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CSDJ - F54001110200020120053501ADJUNTA20150709171455-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120053501ADJUNTA20150709171455-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión Se censura al profesional del derecho que actúa de forma contraria a la ley en lo relacionado con el ejercicio profesional, contrariando el mandato legal establecido por el legislador, como ocurrió en el caso en estudio, al defraudar no solamente a la administración de justicia, sino a la comunidad en general al haber faltado al deber de todo profesional del derecho de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200535-01 (10491-23) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2012, la señora JUDITH JOHANNA BAUTISTA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicialformuló queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, a quien le hizo entrega el 12 de agosto de 2010 de la suma de $10’000.000 para que iniciara una gestión encaminada a obtener un bien inmueble ubicado en el Barrio Trigal del Norte de la ciudad de Cúcuta el cual se encontraba en litigio hipotecario. Afirmó el apoderado de la quejosa, que después de haberle entregado el dinero, no obtuvo por parte del litigante implicado información alguna de la negociación del predio; por lo cual intentó que éste le devolviera 1En Sala de Decisión integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. el dinero, sin embargo él no lo hizo; finalmente, aportó copia del recibo de entrega del dinero (fls. 1 a 7 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, mediante certificado N° 09920-2012, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.509.965 y tarjeta profesional No. 100965 (fl. 10 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 4 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para

llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el operador judicial de instancia previo su emplazamiento, mediante proveídos del 19 de febrero y 15 de marzo de 2013, le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 45 y 50 c. 1ª. Instancia) 5.- El 8 de julio de 2013, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de oficio del abogado disciplinable, diligencia en la cual, el director de la audiencia, decretó las pruebas solicitadas por el defensor técnico del encartado y de oficio las que consideró pertinentes; suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para su continuación. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 200537 del abogado encartado, en el cual dio cuenta que registra una sanción disciplinaria de censura en su contra impuesta dentro del radicado No. 201000063-02 la cual estuvo vigente el día 22 de marzo de 2012 (fls. 68 a 69 c. 1ª. Instancia). 7.- El 22 de agosto de 2013, el Magistrado de Conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de oficio del abogado investigado y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

7.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora JUDITH JOHANNA BAUTISTA SÁNCHEZ reiteró lo dicho en su escrito, y explicó haber tenido la intención de adquirir una casa en remate, razón por lo cual, su amiga “MAGALY”, la contactó con el encartado, quien, en calidad de abogado, le mostró la vivienda ubicada en el barrio El Trigal del Norte de la ciudad de Cúcuta y aseguró desconocer la dirección de la misma y el proceso judicial del cual era objeto dicha vivienda. Fue así como pactaron por ese predio la suma de $17’000.000, de los cuales ella le entregó al litigante aquejado $10’000.000 (en efectivo $5’000.000 y un cheque por el resto); lo cual consta en el recibo suscrito por él de fecha 12 de agosto de 2010; acordaron finalmente que él jurista le avisaría, una vez estuviese “listo” el inmueble para la entrega del saldo del dinero. Tiempo después, un amigo abogado de nombre “FABIO” le comentó que el jurista JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO ya había estafado a varias personas, por eso intentó comunicarse con el implicado, pero no fue posible y aseguró desconocer su paradero. 7.2.- El Director de la Audiencia escuchó en testimonio al señor EDUARDO ARAUJO ORTEGA, quien en relación con los hechos investigados, manifestó haber tenido conocimiento a través de la quejosa, que ella iba a adquirir una casa en el barrio El Trigal del Norte

y para eso le habría entregado la suma de $10’000.000 al abogado implicado, quien no transfirió la casa, ni le devolvió el dinero. 7.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, por haber podido incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, las cuales imputó a título de dolo. En relación con la falta contra la dignidad de la profesión, a criterio del Magistrado de Instancia, el jurista JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO presuntamente pudo haberle hecho creer a la quejosa que en virtud de su condición profesional podía obtener un inmueble – al parecer en proceso de remateubicado en el Barrio Trigal del Norte de Cúcuta, de lo cual obtuvo la suma de $10’000.000 el 12 de agosto de 2010; al no resultar cierto lo anterior, finalmente el litigante se quedó con el dinero referido, sin haber realizado gestión profesional alguna; configurándose así una situación engañosa por parte del aquejado. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, por cuanto el jurista investigado le hizo creer a la quejosa que con la suma de dinero entregada, él podía obtener una casa en proceso de remate. 7.4.- Notificada en estrados la anterior decisión, el Magistrado

instructor decretó las pruebas solicitadas por el defensor técnico del abogado cuestionado, y de oficio las que consideró pertinentes; seguidamente procedió a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 265685 del abogado encartado, en el cual dio cuenta que registra una sanción disciplinaria de censura en su contra impuesta dentro del radicado No. 201000063-02 la cual estuvo vigente el día 22 de marzo de 2012 (fls. 100 a 101 c. 1ª. Instancia). 9.- El 7 de octubre de 2013, el funcionario Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del abogado investigado, la quejosa y su apoderado, diligencia en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- El Director de la Audiencia escuchó en testimonio a la señora ROSA LIGIA VÁSQUEZ ARAÚJO, quien en relación con los hechos investigados, manifestó haber conocido sobre la negociación y entrega del dinero por parte de la quejosa y su fallecido hermano al abogado investigado, quien les había ofrecido una casa en proceso de remate ubicada en el Barrio Trigal del Norte de Cúcuta, en el año 2010. Informó la testigo, que después de la muerte de su hermano (esposo de la quejosa) en los primeros meses del año 2011, en vista que el encartado no daba razón de la casa, ella llamó al litigante en varias ocasiones en los años 2011 y 2012, quien aseguraba que en vista de

no obtenerse la casa, les iba a devolver el dinero; tiempo después no volvió a saber nada del litigante. 9.2.- Ante la incomparecencia de la testigo MAGALY MORENO y ante la ausencia de algunas pruebas solicitadas por el despacho, el Magistrado Instructor reiteró la solicitud probatoria; seguidamente suspendió la audiencia y fijó fecha y hora para su continuación. 10.- El 9 de diciembre de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado y del apoderado de la quejosa, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- El Director de la Audiencia escuchó en testimonio a la señora YURY MAGALY MORENO GARCÍA, quien manifestó haber conocido al encartado por referencias de otras personas como un buen abogado, a raíz de la muerte de su esposo ocurrida 4 años antes, en ese momento el jurista JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, trabajaba en una empresa de “remate de casas” . Agregó la declarante que en vista de su situación al haber quedado viuda y ser madre de un bebé, dicho profesional le ofreció ganar comisión por la venta casas; y fue así como le presentó a este abogado a la quejosa, quienes directamente negociaron. Respecto de los hechos denunciados, supo que el abogado aquejado le pidió una suma de dinero a la señora JUDITH JOHANNA BAUTISTA SÁNCHEZ por una casa y afirmó haber recibido como comisión de ese negocio la suma de $5’000.000 y por otros negocios, otra comisión

equivalente; después de eso no volvió a saber nada del jurista implicado. 10.2.- En vista que aún quedaba pendiente una prueba por practicar, el Magistrado Instructor, suspendió la diligencia y procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 11.- Mediante oficio 2602013EE08897 del 11 de diciembre de 2013, el Registrador Delegado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San José de Cúcuta, en el cual informó no haber podido localizar el número de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la calle 2 No. 21 del barrio Trigal del Norte de Cúcuta (fl. 121 c. 1ª. Instancia). 12.- El 31 de marzo de 2014, el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinado, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 12.1.- Alegatos de Conclusión: Al presentar sus alegaciones finales, el defensor técnico del profesional enjuiciado, luego de hacer una breve descripción de los hechos y elementos de convicción obrantes en el investigativo, solicitó se emitiera fallo absolutorio en favor de su prohijado, al considerar que no existe certeza más allá de toda duda razonable que su representado haya actuado con dolo. Agregó en su exposición que el recibo exhibido por la quejosa por $10.000.00, el cual no acredita la negociación entre las partes, ni tampoco individualiza el objeto de la misma; además no obra constancia de la entrega del saldo del dinero acordado, suma que de

acuerdo con lo informado por la misma quejosa ascendió a $17’000.000; finalmente, los testigos no presenciaron el acuerdo entre la quejosa y su prohijado, lo cual deja sin sustento los hechos denunciados. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria al haberse acreditado que el jurista disciplinado obró con mala fe en el ejercicio de la profesión, pues deliberadamente engañó a la quejosa, haciéndole creer que la suma de $10’000.000 entregada por ésta, constituían las arras o parte de pago de una casa ubicada en el barrio Trigal del Norte de Cúcuta, sin haber hecho gestión alguna relacionada con la obtención de dicho inmueble, faltando así al deber previsto en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. En la misma sentencia, el Seccional de Instancia absolvió al disciplinado de la falta endilgada prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007 al subsumir tal conducta en la falta del artículo 30

numeral 4º ibídem, al describir con mayor riqueza los presupuestos fácticos, pues la promesa del encartado en obtener la propiedad del inmueble, está subsumida en el engaño mismo de éste a su cliente. En cuanto a la sanción, la Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, además la concurrencia de causal de agravación contenida literal C) numeral 4º de esa disposición, relativa a la utilización en provecho propio del dinero recibido; y en consecuencia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS al investigado (fls. 149 a 159 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 25 de marzo de 2015, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 16 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 11 c. 2ª Instancia), a su

defensa técnica (fls. 12 a 13 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 14 c. 2ª Instancia). 3.- El 28 de abril de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto refiriendo que el material obrante daba cuenta en grado de certeza como el abogado disciplinado en ejercicio de su profesión prometió obtener un bien inmueble, engañando de manera dolosa a la quejosa pues desde un principio tenía como fin quedarse con el dinero de ésta y no adelantaría gestión alguna en amparo de sus expectativas. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia consultada (fls. 17 a 19 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 7 al 13 de mayo de 2015, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 20 c. 2ª Instancia). 5.- El 13 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 160245 del abogado encartado (fls. 21 14 2ª Instancia), en el cual dio cuenta que registra en su contra, las siguientes sanciones disciplinarias: Fecha Clase de Inicio Radicado No. Falta Fin Sanción Sentencia Sanción Sanción 201000063-02 08-Feb-2012 37.1 Censura 22-Mar-2012 22-Mar-2012 201101047-01 30-Abr-2014 34 B)y C) Censura 24-Jul-2014 24-Jul-2014 Suspensión 27-May201200003-01 18-Sep-2013 35.4 28-Nov-2013

de 6 meses 2014 6.- En constancia del 14 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el doctor JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO no cursan otras investigaciones ante esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 22 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 13.509.965, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 100965, según certificado No. 09920-2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 10 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la falta endilgada La conducta por la cual fue sancionado el abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO en sede de primera instancia, está descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” 4.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria se originó por queja formulada por la señora JUDITH JOHANNA BAUTISTA SÁNCHEZ –por intermedio de apoderado judicialpara que se investigara la conducta del jurista JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, a quien le entregó la suma de $10’000.000 el 12 de agosto de 2010, como arras de un bien inmueble ubicado en el Barrio Trigal del Norte de la ciudad de Cúcuta, el cual se encontraba en aparente diligencia de remate, sin que adelantara ninguna gestión en tal virtud, ni le devolviera el dinero.

Previo a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, al hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contenida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del

disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 4.1.- De la tipicidad. Sea lo primero indicar, que el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Así, la Corte Constitucional, en Sentencia T-358 de 2008 M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, se refirió a la “buena fe”, en los siguientes términos: “En el artículo 83 de la Carta está consagrado el principio de buena fe, esto es, la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en práctica los asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, que así exige a los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el marco de unas relaciones de confianza mutua y para garantizar la convivencia pacífica, de donde deriva que esa buena fe se presuma “en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. Es así como los postulados de la buena fe cobijan completamente la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión frente a la administración y a las demás personas, que con ocasión del ejercicio

profesional se relacionen con ellos, al respecto el máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C-884 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, expresó: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios2: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia3. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. 2 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los

principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa4, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe5. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que el Seccional de Instancia atribuyó falta contra la dignidad de la profesión al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO al considerar que éste había obrado con mala fe, al engañar deliberadamente a la quejosa, haciéndole creer que obtendría –mediante remateen su favor una casa ubicada en el barrio Trigal del Norte de Cúcuta, y obteniendo de esa manera, como abono a ese inmueble, la suma de $10’000.000, sin haber hecho gestión alguna relacionada con ese encargo. Pues bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se cuenta con los siguientes: 4 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 5 Sobre el la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-543 de

1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). i) Copia del “RECIBO DE PAGO No. 00205/2.010” de fecha 12 de agosto de 2010, en el cual consta la entrega por parte de la quejosa al abogado investigado de la suma de $10’000.000 ($5.000.000 en efectivo y el cheque No. T9143538 del Banco de Bogotá por valor de $5.000.000), por concepto de “arras negociación Casa Trigal del Norte de Cúcuta, según acuerdo verbal” (fl. 6 c. 1ª. Instancia), recibo en el cual se destaca: - Fue elaborado en papel membrete, donde se enuncia: “JOSE JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, ABOGADO TITULADO, UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA” - El litigante cuestionado se identificó en ese documento como: “JOSE JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.509.965 de Cúcuta, Abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 100.965 del D.S.J.,…” - Al rubricar dicho recibo de pago, consignó su firma, nombre, número de cédula y número de tarjeta profesional y estampó su huella –esto último, lo aseguró la quejosa al ampliar su queja en Audiencia-. ii) Escrito de queja y ampliación y ratificación de la misma en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo del 22 de agosto de 2013, en la cual la señora JUDITH JOHANNA BAUTISTA SÁNCHEZ manifestó haberle hecho entrega al jurista investigado de la

suma de $10’000.000, como abono para una casa ubicada en el Barrio Trigal de Norte de la ciudad de Cúcuta, en razón de la supuesta experiencia de éste abogado en obtener viviendas en diligencias de remates y/o hipotecadas, además porque trabajada para una empresa del sector inmobiliario (fls. 2 a 5 y 82 a 86 c. 1ª. Instancia y CD No. 2). iii) Testimonio de los señores EDUARDO ARAUJO ORTEGA y ROSA LIGIA VÁSQUEZ ARAÚJO, quienes no obstante, de manera directa no presenciaron ni la negociación entre la quejosa y el encartado ni tampoco la entrega del dinero, coincidieron en indicar, haber tenido conocimiento sobre el compromiso por parte del abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, en obtener un predio ubicado en el barrio Trigal del Norte de Cúcuta y transferir dicha propiedad a la señora JUDITH JOHANNA BAUTISTA SÁNCHEZ, para lo cual ella quejosa le habría desembolsado al jurista investigado, la suma antes referida. iv) Aunado a lo anterior se cuenta con el testimonio de la señora YURY MAGALY MORENO GARCÍA quien indicó haber trabajado para el litigante implicado en venta de inmuebles, obteniendo una comisión por ésta actividad; y además, admitió haber contactado a la querellante con el aquejado, en virtud del interés de la primera de los citados en adquirir una vivienda y el conocimiento del abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO en presuntamente obtener o tramitar

inmuebles en estado de remate. Del recuento anterior, resulta claro para esta Colegiatura que el abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, actuando como profesional del derecho y dada su aparente especialidad en procesos litigiosos hipotecarios y/o en diligencias de remate de bienes inmuebles, le hizo creer a la señora JUDITH JOHANNA BAUTISTA SÁNCHEZ que entregándole una suma de dinero, obtendría la adjudicación en remate de un bien inmueble, lo cual de ninguna manera ocurrió. Fue tal el engaño hacia su cliente por parte del profesional encartado, al punto que no le informó a ésta, ni siquiera la plena identificación del inmueble objeto de su acuerdo el cual iba a adquirir por remate, pues sólo se limitó a indicar “Casa Trigal del Norte de Cúcuta” sin especificar dirección de ubicación del inmueble, ni el folio de matrícula inmobiliaria. Además tampoco explicó a la quejosa sobre el estado real en el cual estaba el predio objeto del presunto remate, ni sobre las gestiones a realizar para obtener dicho inmueble en su favor. De ahí que resulta claro para la Sala, que el actuar del jurista investigado resultó desprovisto de buena fe hacia su cliente, pues aprovechó su condición de abogado y le hizo creer a la señora JUDITH JOHANNA BAUTISTA SÁNCHEZ que después de entregarle la suma de $10’000.000, realizaría todas las actividades profesionales tendientes a obtener en su favor una vivienda del barrio Trigal del Norte de Cúcuta, lo cual no tuvo ocurrencia, así como tampoco el reintegro

de su dinero, conducta de la cual sin duda alguna se desprende la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada al

abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO.

En consecuencia, considera este Juez Colegiado, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del abogado investigado, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” Así mismo, en el señalado orden de ideas tal conducta por parte del disciplinable erige suficientemente la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la mala fe con la cual obró, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el proceder por él desplegado en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, encuentra esta Corporación que no obra en el cartulario justificación para el actuar en el cual incurrió el jurista JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, y no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por su defensor técnico, quien manifestó que el recibo exhibido por la quejosa por $10.000.00, no acreditaba la negociación entre las partes, ni tampoco individualizaba el objeto de la misma. Pues, a juicio de este cuerpo Colegiado, los elementos de convicción allegados al expediente, dieron cuenta precisamente que el litigante enjuiciado, de manera deliberada y consciente y valiéndose de su condición de abogado, le hizo creer a la señora JUDITH JOHANNA BAUTISTA SÁNCHEZ que entregándole una suma de dinero, obtendría la adjudicación en remate de un bien inmueble, sin embargo, una vez recibido el dinero de su cliente, éste no adelantó gestión alguna, demostrándose así, la mala fe con la cual obró el denunciado, máxime porque tampoco le reintegró el dinero, en vista de la imposibilidad de conseguir el predio en comento. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del abogado disciplinable no se justificó, pues, omitió el cumplimiento de un deber exi

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