CSDJ - F54001110200020120054801ADJUNTA20140507201256-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120054801ADJUNTA20140507201256-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201200548 01 / 2956 A Discutido y aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 6 de agosto de 2013, adoptada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante
JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA.
HECHOS En escrito radicado el 14 de agosto de 2012, el señor ALCIDES MANCIPE ORTEGA, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, por cuanto: “al presentar acción de tutela en el Juzgado de Familia, la cual anexo al presente, realizó un sin número de afirmaciones y denuncias en contra del suscrito, dejando en tela de juicio mi honorabilidad, mi buen nombre, mi prestigio y me tildó como delincuente, cuando en el Folio sexto (06) de la acción de tutela, realiza la siguiente
afirmación " Todo por causa de un extraño apoyo a un COLADO O COLOCADO sujeto de nombre ALCIDES MANCIPE Quien funge al parecer como presidente de la junta de acción comunal del barrio Claret y a quien ya se le ha instaurado la correspondiente denuncia Penal, en consonancia con su comportamiento perverso contra la señora NOHORA NIETO MEDINA"; Motivo una vez más que me lleva a realizar esta queja en contra del señor Abogado, razones claras para que se configura una clara vulneración a la norma penal, pues los hechos narrados dejan en detrimento mi buen nombre, mi honorabilidad, mi prestigio, por lo que es preciso citar el artículo 220 del Código Penal: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. La injuria…” (fs. 1 a 4 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante auto del 27 de agosto de 202,1 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA2 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Folio 28 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 26 del c.o. de primera instancia. DE LA DECISIÓN APELADA El 6 de agosto de 2013, en audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS decretó la terminación del proceso, luego de escuchar la versión libre del togado acusado, quien manifestó que el quejoso es el
presidente de la junta de acción comunal de un barrio de Atalaya, este señor tenía una persecución en contra de la señora NORA NIETO quien tenía un kiosko que le había cedido otro señor. Que el señor MANCIPE ejerció una persecución en contra de la señora NORA, y tenía tanto poder en la alcaldía cuando era alcaldesa MARÍA EUGENIA, pero al final de todo no le quitó el kiosko. Resaltó que la inconformidad del quejoso fue porque le dijo que era un "colado" pues no fue elegido por votación y presidente de "alpargate" y tal vez se sintió ofendido por estos dichos. Estuvo siempre indignado por la forma de persecución de ese señor hacia la señora quien solo buscaba el sustento de sus hijos. Señaló que no tuvo ninguna intención de injuriar al señor MANCIPE, como tampoco de ofenderlo ni nada. Que la acción de tutela tuvo como finalidad que no le quitaran el puesto a la señora NORA, y dijo algunas cosas pensando hacer reaccionar al señor MANCIPE, pues su idea era conservar el kiosko pues era una señora muy trabajadora. Luego la Magistrada decide terminar la actuación, al considerar que: “Se debe observar la forma como se escribe y el abogado tiene una forma muy peculiar que si bien no corresponde, o no es el acostumbrado a estas demandas y de ninguna otra y se ve la vehemencia para poder demostrar que a su poderdante se le estaban vulnerando los derechos. Si bien es cierto que las expresiones hacia el quejoso no son elegantes lo cierto es que estas no alcanzan a la injuria hacia el señor quejoso, y tampoco
alcanzan a conformar la falta que trata el artículo 32 de la Ley 1123. Nunca hubo en el ánimo del señor CONTRERAS ZAFRA de injuriar al señor quejoso.” DEL RECURSO DE ALZADA Una vez surtida la comunicación al señor Alcides Mancipe Ortega, mediante escrito, radicado el 9 de agosto de 2013, manifiesta que su inconformidad con la anterior decisión argumentando que: “Antes que todo tengo que dejar en claro que estoy profundamente consternado y agobiado por los luctuosos acontecimientos que dieron origen a la presente investigación, los cuales ciento deploro en grado superlativo. Esta precisión es del todo necesaria, pues la manera como ésta fue desarrollada no es la esencial y la legal, toda vez que dentro de la misma se han cometido una serie de irregularidades que afectan notablemente los principios rectores del ordenamiento constitucional, el debido proceso y el principio de legalidad, ya que dentro de la misma se evidencia que al suscrito no le fue notificada la fecha y hora para acudir a la diligencia como se quiere hacer ver, por el contrario he sido citado en dos oportunidades, a las que he asistido y en las fecha que asistí no se presento en una oportunidad el denunciado, en la otra no se encontraba la magistrada, a cambio en esta última de la diligencia, no fui notificado en debida forma; Es así que hay vulnerabilidad a la norma Ley 1123 de 2007. Reflejándose así violación al debido proceso constitucional” Para luego hacer referencia a la existencia de derechos absolutos, fundamentales sus restricciones y la ponderación y el juez constitucional, así
mismo cita el artículo 220 de C.P. sobre la injuria; y culminar pidiendo se proceda conforme a la Ley vigente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Cuestión de fondo. Previamente, en atención a que el apelante se duele porque que “al suscrito no le fue notificada la fecha y hora para acudir a la diligencia como se quiere hacer ver, por el contrario he sido citado en dos oportunidades, a las que he asistido y en las fecha que asistí no se presento en una oportunidad el denunciado, en la otra no se encontraba la magistrada, a cambio en esta última de la diligencia, no fui notificado en debida forma” , se citan los artículos 66 y 78 de la Ley 1123 de 2007, para verificar cuáles son sus derechos y si fueron vulnerados o no: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrilla no original) ARTÍCULO 78. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. (Negrilla fuera de texto) Entonces, de conformidad con las normas en cita, al quejoso se le debe comunicar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia y este solo podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, de tal manera que en el caso objeto de estudio, no se la ha vulnerado derecho alguno al apelante, dado que conoció de la
decisión y es así como acude a impugnarla. De otra parte, establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original). Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, por cuanto al presentar acción de tutela en el Juzgado de Familia, en el folio 6 de la acción de tutela, realiza la siguiente afirmación " Todo por causa de un extraño apoyo a un COLADO O COLOCADO sujeto de nombre ALCIDES MANCIPE Quien funge al parecer como presidente de la junta de acción comunal del barrio Claret y a quien ya se le ha instaurado la correspondiente denuncia Penal, en consonancia con su comportamiento perverso contra la señora NOHORA NIETO MEDINA"; afirmación que para el quejoso resultó injuriosa, contraria a la verdad y, por ende, constitutiva de falta a los deberes de respeto a la
Administración de Justicia. Tal conducta podría situar al jurista en condición de transgresor de sus deberes profesionales descritos en el artículo 28, numeral 7º, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
(…).”. Conducta que se adecuaría típicamente a la falta descrita en el artículo 32 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”. Pues bien, para abordar la cuestión de si la expresión vertida por el letrado Contreras Zafra en el aludido escrito, trasgredió o no los preceptos que vienen de trascribirse, conviene recordar la doctrina de esta Colegiatura, en su Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria, sobre el tema de las conductas consagradas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. A este respecto, se han entendido las injurias como las imputaciones
deshonrosas (no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos, pero que entrañan manifiesta intención de agredir, no sólo el honor personal del sujeto pasivo de tales agravios, sino también su integridad moral, siendo elemento fundamental de tales comportamientos el animus injuriandi, es decir, que exista en el agente una clara intencionalidad de menoscabar el patrimonio moral del destinatario de dichas imputaciones. Ha entendido esta Colegiatura que, conforme a los elementos constitutivos de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 del actual Código de Disciplina de los Abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, que la injuria o la acusación temeraria provocada por el litigante en contra de servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, debe estar dirigida a ocasionar deshonra y descalificar los méritos, virtudes y capacidades del sujeto pasivo del agravio y debe mostrarse como una clara manifestación que desborda la mesura, seriedad y respeto que debe observarse por parte de todo litigante. Ello es así, por cuanto no toda expresión altisonante empleada por el abogado en el ejercicio de sus actividades profesionales en representación de sus clientes, puede ser entendida como contraria a sus deberes, habida cuenta, de un lado, que el papel cumplido por el procurador judicial de una persona, no es otro que el de ser su vocero antes las autoridades públicas donde se pretenden hacer valer los intereses de los mandantes; y, de otro, porque ese rol de vocero de
su cliente, supone una recíproca confianza entre mandante y mandatario, pues el primero confía en la idoneidad profesional del jurista y éste, a su vez, amparado en el principio de la buena fe, asume que la información proporcionada por su cliente para acometer el encargo profesional, se ajusta a la verdad. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, conforme lo señala la norma en cita, esa prohibición de injuriar y acusar temerariamente ha de entenderse “sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, pues entiende el Legislador que aún ante la circunstancia de ser cierto lo expresado por el litigante en contra del patrimonio moral de servidores públicos, abogados y demás intervinientes, le asiste al abogado el derecho (pero, también el deber) de acudir a las vías que el ordenamiento jurídico tiene previstas para denunciar los delitos o las faltas de que tiene conocimiento respecto de cualesquiera de los sujetos mencionados. Pues bien, en ese orden de ideas, aplicados tales criterios al caso bajo examen, encuentra la Sala que, conforme lo destacó el A Quo, la expresión empleada por el togado Contreras Zafra “COLADO O COLOCADO” y a quien le ha instaurado la correspondiente denuncia penal, pudo entenderse como injuriosa, en modo alguno puede soslayarse que la susodicha expresión fue empleada por el jurista única y exclusivamente en el aludido memorial, y no por fuera de ese contexto de la tutela, lo cual desvirtúa el que se pretendiera menoscabar el patrimonio moral de aquel en su entorno social.
Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del letrado JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 6 de agosto de 2013, adoptada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial