CSDJ - F54001110200020120054701ADJUNTA20160225145856-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120054701ADJUNTA20160225145856-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No.540011102000201200547 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 el 7 de marzo de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala Dual con la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por el señor Lázaro Higuera Lizcano quien denunció al abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO en razón del poder a él conferido el 11 de mayo de 20112 para gestionar un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Corta Distancia Ltda., alegando en su contra, que no se sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de los patios, lo que le habría causado graves perjuicios y motivó la noticia disciplinaria. 2.- El proceso a asesorar por parte del doctor Acevedo Garavito era un ordinario Laboral, el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, cuya demanda3 fue presentada el 18 de febrero de 2011, y cuya sentencia4 fue proferida el 13 de julio de 2012, en la cual se absolvió a la Empresa Corta Distancia Ltda, de la mayoría de las pretensiones de la demanda al haberse dado por probadas las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción parcial. 3.- Con posterioridad, el togado inculpado, presentó memorial el 18 de julio de 2012 en el cual pretendía inteponer recurso de apelación contra la providencia antecitada, y sostuvó que con posterioridad sustentaría la alzada, no obstante, el Juzgado Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios mediante providencia del 3 de agosto de 2012 rechazó por 2 Folio 14 del cuaderno de 1ª instancia 3 Folios 10 a 13 del cuaderno de 1ª instancia 4 Folios 4 a 9 del cuaderno de 1ª instancia extemporáneo el recurso, pues el mismo debió haberse interpuesto en la audiencia correspondiente, lo cual no ocurrió y en consecuencia el proceso fue archivado, de lo cual se duele el quejoso, pues perdió la oportunidad de continuar con el proceso y apelar la obtensión de sus pretensiones en la segunda instancia. 4.- La calidad de abogado del doctor SABAS ACEVEDO GARAVITO se
acreditó con la certificación número 10773-2012 expedida el 27 de agosto de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio 17) y la carencia de antecedentes mediante la certificación número 40833, expedida el 16 de febrero de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se certifica que a dicha fecha el abogado investigado no presentaba antecedentes disciplinarios (folio 34 cuaderno de 1ª instancia). 5.- El 26 de septiembre de 2012 se dispuso mediante auto la apertura de la investigación señalándose fecha para la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.19). 6.- El 31 de enero de 2013 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del disciplinado y el señor Lázaro Higuera quien ratificó su denuncia en los términos del escrito de queja quien además informó que no pagó honorarios al abogado investigado, pues el proceso se pactó a cuota litis5. 5 Ver acta fl. 31 del c.o. de 1ª instancia. Asimismo se escuchó la versión libre del disciplinado, explicando que no se presentó a la audiencia de juzgamiento porque se encontraba en la ciudad de Medellín, pero señaló haber interpuesto el recurso en el término legal para ello, sin haberlo sustentado. También informó que le había solicitado al quejoso que buscara otro profesional del derecho para que continuara con el proceso pues había evidenciado falencias en el mismo. 7.- El 19 de septiembre de 2013 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del quejoso y el
togado investigado se incorporaron las copias del proceso 2011-0022 de Lázaro Higuera contra Empresa Corta Distancia Ltda. Posteriormente se le formularon cargos, en concreto se le atribuyó la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de
2007. Luego de analizar las copias del proceso remitido se evidenció en el acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de julio de 2012 que se condenó a la empresa demandada a 1.57 salarios mínimos legales y se absolvió a la empresa de las otras pretensiones, también se observó que el togado inculpado presentó memorial el 18 de julio de 2012 en el cual pretendía inteponer recurso de apelación contra la providencia antecitada, el cual sería rechazado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios mediante providencia del 3 de agosto de 2012, por extemporáneo toda vez que el mismo debió haberse interpuesto en la audiencia correspondiente, lo cual no ocurrió y en consecuencia el proceso fue archivado.
El Despacho de Primera Instancia consideró que al no sustentar oportunamente el recurso de apelación debido a la presentación extemporánea del memorial contentivo del recurso de apelación el 18 de julio de 2012, el disciplinado no fue coherente con las pretensiones del demandante y en consecuencia pudo haber incurrido en un descuido en la gestión profesional, actualizándose de esta manera el comportamiento ratificado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y de acuerdo a los elementos del juicio la falta se imputó a
título de culpa, por la comprobada negligencia de su proceder. 8.- El 21 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de Juzgamiento y en la misma se escucharon los alegatos del doctor ACEVEDO GARAVITO, quien sostuvo que le habría explicado al quejoso que no era necesario enfrascarse en un conflicto y desgastar la administración de justicia, asimismo resaltó el hecho de no haber recibido ningún tipo de remuneración a título de honorarios por su cliente y finalizó explicando que no pudo asistir a la mencionada audiencia de juzgamiento porque se encontraba en la ciudad de medellín. DE LA SENTENCIA APELADA Consideró la Sala a quo que según el memorial del quejoso el 14 de agosto de 2012, dentro del curso de una demanda que había formulado contra la empresa de transporte Corta Distancia Ltda. él no aceptó una oferta de conciliación realizada por la empresa encartada, y a raíz de ello, su apoderado, el disciplinado, empezó a mostrar molestia y desdén para con él, acotó que después del fallo le insistió a su abogado que apelara y sustentara el recurso contra la sentencia que absolvió a la sociedad accionada pero señaló que el abogado fue negligente y se dejó vencer los términos. Informó el Seccional de Instancia que el cuaderno anexo N.1 del expediente contiene copias parciales del proceso ordinario laboral de Lázaro Higuera Lizcano contra la empresa de transportes Corta Distncia, bajo el radicado 2011-00022, en virtud de las cuales se
acreditó que el quejoso a través del abogado Manuel Cabrales Angarita presentó demanda el 18 de febrero de 2011 la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de los Patios y, posteriormente, se reconoció personeria al doctor Sabas Acevedo Garavito como apderado de la parte demandante6, se acreditó que el disciplinado intervino formulando un memorial el 23 de de agosto de 2011 a través del cual contestó las excepciones propuestas por la empresa demandada, también estuvo presente en la audiencia de conciliación y fijación del litigio realizada el 16 de septiembre de 2011, en la de pruebas el 15 de marzo de 2012 y finalmente, constó que a la audiencia de Juzgamiento no asistió, y sería en donde se declararon probadas las excepciones propuestas por Corta Distancia Ltda y se le absolvió de las mayoría de las pretensiones formuladas por el quejoso. Evidenció el a quo que el disciplinable presentó memorial el 18 de julio de 2012 manifestando que interponía recurso de apelación ante el Tribunal de Norte de Santander contra la providencia del 13 de julio de 6 Folios 32 y 33 del cuaderno anexo 2012, destacándose que señaló que sustentaría en su debida oportunidad la alzada y el Despacho, mediante auto del 3 de agosto de 2012 dispuso rechazar por extemporáneo el mencionado recurso de apelación pues el mismo debió haber sido presentado en la audiencia tal como lo dispone el artículo 66 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, por lo que la Juez dispuso archivar el proceso.
Para la Sala lo anterior fue suficiente para señalar que no era cierto lo afirmado por el disciplinable en la audiencia el 31 de enro de 2013 cuando dijo a su favor que había presentado el recurso en debida oportunidad, y que no lo había sustentado porque le había pedido al quejosos que buscara a otro profesional para continuar el proceso. Tampoco fue de recibo que se escudara el togado investigado en no haber recibido honorarios profesionales por el proceso. Es así como se consideró por el Seccional que era necesario declarar la responsabilidad de SABAS ACEVEDO por la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues en efecto, constituía un deber del jurista, haber apelado, como lo hizo, el fallo adverso, pero además sustentarlo, y haberlo hecho en la audiencia de juzgamiento. Por lo anterior, consideró el Juez primario que los elementos estructurantes de la falta disciplinaria como son la adecuación al tipo que se imputó en los cargos, la antijuridicidad en la omisión del profesional y la culpabilidad por incuria en asistir a la audiencia de juzgamiento dentro del referido proceso laboral, acreditaron suficientemente el reproche a la conducta que se examinó por falta a la ética en el ejercicio de la profesión y por tal motivo no fueron de recibo las explicaciones del disciplinable para justificar su absolución. Se consideró que para graduar la sanción en suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión contra el disciplinable, la actuación pertinente que tuvo en el inicio de su gestión procesal, a pesar de la negligencia comprobada al final de la misma, también se tuvo como
como criterio de graduación la repercusión desfavorable de su desempeño profesional en los intereses de su cliente. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: I) Refutó la sanción endilgada en tanto su actuación en la mayor parte del proceso fue pertinente, pidió que se tuviera en cuenta que su criterio y el del quejoso se tornaron discrepantes y él le solicitó que buscara otro profesional, asimismo aseveró que estuvo de acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de los Patios y por eso no sustentó el recurso de apelación II) Solicitó no ser sancionado con el parágrafo 43 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que tal normatividad es exclusiva de los abogados que se han desempañado como apoderados o contraparte de una entidad pública, no siendolo la Empresa corta distancia Ltda. por lo cual no sería justa la sanción de 6 meses a él endilgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado del doctor SABAS ACEVEDO GARAVITO se acreditó con la certificación número 10773-2012 expedida el 27 de agosto de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio 17) y la carencia de antecedentes mediante la certificación número 40833, expedida el 16 de febrero de
2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se certifica que a dicha fecha el abogado investigado no presentaba antecedentes disciplinarios (folio 34 cuaderno de 1ª instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) De la controversia a la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de
2007 En cuanto al primero de los argumentos del recurso de apelación refutó el disciplinado la sanción endilgada, al calificarse su actuación como indiligente por no haber interpuesto el recurso de apelación en el proceso ordinario laboral con radicado 2011-00022, en tiempo, pues se debió tener en cuenta que él estuvó de acuerdo con la decisión tomada
por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de los Patios y por eso no sustentó el recurso de apelación. Es menester invocar el contenido del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, el cual en su texto reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El deber profesional del abogado contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al numeral 10° indica: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. La falta imputada al abogado describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna. En el caso que nos ocupa quedó nítidamente demostrado que el abogado Sabas Acevedo Garavito no asistió a la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de julio de 2012 en la que se condenó a la empresa demandada por su cliente a 1.57 salarios mínimo legales y se absolvió a la empresa de las otras pretensiones, en consecuencia de ello el togado inculpado presentó memorial el 18 de julio de 2012 en el cual pretendía inteponer recurso de apelación contra la providencia antecitada, el cual sería rechazado por el Juzgado Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios mediante providencia del 3 de agosto de 2012, por extemporáneo toda vez que el mismo debió haberse interpuesto en la audiencia correspondiente, lo cual no ocurrió y en consecuencia el proceso fue archivado, cesando para su cliente, el señor Lázaro Higuera Lizcano, la posibilidad de obtener en una segunda instancia eventuales reconocimientos superiores a los obtenidos en la primera instancia. Por ello, no es de buen recibo para esta Corporación que alegue el disciplinado que el compartió el sentido de la sentencia, pues quedó ampliamente probado que el querer del quejoso era apelar esa decisión que no favoreció sus intereses, y si no era de buen recibo para el abogado esa decisión, debió renunciar al poder. Alegó el
togado que le solicitó a su cliente que buscara otro profesional, pero ello no se evidenció en el proceso, antes por el contrario, se resalta que arguyó el disciplinable que para la fecha de la audiencia de juzgamiento se encontraba en la ciudad de medellín, sin, de manera diligente haber sustituido el poder para que su cliente no quedará desprotegido, como en efecto ocurrió. Todo lo anterior, para señalar esta Corporación que se encuentra objetivamente demostrada la incursión del Togado en la falta de diligencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y los argumentos por el presentado en contra de la sanción de primera instancia, no lograron desvirtuar para la convicción certera de lo antijurídico y lesivo que fue para su cliente esa actuación negligente de no apelar en debido y tiempo y forma la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios proferida el 13 de julio de 2012, en la cual se absolvió a la Empresa Corta Distancia Ltda, de la mayoría de las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas se concluye por esta Colegiatura que la conducta del disciplinado es merecedora de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues se confirmó que vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, sin que concurriera a su favor causal alguna que lo exonerara de responsabilidad, presupuestos que imponen el deber de CONFIRMAR el fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en
grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2007.
- En cuanto al segundo de los argumentos del apelante, solicitó no ser sancionado con el parágrafo 43 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que tal normatividad es exclusiva de los abogados que se han desempañado como apoderados o contraparte de una entidad pública, no siendolo la Empresa corta distancia Ltda. por lo cual no sería justa la sanción de 6 meses a él endilgada.
Es menester señalar que para esta Colegiatura es evidente que el señalamiento de la integridad del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, incluyendo su parágrafo, se hizo para la lectura completa del mismo, no porque se le estuviera endilgando un agravante por litigar como apoderado o contraparte de una entidad pública, como efectivamente no ocurrió en el caso que nos ocupa. Señala el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007: SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años. Es así como el rango de suspensión endilgado al disciplinable está claramente autorizado por la norma analizada, sin que se evidencie que la misma deriva de la aplicación de un parágrafo, que no se usó para determinar la dosimetría cuestionada. Es así que la sanción se mantendrá como SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS MESES, pues atendiendo a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, la sanción no
puede ser inferior, frente a la explícita vulneración del deber de diligencia descrito en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, los intereses jurídicos y particularmente el evidente perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba defendido a cabalidad dentro del proceso laboral; la modalidad de la conducta –culposa-, ya que el recaudo probatorio no condujo a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado al disciplinable, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia en adelantar la gestión que le fuera encomendada. Así las cosas, la Corporación deberá CONFIRMAR la sentencia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander7 el 7 de marzo de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses, al abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 7 Con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala Dual con la doctora MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander8 el 7 de marzo de 2014, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado por Secretaría, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la ley.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 8 Con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala Dual con la doctora MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS.
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial