CSDJ - F54001110200020120055001ADJUNTA20131120133446-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120055001ADJUNTA20131120133446-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 540011102000201200550 01 / 2820 RQ Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO contra la decisión proferida el 10 de septiembre de 2013, por el Magistrado Ponente doctor CALIXTO CORTES PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida en la misma fecha, donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que archiva la indagación preliminar seguida contra el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta –Norte de Santander.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Con escrito recepcionado en el Seccional de instancia el 14 de agosto de 2012, el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, formuló queja contra el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta –Norte de Santander, por presuntas irregularidades durante el trámite de un incidente de desacato que promovió en razón a una acción de tutela en la cual se le amparó
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, (fl. 2, c.o.).
2. Actuación Procesal 2.1 El 11 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, Magistrado Ponente CALIXTO CORTES PRIETO, dispuso la apertura de la indagación preliminar por la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta –Norte de Santander, en el tramite del incidente de desacato dentro de la tutela 2012-00009 promovido por ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, y dispuso la práctica de algunas pruebas, (fl.
5, .c.o.). República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201200550 01 / 2820 Q Funcionario Recurso de Queja 2.2 Se allegaron al plenario las siguientes pruebas documentales decretadas: Con oficio No. 0097-13 del 17 de enero de 2013, el Juez Cuarto Penal con Función de Conocimiento, remitió copia del fallo de tutela de primera instancia y del incidente de desacato promovido por el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO dentro del radicado 2012-00009, los cuales fueron decididos en 13 de febrero y el 6 de julio de 2012,
respectivamente, (fls. 24 a 25, c.o.). Con oficio No. 4286 del 19 de diciembre de 2012, la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento, remitió copia de: i) fallo de tutela promovida por el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, contra la Nueva EPS y ISS pensiones, del 17 de julio de 2012; ii) oficio No. 6602, del 31 de octubre de 2012 con el cual la Secretaria Adjunta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, donde se notifica la confirmación de la sentencia de tutela; iii) auto del 29 de octubre de 2012, que vincula al incidente de desacato a los representantes legales de unas personas jurídicas; y, iv) el despacho comisorio 2012-0092 a efectos de realizar la notificación de las personas vinculadas mediante el auto antes dicho, (fls. 27 a 41, c.o.). 2.3 Con auto del 28 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander decidió archivar la indagación preliminar seguida frente al Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta , por cuanto: “De acuerdo a la actuación desplegada en las dos acciones de tutela instauradas por el quejoso en contra de la Nueva EPS y el ISS Pensiones, la sala no encuentra que haya existido irregularidad alguna en el trámite dado por los dos despachos judiciales respecto de la radicado 2012-00009 adelantada
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, porque en síntesis aquella correspondió al amparo de los derechos de petición y mínimo vital, tendientes que se le diera respuesta a los derechos de petición que Carrillo Acevedo invocó el 30 de agosto, 28 de octubre de 2011 y 25 de enero de 2012 al Seguro Social para que se le reconociera incapacidades médicas, y de otro lado a los formulados el 20 de noviembre de 2009 y 24 de octubre de 2011 para el pago de prestaciones y calificación de su estado de invalidez y el reconocimiento de la pensión, frente a lo cual en el fallo de amparo la juez, Yamile Vergel Ortiz, ordenó a las entidades Nueva EPS y Pensiones del Seguro Social, respectivamente le dieran respuesta a las solicitudes y se efectuara el trámite administrativo respecto de la calificación de invalidez deprecada por el actor, allegándose dentro del trámite incidental de desacato conforme a la decisión proferida que las dos entidades surtieron las correspondientes respuestas y con relación a la calificación de invalidez, se señaló por parte del Pensiones del ISS en oficio 2052 de mayo 3 de 2012 se solicitaron allegar requisitos para el trámite correspondiente, no encontrándose entonces que se haya incurrido en irregularidad alguna que constituya .falta disciplinaria por el que dadas las actuaciones que realizaron las .-entidades demandadas en sede de tutela, haya determinado el juez, Juan Garlos Solano Gutiérrez el 6 de julio de 2012 abstenerse de iniciar el incidente de desacato porque de acuerdo a lo que evaluó de las respuestas que cada una de las
accionadas rindió dentro del trámite, consideró dentro de su ámbito de República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201200550 01 / 2820 Q Funcionario Recurso de Queja autonomía e interpretación judicial que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo cual en esta sede disciplinaria procederá a archivar la indagación preliminar ante la ausencia de mérito.”, (fls. 44 a 48, c.o.) 2.4 El anterior auto fue notificado de manera personal al Ministerio Público el 18 de julio de 2013, (fl. 57, c.o.) y al quejoso por edicto que permaneció fijado en la secretaria del Seccional de instancia del 16 al 18 de julio de 2013, (fl. 58, c.o.). 2.5 Conforme a constancia secretarial del 24 de julio de 20131, pasa al despacho el recurso de apelación interpuesto por la señora Gina Paola Castro Herrera el 15 de julio de 2013, quien dice ser la agente oficiosa del quejoso2. 2.6 Con auto de ponente del 14 de agosto de 2013, en el cual se dispone no darle trámite alguno al recurso, por cuanto: “…la ley disciplinaria (ley 734 de 2002), no contempla la posibilidad de la intervención de agentes oficiosos, como sí procede en trámites de acciones de tutela…”, (fl. 66, c.o.). 2.7 El 27 de agosto de 2013, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, ejecutorió la providencia de archivo indicando que ello acaeció el 23 de julio de 2013, (fl. 62, c.o.). 2.8 El 2 de septiembre de 2013, el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, interpone el recurso de apelación contra la decisión de archivo fechada del 28 de junio de 2013, (fls. 63 a 68, c.o.); y con constancia secretarial del 3 del mismo mes y año pasó al despacho del Magistrado sustanciador para el trámite respectivo. 2.9 Con auto de ponente del 10 de septiembre de 2013, el Magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, conforme con lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002. 2.10El 26 de septiembre de 2013, el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, interpone recurso de queja contra la decisión que le declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo, (fls. 72 a 77, c.o.); el cual sustentó de la siguiente manera: “TERCERO: EL DÍA 10 DE JULIO DE 2.013, el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; mediante el oficio SSJD-CSJNS-Ó.M 2360, me notificó personalmente lo dispuesto en la decisión adoptada según el acta N° 052 del día 28 de junio de 2.013; en donde
se decidió archivar la indagación preliminar del Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento; declarando que procede el recurso de apelación, 1 Folio 59, c.o. 2 Folios 52 a 56, c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201200550 01 / 2820 Q Funcionario Recurso de Queja CUARTO: EL DÍA 15 DE JULIO 2.013, debido a su actual estado de discapacidad, el quejoso Ángel Jahir Carrillo Acevedo por intermedio de su señora esposa Gina Paola Castro Herrera; quien actuando como agenté oficiosa; PRESENTO Y SUSTENTÓ mediante escrito y en debidos términos procesales ante Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el pertinente recurso de apelación Concedido.
QUINTO: EL DÍA 30 DE AGOSTO 2.013, el Consejo Seccional de te Judicatura Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; mediante el oficio SSJDCSJNS-O.M 2665, me notificó personalmente que el recurso de apelación interpuesto por agente oficioso no se tramitará como tal, toda vez que, la Ley 734 de 2.002 no contempla esa' posibilidad y él Magistrado Calixto Cortés Prieto, pidió remitir por duplicado lo solicitado (RECURSO DE APELACIÓN A
NOMBRE DEL QUEJOSO) SEXTO: EL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.013, el suscrito quejoso PRESENTO Y SUSTENTÓ mediante escrito y en debidos términos procesales ante Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el pertinente recurso de apelación concedido.
SÉPTIMO: EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2.013, el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; mediante el oficio SSJD-CSJNS-O.M 2861, me notificó personalmente que declaraba desierto el recurso de apelación formulado; por haberse interpuesto fuera de termino.”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 72 a 77, c.o.). 2.11Con informe secretarial del 30 de septiembre de 2013, se realizó el paso al despacho del anterior memorial a efectos que el Magistrado sustanciador tomara la decisión pertinente, (fl. 78, c.o.). 2.12Con auto del ponente del 2 de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso remitir conforme al artículo 118 de la Ley 734 de 2002, las copias del expediente, (fl. 79, c.o.). 2.13El 22 de octubre de 2013, fue sometido a reparto en esta Corporación el asunto de la referencia, correspondiéndole a quien funge como ponente, (fl. 83, c.o.). 2.14Con auto de quien hoy cumple la función de ponente fechado del 28 de octubre de 2013, se solicitó al Seccional de instancia copia de algunas piezas procesales necesarias para el
pronunciamiento respectivo. 2.15Con constancia secretarial del 1º de noviembre de 2013, se allegaron las documentales solicitadas en auto anterior, las cuales se procedieron a incorporar al expediente en el respectivo orden secuencial. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201200550 01 / 2820 Q Funcionario Recurso de Queja De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de la Administración de Justiciala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir lo pertinente en este asunto. En primer lugar debe la Sala advertir conforme con lo dispuesto por en el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-; el recurso de queja se instituyó con el objeto de corregir errores en los que ocasionalmente puede incurrir el operador disciplinario de primera instancia, al negar el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia. En cuanto a la formalidad para hacer efectivo el mecanismo de defensa en materia disciplinaria, la Ley 734 de 2002 lo regula íntegramente, por cuanto de la normativa emerge con claridad, que debe ser presentado y sustentado en el término de la ejecutoria de la decisión que rechaza el recurso de
apelación. Establece la ley: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. “Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce el recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde”. De los anteriores presupuestos normativos se concluye, que el recurso de queja procede contra la providencia que niega el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado ante el operador disciplinario que dictó la providencia, quien a su vez debe verificar si el mismo fue presentado en la oportunidad legal y proceder a la remisión de las copias pertinentes o del expediente al superior funcional para que decida y/o proceda a rechazarlo, según el caso. En el caso a examen y como quedó registrado con anterioridad, el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, en el auto del 10 de septiembre de 2013, declaró desierto el recurso de apelación
formulado por el quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander adiada del 28 de junio de 2013. A folio 71 del dosier obra la comunicación dirigida al quejoso con el fin de notificarle el auto anterior, con constancia de introducción al correo del 23 de septiembre de 2013, y en efecto el 26 de las República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201200550 01 / 2820 Q Funcionario Recurso de Queja misma calendas se interpuso el recurso de queja, como ha quedado establecido en los antecedentes de este proveído. Significa lo anterior, que el recurso de queja como institución jurídica, en el presente caso es procedente, por cuanto cumple las exigencias de los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, esto es, en cuanto tiene su origen en el rechazo del recurso de apelación; empero y conforme a las pruebas ya analizadas, la misma conclusión es predicable, en la medida que fue presentado dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 118 Ídem. Lo que impone tener que decretar su
ADMISIÓN.
Ahora bien, respecto a sí el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se
ajustó o no a las exigencias previstas en la ley, la Sala previo el análisis de las pruebas, habrá de pronunciarse y decidir lo que en derecho corresponda. En este sentido, lo que corresponde resolver es si resulta procedente dar trámite al recurso de apelación, por cuanto es éste el propósito del recurso de queja impetrado, y por lo mismo, es en este aspecto donde debe centrar la Sala la atención, siendo pertinente señalar en primer término que tal como lo dispone el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede, únicamente: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” De acuerdo a lo anterior y dado que se trata del auto que decidió el archivo de la actuación disciplinaria, es claro que en consonancia con la normatividad mencionada procedía el recurso de apelación y ante su declaratoria de desierto se podía impetrar como en efecto acaeció el de queja. Ahora bien, habrá de analizarse la fundamentación para la declaratoria de desierto del recurso de apelación se aviene a derecho, para dichos efectos y tal como el mismo recurrente lo acepta la decisión del 28 de junio de 2013, con la cual se archivó la indagación preliminar le fue comunicada
con el oficio SSJD-CSJNS-O.M. 2665 del 30 de agosto de 2013. Al no habérsele notificado de manera personal dicha providencia se procedió a fijar el edicto desde el 16 al 18 de julio de 2013, fecha esta última que conforme el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, es que se debe tener en cuenta para contar el plazo a efectos de que se interponga el recurso de manera oportuna. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201200550 01 / 2820 Q Funcionario Recurso de Queja Verificado el expediente se tiene que en efecto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, fue presentado ante el Seccional de instancia el 2 de septiembre de 2013, término que supera los tres días que contempla la norma para su interposición y sustentación, por tanto en efecto se da la extemporaneidad que originó que el a quo declara el mismo desierto, razón por la cual dicha decisión habrá de confirmarse en su integralidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso de queja presentado por el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR conforme al ordenamiento jurisdiccional disciplinario, el rechazo del
recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, a través de la cual se dispuso el archivo de la indagación preliminar del proceso seguido en contra el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario Recurso de Queja
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicia