CSDJ - F54001110200020120054201ADJUNTA20121119082956-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120054201ADJUNTA20121119082956-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicado: 540011102000201200542 01
Registro: Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO.
Aprobado según Acta de Sala Nº 97 de la misma fecha
Asunto: Impugnación Tutela
Decisión: Revoca ASUNTO A TRATAR Negado el proyecto presentado por el doctor HENRY VILLARAGA OLIVEROS, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación elevada por la doctora ARGENIDA RINCÓN BAYONA, en su condición de Notaria del Círculo de Bucarasica, contra la sentencia emitida el día veintiocho (28) de agosto del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en virtud de la cuál negó la acción incoada contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL –
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
ANTECEDENTES Depreca la accionante el amparo constitucional del caso a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la unidad de su núcleo familiar, a la buena fe y a la confianza legítima. La vulneración de los derechos fundamentales cuya protección es pretendida, se deriva según lo manifestado por la accionante, de la carencia de competencia en que se
encontraba el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, al emitir concepto respecto a la solicitud de reconocimiento del 1Providencia del 28 de agosto de 2012, aprobada según acta de Sala N° 075 de la misma fecha, Rad. N° 2012-00542 00, M.P. CALIXTO CORTÉS PRIETO Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial derecho de preferencia para ocupar el cargo de Notaria Única del Círculo de Chinácota - Norte de Santander, cuyo conocimiento y decisión están
reservados al Consejo Superior de la Carrera Notarial como ente colegiado. HECHOS Señaló la actora como motivos para ejercitar la presente acción:
1. El Gobernador del Departamento de Norte de Santander, mediante Decreto 0356 fechado el 2 de mayo de 1998, la designó como NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE BUCARASICA - Norte de Santander -, cargo que viene desempeñando en forma ininterrumpida.
2. Mediante Decreto 000294 del 27 de mayo de 2008, el señor Gobernador del Departamento de Norte de Santander la designó como Notaría Única del Círculo de Bucarasica - Norte de Santander -, atendiendo lo dispuesto en la lista de elegibles remitida por el
Consejo Superior de la Carrera Notarial, con lo cual se hizo titular de todos los derechos, beneficios y prerrogativas de la carrera notarial.
3. Tuvo conocimiento que el doctor JOSÉ RAFAEL MENDOZA DUARTE, Notario Único del Círculo de Chinacota Norte de Santander, en propiedad, llegará a la edad de retiro forzoso el día 17 de junio del año 2013, hecho que generará una vacancia en el señalado cargo por su obligada desvinculación del servicio; por ello solicitó traslado al referido Círculo Notarial, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012, dirigido al Gobernador del Departamento de Norte de Santander. Así, sostuvo que luego de reiterar la solicitud, recibió respuesta de la Secretaria Privada de la Gobernación, por medio de oficio del 26 de julio de 2012, en el sentido que la doctora YÉSMIN ISABEL GARCÍA GALÁN, ejerció en primer lugar, el derecho de preferencia el 13 de marzo de 2012 con respecto a RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR, de igual forma le comunicaron que dicha Notaría no se encontraba vacante y por ello no se podía realizar ningún nombramiento.
Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial
4. Así mismo, presentó similar petición al Presidente del Consejo
Superior de la Carrera Notarial, el 9 de abril de 2012, solicitud que reiteró el 13 del mismo mes y año, recibiendo respuesta del Secretario Técnico del referido Consejo Superior, el 23 de abril de 2012, informándole que el Notario de Cucutilla - Norte de Santander,
doctor HERNANDO PARADA VILLAMIZAR cuenta con mejor derecho de preferencia toda vez que realizó la solicitud el 3 de abril de 2012.
5. Por lo anterior, formuló solicitud de insistencia ante el aludido Consejo
Superior de la Carrera Notarial y ante la Superintendencia de Notariado y Registro en mayo de 2012, indicándole que el doctor RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR no se encontraba legalmente posesionado y que se debía tener en cuenta como primera pretensión la suya.
6. Sostuvo que recibió comunicación del Secretario Técnico del Consejo Superior, doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, sin que su solicitud se hubiera sometido a decisión del Consejo Superior de la
Carrera Notarial, en virtud de la cual se le informaba que quien gozaba de mejor derecho por haber realizado primero la petición es el Notario RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR, respuesta que consideró la accionante, carecía de seriedad.
7. Refirió que en el momento que realizó la solicitud del derecho de
preferencia se encontraba en carrera, por cuanto disfrutaba del derecho, ya que el Notario RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR ingresó en carrera tiempo después.
8. Por otra parte, respecto a la Notaria YÉSMIN ISABEL GARCÍA GALÁN, la actora consideró que su solicitud incurrió en dos incompatibilidades, en el sentido de haber aceptado el nombramiento de Notaría Única de Arboledas y a la vez solicitar el derecho de preferencia sobre la Notaría Única de Chinácota, sin previa posesión en el cargo.
Acción de Tutela de Segunda Instancia
Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial
9. Estimó que no son procedentes las solicitudes de preferencia realizadas por los doctores PRADA VILLAMIZAR y GARCÍA GALÁN
toda vez que cuando las formularon no se encontraban en carrera como notarios, circunstancia que se configura como requisito, según lo contempla el Estatuto de Notariado.
10. De otro lado, consideró que las solicitudes respecto del derecho de preferencia debían ser resueltas por el nominador, es decir por la Superintendencia de Notariado y Registro. Además que para los funcionarios que se encuentran en la lista de elegibles existe derecho de preferencia conforme lo disponen el artículo 178 del Decreto 960 de 1970 y el decreto 3454 de 2006; en consecuencia, para la accionante, existe una amplia diferencia para acceder al derecho de preferencia de un cargo vacante, cuando se integra la lista de elegibles que cuando se ejerce el cargo en propiedad, porque el postulante lo ejerce al momento de inscribirse y el Notario en propiedad al momento de la posesión.
PETICIONES La protección de los derechos fundamentales incoados y en consecuencia se ordene al Gobernador de Norte de Santander, Consejo Superior de la Carrera Notarial y demás entidades accionadas, que procedan de inmediato conforme a su función y competencia, a reconocer su derecho de preferencia para ocupar el cargo de Notaria Única del Círculo de Chinácota, Norte de Santander; así como la suspensión de la decisión de reconocimiento del derecho de preferencia para ocupar el mencionado
cargo, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL La acción que ocupa a la Sala correspondió por reparto2 al doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el cual avocó el 2 Fls. 139 c.o. Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial conocimiento de la misma mediante auto del 14 de agosto de 20123 y quien corrió traslado a las entidades accionadas.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro4 manifestó su oposición frente a la acción de tutela argumentando, entre otros, la falta de demostración del perjuicio y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. Adujo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es el ente encargado de administrar la carrera notarial, atribución otorgada por el estatuto del Notariado, en su artículo 164, y que en efecto la Superintendencia de Notariado y Registro desempeña las funciones de Secretario Técnico por mandato legal en el Decreto 2148 de 1983 articulo 81, a demás que en ejercicio de la delegación de la defensa del Consejo Superior de la Carrera Notarial, efectuada mediante Resolución No. 5805 del 29 de agosto de 2011, tiene la representación judicial en los asuntos que debe intervenir o tenga
interés el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Lo anterior, para indicar que la Oficina Asesora Jurídica, desempeñando las funciones de Secretaría Técnica, gozaba de la competencia para transmitir lo dispuesto y decidido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la peticionaria. Agregó que si bien era cierto la doctora ARGENIDA RINCÓN BAYONA cumplía con los requisitos legales para ejercer el derecho de preferencia sobre la Notaría Única de Chinácota, Norte de Santander, los doctores RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR y YESMIN ISABEL GARCÍA GALÁN, ejercieron el derecho de preferencia con antelación, en razón a que los días 3 de abril y 13 de marzo los mencionados presentaron la misma solicitud; lo anterior en cumplimiento de lo establecido en el artículo 178 numeral 3º del decreto Ley 960 de 1970. 3Fl. 141 c.o. 4 Fls. 155 al 188 c.o. Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Finalmente sostuvo que como es de conocimiento general, la acción constitucional tiene como característica esencial la protección de derechos fundamentales transgredidos y que para el presente asunto no aplica por cuanto la actora realizó una interpretación extraña y acomodada, con el fin de vulnerar los derechos de otras personas que tienen mejor derecho que ella. Agregó que la accionante alegó la vulneración de sus derechos solo por el hecho de no habérsele dado respuesta favorable a su petición, lo cual no
permite invocar violación de derechos y menos aún la exigencia de derechos adquiridos, cuando los mismos no han sido reconocidos. PRUEBAS Fotocopia de Acta de Nombramiento en el cargo de Superintendente de Notariado y Registro5 de JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA. Fotocopia del Acta de Posesión del cargo de Superintendente de Notariado y Registro6 del prenombrado. Fotocopia de la Resoluciones No. 6466 (Diciembre 7 de 2004) y No. 1644 (Marzo de 2004) por las cuales se delegan funciones al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.7 Fotocopia de Resolución No. 6580 (agosto 16 de 2011) mediante la cual el Superintendente de Notariado y Registro nombró al doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 8 Fotocopia de Acta No. 2723 (16 de agosto de 2011) en la cual el doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO tomó posesión en el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.9 Fotocopia de Certificación Laboral del doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, emitida por la Coordinación del Grupo de 5 Fl. 181 c.o. 6Fl. 182 c.o. 7Fls. 184 y 185 c.o. 8Fl. 186 c.o. 9Fl. 187 c.o. Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Administración del Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro.10 Documento11 dirigido al doctor EDGAR DÍAZ CONTRERAS, Gobernador de Norte de Santander, el 9 de mayo de 2012, en el cual se envió certificación del oficio con fecha 13 de marzo de 2012 de la doctora YÉSMIN ISABEL GARCÍA GALÁN, ejerciendo derecho de preferencia sobre la Notaria única del Circulo de Chinacota. Escrito12 dirigido al doctor EDGAR DÍAZ CONTRERAS, Gobernador de Norte de Santander, el 13 de marzo de 2012, en el cual la doctora YÉSMIN ISABEL GARCÍA GALÁN aceptó el nombramiento como Notaria Única del Municipio de Arboledas Norte de Santander. El doctor RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR, el 3 de abril de
2012 solicitó13 al Consejo Superior de la Carrera Notarial el reconocimiento del derecho de preferencia sobre la Notaria Única de Chinacota Norte de Santander. La Secretaria14 Técnica del Consejo Superior en cabeza del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a las solicitudes de la accionante el día 23 de abril de 2012, comunicándole que si bien era cierto cumplía con los requisitos para aplicar al cargo, existía una solicitud previa del Señor RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR, en consecuencia el mencionado, tenia mejor derecho sobre el cargo, respuesta15que se reiteró el 10 de mayo y 22 de junio de la presente
anualidad mediante los oficios No, OAJ.1216 SNR2012EE010723 y
OJA.1699 SNR2012EE01466916.
CRISTIAN ALBERTO BUITRAGO RUEDA, en su condición de Gobernador de Norte de Santander, manifestó su oposición a la prosperidad de la pretensión de la accionante por cuanto éste no era el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento del derecho de preferencia y así conseguir el 10Fl. 188 c.o. 11 Fl. 207 c.o. 12 Fl. 208 c.o. 13 Fl.209 c.o. 14 Fls. 212 y 213 c.o. 15 Fls, 217 a 221 c.o. 16 Fls. 223 a 227 c.o. Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial nombramiento para ocupar el cargo de Notaria Única del Circulo de
Chinácota. Señaló que en ningún sentido se evidencia un perjuicio irremediable en la respuesta dada a la actora respecto a su solicitud, toda vez que el cargo al que se postulo solo quedará vacante en el mes de junio de 2013, cuando se produzca el retiro forzoso al cumplir la edad el actual Notario del Circulo de Chinácota, razón por la cual existe certeza de la ausencia de los elementos que caracterizan el perjuicio irremediable ni la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales. Expresó que era necesario para que proceda la presente acción constitucional el cumplimiento de los tres presupuestos de procedibilidad, es decir; que el derecho vulnerado sea un derecho fundamental, que ese
derecho se haya amenazado o vulnerado por una acción u omisión de un agente estatal o excepcionalmente por un particular y como exigencia negativa y formal, es necesario que no haya otro medio defensivo legal. Indicó que era improcedente utilizar el presente mecanismo constitucional para los fines perseguidos por la actora por cuanto no existe perjuicio irremediable que subsanar, que así mismo cuenta con una acción idónea y eficaz ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y con el tiempo para obtener de ésta la protección de sus derechos. Culmina su intervención señalando que si bien era cierto que el Gobernador por expresa disposición del decreto 960 de 1970, actúa como nominador de los Notarios de segunda y tercera categoría dentro de su jurisdicción, no era menos cierto que para que se produzca el nombramiento y se otorgue el derecho de preferencia solicitado por la accionante se requiere la expresa autorización del Consejo Superior de la Carrera Notarial, ente que en efecto ha emitido respuesta a las reiteradas solicitudes de la actora. La doctora YESMIN ISABEL GARCÍA GALÁN, en su condición de Notaria única del Circulo de Arboledas Norte de Santander y aspirante en caso de presentare vacancia absoluta en la Notaria Única del Circulo de Chinácota, Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Norte de Santander, le fuere asignado dicho cargo; contestó la acción constitucional impugnada bajo el aserto que el mecanismo utilizado por la
actora no cumplía las causales de procedibilidad pues no se observa en el caso concreto comprometido un derecho de rango fundamental o legal, así como tampoco se avizora un riesgo de producirse un perjuicio irremediable; por el contrario, el ejercicio de la presente acción de tutela obedece a una argumentación donde la accionante considera hechos hipotéticos de una vacante que aún no se ha producido, a tal punto que la respuesta a su solicitud es clara en el sentido de que la misma se decidiría al momento en que la vacante se presente, por consiguiente no hay acción u omisión que amenace o vulnere algún derecho fundamental por cuanto aún no se ha emitido decisión de algún órgano competente, respecto a la provisión del cargo, siendo la respuesta a su solicitud meramente informativa. Así mismo consideró que los requisitos de subsidiaridad e inmediatez no se cumplieron. De otra parte, aclaró que la razón por la cual se informó a la actora que el derecho de preferencia en un momento se registró en cabeza del doctor RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR y con posterioridad a YÉSMIN ISABEL GARCÍA GALÁN se dio en razón a que el mencionado realizó su petitoria ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial y en su caso lo hizo ante el nominador es decir, ante el Gobernador del Norte de Santander. Aseveró que no le asiste razón a la doctora ARGENIDA RINCÓN BAYONA al afirmar que YÉSMIN ISABEL GARCÍA GALÁN no se encontraba nombrada en propiedad ya que esto ocurrió mediante decreto 000159 el 9 de marzo de 2012, producto de la lista de elegibles conformada a partir del
puntaje obtenido del concurso de meritos, ingresando de ésta forma a la carrera notarial. Afirmó que al observar los fundamentos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, los mismos carecían de sustento, teniendo en cuenta que el 13 de abril de 2012, tomó posesión del cargo de Notaria Única del Circulo de Arboledas Norte de Santander y en esa misma oportunidad radicó ante el nominador su ratificación de acogerse a la figura de derecho de preferencia consagrado en el numeral 3º del articulo 178 del decreto 960 de 1970, con Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial base en lo anterior, se mantendría como primera solicitud en el tiempo la que ella ejerció ante el nominador como se constató en la radicación No. 0009841 del 13 de abril de 2012, con hora de radicación 11:08 am, ante el nominador del cargo, siendo posterior la de la accionante a las 14:00 horas del mismo día.
Allegó como pruebas17, copia de la solicitud del derecho de preferencia y respuesta de la misma, actos de nombramientos, aceptación de posesión, copia del Acta del adiada el 16 de marzo de 2012 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, copia de la solicitud de certificación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, dirigido a la Gobernación de Norte de Santander. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 28 de agosto de 2012, el Consejo Seccional de Instancia
NEGÓ la tutela incoada, al considerar que las autoridades accionadas le dieron una respuesta coherente, ajustada a derecho y conforme a la Constitución Nacional, en razón a que su derecho no era el mejor frente a los aspirantes PARADA VILLAMIZAR y GARCÍA GALÁN, sin que éste acto le haya afectado algún derecho fundamental. La Sala manifestó que su tarea no consistía en examinar si las razones de orden normativo que le expusieron las entidades accionadas a la peticionaria, carecían o no de sustento legal, pues dicho ejercicio correspondía al juez ordinario y no a la jurisdicción Disciplinaria, cuya función es residual y excepcional. Indicó que si bien era cierto la actora tiene la prerrogativa de procurar la declaración de un posible derecho futuro, lo cierto era que aún no se había causado la expectativa, es decir, la vacancia en la titularidad de la Notaria de Chinácota, lo que eventualmente ocurriría hacia mediados del año 2013, en tanto las autoridades simplemente se habían limitado a informarle las razones por las cuales se considera que las personas mencionadas gozaban 17 Fls. 271 a 292 c.o. Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial de mejor derecho en cuanto a la posibilidad de ocupar el cargo en dicha Notaria ya que solicitaron el derecho de preferencia con antelación a la accionante.
Concluyó que en efecto, no se vulneró ningún derecho fundamental, encontrando satisfactorias y razonadas las respuestas dadas por las
accionadas. IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con el fallo de tutela de primera instancia,18 lo impugnó pretendiendo se revoque en su totalidad y se acceda a las peticiones plasmadas en la demanda de tutela. Al respecto expresó que el A quo incurrió en error de interpretación de principios, ya que si bien era cierto, el Gobernador de Norte de Santander dio repuesta a sus derechos de petición, informándole que no se podía realizar nombramiento alguno en la Notaría de Chinácota Norte de Santander, en razón a que los doctores RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR y YÉSMIN ISABEL GARCÍA GALÁN, contaban con mejor derecho de preferencia que ella, no suministró ningún argumento de derecho en donde se le demostrara que los mencionados se encontraban ya posesionados y por tanto cumplían los requisitos requeridos para otorgarles dicho derecho de preferencia. Adujo que las entidades accionadas, no quisieron deslindar las competencias que las mismas tenían frente a su solicitud, ya que era el Gobernador de Norte de Santander quien debía decidir de manera autónoma la petición por ser el nominador del cargo y no el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien oficia como Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por cuanto éste funcionario carece de competencia para decidir el asunto referido, ya que el conocimiento y decisión son reservados al Consejo Superior de la Carrera 18Fls. 318 a 332 c.o. Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Notarial como ente colegiado y no puede la Superintendencia de Notariado y Registro tener injerencia alguna en tal determinación.
Por lo anterior, sostiene que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, unidad del núcleo familiar, buena fe y confianza legítima, ocasionando con ello un perjuicio irremediable. Mediante auto19 del 7 de septiembre de 2012, el Seccional de Instancia consideró procedente la impugnación, en consecuencia remitió a actuación de amparo constitucional a esta Superioridad, para el conocimiento de la misma.
ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante20 auto de 24 de septiembre de los corrientes, el Magistrado Ponente, solicitó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, informar si las respuestas brindadas por él a las peticiones de la accionante obedecieron al cumplimiento de Resolución o Acta emanada del Consejo Superior de
la Carrera Notarial; en caso cierto, se sirviera remitir copia de tales actos administrativos, así mismo se le requirió para que informara si en el procedimiento de respuesta se dio cumplimiento al literal F) del articulo 4º del acuerdo 2 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial.
2. Mediante constancia21, la Secretaria Judicial de esta Corporación informó que solicitada la prueba no se recibió respuesta alguna, habiendo sido confirmada su llegada a la Superintendencia de
Notariado y Registro.
3. Se allegó respuesta del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual precisó que 19 Fl.339 c.o. 20 Fls. 4 y 5 c.o. de Segunda Instancia 21 Fl. 9 c.o. de Segunda Instancia Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial había obrado en tal calidad en virtud del nombramiento y posesión dispuesto en la resolución No. 6580 del 16 de agosto de 2011, que
además actuó en representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, conforme a la delegación efectuada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en Resolución No. 5805 de 29 de agosto de
2011. Con base en dichas delegaciones, posee la facultad de ejercer la representación judicial y administrativa en los asuntos en los que deba intervenir o tenga interés, la Superintendencia de Notariado y
Registro así como el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Anexó documentos relativos a las mencionadas delegaciones (Fls. 13 al 22 c.o. de Segunda Instancia), así como copia del acta No. 1 de la Sesión del 24 de marzo de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en donde se determinó lo concerniente al derecho de preferencia y con fundamento en la cual se efectuaron las respuestas dadas a la actora (Fls. 23 al 47 c.o. de Segunda Instancia).
4. En escrito del 3 de octubre de 2012, la doctora Yésmin Isabel García Galán, descorrió traslado a la impugnación del fallo de tutela de
primera instancia, reiterando las razones señaladas en esa oportunidad, las cuales fueron presupuestos de carácter procedimental, que pretendían atacar la procedencia de la acción de tutela, así como planteamientos de fondo que buscaban desvirtuar las afirmaciones de la accionante, destacándose lo siguiente: - El mecanismo utilizado por la actora no cumplía las causales de procedibilidad, pues no se observa en el caso concreto, comprometido un derecho de rango fundamental o legal, así como tampoco se avizora un riesgo de producirse un perjuicio irremediable; por el contrario, el ejercicio de la presente acción de tutela obedece a una argumentación donde la accionante considera hechos hipotéticos de una vacante que aún no se ha materializado, a tal punto que la respuesta a su solicitud es clara en el sentido de que la misma se decidiría al momento en que la vacante se presente, por consiguiente no hay acción u omisión Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial que amenace o vulnere algún derecho fundamental por cuanto aún no se ha generado decisión de algún órgano competente, respecto a la provisión del cargo, siendo la respuesta a su solicitud meramente informativa. Así mismo consideró que los requisitos de subsidiaridad e inmediatez no se cumplieron. - De otra parte, aclaró que la razón por la cual se informó a la actora que el derecho de preferencia en un momento se registró en cabeza del doctor RODY PARADA VILLAMIZAR y con posterioridad a YÉSMIN ISABEL GARCÍA GALÁN se dio en razón
a que el mencionado realizó su petitoria ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial y en su caso lo hizo ante el nominador es decir, ante el Gobernador de de Norte de Santander. - Aseguró que no le asiste razón a la doctora ARGENIDA RINCÓN BAYONA al afirmar que YÉSMIN ISABEL GARCÍA GALÁN no se encontraba nombrada en propiedad, ya que esto ocurrió mediante decreto 000159 el 9 de marzo de 2012, resultado de la lista de elegibles conformada a partir del puntaje obtenido en el concurso de méritos, ingresando de ésta forma a la carrera notarial. - Afirmó que al observar los fundamentos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, los mismos carecían de sustento, teniendo en cuenta que el 13 de abril de 2012, tomó posesión del cargo de Noria Única del Circulo de Arboledas Norte de Santander y en esa misma oportunidad radicó ante el nominador su ratificación de acogerse a la figura de derecho de preferencia consagrado en el numeral 3º del articulo 178 del decreto 960 de 1970, con base en lo anterior, se mantendría como primera solicitud en el tiempo la que ella ejerció ante el nominador como se constató en la radicación No. 0009841 del 13 de abril de 2012, con hora de radicación 11:08 am, ente el nominador del cargo, siendo posterior la de la accionante a las 14:00 horas del mismo día. - Finalmente frente a las consideraciones del accionante respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, unidad familiar, a la igualdad o desconocimiento
del principio de la confianza legitima, aseguró que ella se limitó a exponer el desarrollo jurisprudencial del tema sin manifestar las Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 540011102000201200542 01
Accionante: Argenida Rincón Bayona
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial razones por las cuales estimaba que se le habían conculcado los referidos derechos. - En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción por los planteamientos expuestos. Allegó como pruebas22, copia del escrito de contestación de tutela con sus anexos correspondientes a las solicitudes de derecho de preferencia y respuesta de la misma, actos de nombramientos, aceptación de posesión, copia del Acta del adiada el 16 de marzo de 2012 del
Consejo Superior de la Carrera Notarial y copia de la solicitud de certificación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, dirigido a la Gobernación de Norte de Santander. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de agosto hogaño por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 1.- Problema jurídico En concordancia con los hechos que fundamentan la acción de tutela de la referencia, corresponde a la Sala determinar si las accionadas CONSEJO
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