aspecto no puede la Sala entrar a hacer juicio de reproche a los señores jueces investigados, por lo que se procederá al archivo del diligenciamiento preliminar que se adelanta en su contra”. 6 LA APELACIÓN 6 Folios del 57 al 63 c.o. primera instancia El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, mediante escrito del 21 de agosto de 20137, plasmando los
mismos argumentos de su queja primigenia y adicionando que: “(…)Los Jueces denunciados actuaron en contra de los principios de la función judicial que los obliga a un sano discernimiento de los hechos frente a la norma jurídica con imparcialidad, garantizando el acceso a la justicia de todas las personas en Igualdad de condiciones conforme a las garantías y libertades consagradas en la constitución y la ley La administración de justicia es una función pública, por lo que las decisiones emitidas por ella deben ser independientes y su funcionamiento autónomo lo que Implica que los fallos deben estar ajustados a derecho y obedecer a la imparcialidad, como lo sostiene la Corte Constitucional en su sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003. Hizo énfasis en los deberes del servidor público descritos en el Código Disciplinario Único y la Constitución Política de Colombia, señalando que: “El Juez de tutela faltó a su deber de garantizar igual acceso a la justicia para todas las personas claramente establecidos por las normas y tratados que rigen su función judicial, pues su conducta implica que sus decisiones son ligeras y limitadas a su poco conocimiento en la materia, como también violatorias al derecho de contradicción cuando omitió notificar las sanciones impuestas, tal como se lo manifesté en memorial presentado en su Despacho.” “Considero por lo tanto que se incurrió en una falta disciplinaria pues faltó a su juramento como servidor público de ejercer las funciones propias de su cargo como juez, esto es, impartir justicia, y a su vez, se abstuvo de ejercer la función de justicia de manera propia, violando con su actuación el derechos de los demás y por consiguiente, deben ser sancionados”.
7 Folios del 71 al 77 cuaderno original de primera instancia Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 20138, la Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente ante esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 8 Folios 80 cuaderno original de primera instancia derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha
de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO y DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA, quienes fungieron como Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y la doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, la queja gira en torno a que los funcionarios inculpados, dentro del referido trámite, al parecer, faltaron a sus deberes como Jueces de tutela, en cuanto a que los mismos no tenían la especialidad en el área laboral para decidir el asunto frente a lo concerniente al salario pactado en el contrato de trabajo por las partes, por cuanto no se hizo una valoración de las pruebas por él aportadas, y tampoco se le notificó la sanción impuesta, vulnerando con ello el derecho a la defensa, el de contradicción y el acceso a la justicia. En el caso que se analiza, de acuerdo al acervo probatorio, se establece el 2 de junio de 2011 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta concedió el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, salud, seguridad social y mínimo vital, como mecanismo transitorio,
invocados por el actor señor Marlon Edisson Lemus Restrepo, ordenando a las empresas DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y SERVIENTREGA Centro de Soluciones, que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación procedieran a realizar las gestiones necesarias para reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría, donde pudiera seguir desempeñando sus labores de acuerdo a las recomendaciones de su médico tratante, al igual que al pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales, advirtiendo al actor que debía iniciar la acción laboral correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes al fallo.
Se dijo en este fallo que: “El señor MARLON EDISSON LEMUS ha estado vinculado laboralmente durante más de seis años a la empresa de servicios temporales DAR AYUDA TEMPORAL S.A., tiempo durante el cual prestaba sus servicios a-la empresa usuaria SERVIENTREGA, en el cargo de courrier, consistente en la distribución y recolección de correo en moto, que corresponde a la actividad permanente y no ocasional desarrollada por ésta última; durante la ejecución del contrato sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó ESPONDILOLISTESIS L5-S1 Y ESPONDILOLISIS L5 BILATERAL, calificada como enfermedad profesional por la A.R.P COLPATRIA y con una pérdida de capacidad laboral de 18.45%, por lo cual se hicieron unas restricciones y recomendaciones que no fueron tenidas en cuenta por su empleados por que sobrevino la terminación del contrato por la supuesta culminación de la obra para la cual había sido contratado, evidenciándose un comportamiento claramente discriminatorio por parte de la empresa contratante y usuaria.
Explica que está claro que el accionante viene vinculado laboralmente durante más
de seis años con las empresas contratante y usuaria, máxime porque la labor para la cual fue contratado no corresponde a una actividad transitoria sino a permanente de la empresa Servientrega, dada su naturaleza y objeto social; por lo que causa extrañeza que luego de sufrir el accidente de trabajo y notificársele las recomendaciones sobre las restricciones laborales que debe tener en cuenta con su empleado, decida no prorrogarle el contrato.” Dice que no existe en el plenario elemento de prueba que permita la certeza de lo afirma por la accionada DAR AYUDA TEMPORAL S.A, en el sentido de que la terminación se debió a la terminación de la obra para la que fue contratado, y que la misma tenía conocimiento del estado de salud del trabajador dado a que durante varios meses estuvo incapacitado. La decisión anterior fue impugnada por el aquí quejoso y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, considerando que se evidenciaba la vulneración palmaria ostensible de los derechos fundamentales del ciudadano reclamante de acuerdo a las probanzas obrantes en el plenario y a la luz de la doctrina constitucional sentada sobre el tema, toda vez que la accionada tenía pleno conocimiento tanto del accidente como de la atención médica a la que fue sometida el actor las cuales se desarrollaron en vigencia dela relación laboral. Ahora bien frente al incidente de desacato mírese que el 29 de junio de 2011, el tutelante informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2011, en tal razón el 12 de julio de 2011, se requirió a las
accionadas el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia, librándose los oficios pertinentes el 14 de julio del mismo año. El 4 de agosto de 2011, vía fax el quejoso en su condición de representante legal de DAR AYUDA TEMPORAL S A, informa que el accionante se encuentra activo en nómina y se le han cancelado los salarios, que no se ha retirado la seguridad social y que el reintegro lo debe hacer la empresa usuaria Servientrega y contestó el representante de ésta, en igual sentido. El 16 de agosto el actor comunica que el dinero que le fue cancelado no corresponde al salario devengado de 430.000 quincenales, por lo cual se inició el trámite incidental de desacato, notificando a las accionadas, por lo que el 19 de octubre de 2011 contesta el quejoso, en su calidad de representante legal, allegando soporte de lo cancelado después de la orden de tutela , se le pone de presente el monto del salario manifestado por el actor, enviando oficio en tal sentido al quejoso mediante planilla de correo de fecha 28 del mismo mes. El 23 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, resuelve el incidente declarando en desacato a las accionadas imponiendo arresto de cinco (5) días y multa de 10 s.m.l.m.v., lo que se comunica mediante oficio 1048, al incidentado, aquí quejoso y el 29 de marzo de 2012, el juzgado Primero civil del circuito, confirma el auto anterior Efectivamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto
del 29 de marzo de 2012 confirmó la sanción impuesta a las entidades DAR AYUDA TEMPORAL S. A. y SERVIENTREGA, como quiera que conforme a las probanzas recaudadas, se había dado un cumplimiento al fallo pero en forma parcial, dado que por un lado el trabajador no había sido reintegrado a sus labores, solo lo incluyeron en nómina pero sin ofrecerle la posibilidad de realizar alguna labor en cualquiera de sus instalaciones y además no se había hecho el pago completo de los salarios. Por todo lo anterior y del estudio de las actuaciones desarrolladas por los funcionarios inculpados, se colige que las decisiones de los Jueces Cuarto Civil Municipal y Primero Civil el Circuito de Cúcuta, se ajustaron a la valoración del material probatorio obrante en el expediente en respeto de las garantías legales y constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, pues al incidentado -aquí quejoso-, se le comunicaron todas las decisiones y se le permitió incluso controvertir el monto afirmado por el accionante, como el de su salario, guardando completo silencio, pese a que librada la comunicación, y enviada desde el 28 de noviembre de 2011, contó con suficiente tiempo para controvertir tal dicho, teniendo en cuenta que el incidente se decidió en primera instancia el 29 de marzo del 2012, por tanto el señor juez con base en lo aportado y no cuestionado determinó que no se había dado cumplimiento a la orden emitida en los fallos de tutela, en el entendido de que no se habían sufragado en la totalidad los salarios dejados de cancelar; aunado a lo anterior tampoco se había cumplido la orden de
reintegro, puesto que se limitó la entidad que representa el quejoso a incluirlo en nómina, vulnerando efectivamente los derechos del accionante, por ende no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de los jueces, ni que con su actuar se hayan apartado de las previsiones del Decreto Ley 2591 de 1991, en el trámite de la acción constitucional de tutela a que se refiere el quejoso, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna
protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de los Jueces que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que sus decisiones fueron producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso. En todo caso, los argumentos esbozados por el apelante en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajar la decisión proferida por el a quo, toda vez que se limitó a manifestar su inconformismo con las decisiones tomadas por los jueces de tutela en las dos instancias, como quiera que consideró que los mismos no tenían la idoneidad frente al tema laboral para fallar el presente asunto y que no se habían valorado las pruebas aportadas situación que fue desvirtuada por la Sala, por lo que se confirmará en su integridad la providencia censurada. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de los Jueces investigados, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a terminar archivar definitivamente la actuación en favor de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO y DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA, en calidad de Jueces Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y la doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme a lo
dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo en favor de los doctores ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, OMAR RAÚL CÁRDENAS CORZO y DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA, en calidad de Jueces Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y la doctora MARINA ROJAS DE PATIÑO, en su condición de Jueza 1ª Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial