CSDJ - F54001110200020120059001ADJUNTA20140909094727-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120059001ADJUNTA20140909094727-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201200590 01 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA la sentencia proferida el 29 de mayo de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al abogado HERMES TRUJILLO ROA, al ser hallado 1 Fls. 146 – 152. Cuaderno Original. 2 La Sala a quo estuvo conformada por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, quien actuó como ponente y el doctor Calixto Cortés Prieto. responsable de incurrir, a título doloso, en la falta consagrada en el numeral y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias, en la denuncia formulada ante esta Jurisdicción el 29 de agosto de 20123 por la señora Doris Paulina Tolosa Díaz, en la cual puso de presente la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado HERMES TRUJILLO ROA. Aseveró la quejosa haberle otorgado poder al disciplinable, para ser
representada en una conciliación por lesiones personales, promovida contra el señor Harry Alberto Urón Lara. Indicó, que en virtud de dicha gestión el togado recibió la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), de los cuales debía descontar dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000), correspondientes a sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, pese a haber recibido efectivamente la suma dineraria el 9 de agosto de 2012, el jurista le seguía diciendo que el cheque no había hecho canje, e incluso lo habían devuelto por un problema con el primer beneficiario. Al intentar contactarlo para efectuarle el reclamo, el profesional del derecho no le contestaba sus llamadas, y respondía sus correos electrónicos4 insistiendo en que el cheque no había hecho canje. Con base en lo anterior, la querellante solicitó se investigara disciplinariamente al doctor HERMES TRUJILLO ROA, por cuanto consideraba que había quebrantado su deber de honradez con los clientes. 3 Fls. 1 – 3. Cuaderno original. 4 Fls. 6 – 16. Cuaderno original. ACTUACIÓN PROCESAL Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad5, mediante auto del 3 de septiembre de 20126 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada7, previa notificación8 y fijación de edicto emplazatorio9, el 14 de junio de 201310 se le
declaró persona ausente y se le designó11 como defensor de oficio al doctor Carlos Eduardo Infante Urquijo. Así las cosas, el 26 de febrero de 201412 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del defensor oficioso del disciplinado. En esa instancia de las diligencias, el a quo dio lectura a la noticia disciplinaria originaria de la investigación, ante lo cual la defensa solicitó la práctica de las siguientes pruebas, que más adelante fueron decretadas: (i) oficiar al Banco de Colombia sucursal Unicentro de Cúcuta, para conocer si el abogado Hermes Trujillo Roa realizó consignación a la cuenta del señor William Ferney Toloza Díaz; (ii) solicitar al Banco Caja Social de la Sucursal Avenida Cero, información sobre una posible consignación efectuada por el disciplinable, a la cuenta de la señora Doris 5 Fls. 17. Cuaderno original. 6 Fls. 19. Cuaderno original. 7 Fls. 29 - 30. Cuaderno original. 8 Fls. 34 –44. Cuaderno original. 9 Fls. 45. Cuaderno original. 10 Fls. 59. Cuaderno original. 11 Fls. 30. Cuaderno original. 12 Fls. 93 - 94. Cuaderno original. Paulina Toloza Díaz; (iii) escuchar a la quejosa en ampliación de denuncia; (iv) citar al señor William Ferney Toloza Díaz, para ser oído en declaración juramentada; (v) requerir información a la Fiscalía Cuarta (4°) Local de Cúcuta, acerca de la conciliación celebrada entre el señor Harry Urón Lara, y
el inculpado. Con ocasión de lo anterior, el 21 de mayo de 201413 la Fiscalía Cuarta (4°) Local de Cúcuta, informó que: “(…) no existe cheque por la suma de trece millones de pesos, ni constancia de recibido, en tal sentido este Delegado considera pertinente remitir copia14 del contenido de los elementos materiales probatorios existentes en la carpeta donde la señora denunciante concede poder al HERMES (sic) TRUJILLO, quien anexa posteriormente escrito manifestando que realizó arreglo con la parte denunciada e igualmente donde la señora denunciante corrobora que fue indemnizada integralmente en sus perjuicios ocasionados y solicita el archivo de la indagación.” El 28 de mayo de 201415 se reanudó la vista pública, en presencia del doctor HERMES TRUJILLO ROA y su defensor de oficio, a quienes se les corrió traslado de las nuevas probanzas recaudadas. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien en versión libre afirmó conocer a la quejosa, y haberla representado en una conciliación por lesiones personales contra el señor Harry Alberto Urón Lara, quien le pagó efectivamente la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), los cuales no devolvió en debido tiempo a su mandante. Indicó, que en virtud de tal situación la querellante lo denunció penal y disciplinariamente, ante lo cual él empezó a hacerle abonos de las sumas 13 Fls. 101 – 102. Cuaderno original. 14 Fls. 103 – 130. Cuaderno original. 15 Fls. 131 – 132. Cuaderno original.
dinerarias retenidas. Finalizó su versión, aseverando que nunca fue su intención no entregar los dineros a su poderdante, pero dicha situación se le salió de las manos por problemas estrictamente personales. PLIEGO DE CARGOS Una vez analizadas las probanzas recaudadas, y principalmente en virtud de la confesión efectuada por el investigado, la Magistratura de Instancia procedió a calificar la actuación del doctor HERMES TRUJILLO ROA, formulándole cargos por su incursión dolosa en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en la medida que el mismo disciplinable reconoció en versión libre, haber recibido de parte del señor Harry Alberto Urón Lara, la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) el 1° de agosto de 2012, de los cuales debía entregar a su mandante el excedente luego de descontar sus honorarios, situación de la que se abstuvo hasta el año 2013, cuando empezó a abonar a su poderdante parte de los dineros. Con ocasión de lo anterior, el expediente pasó al despacho para ser emitida la correspondiente sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de mayo de 201416, la Sala a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a CUATRO (4) S.M.L.M.V. al abogado HERMES TRUJILLO ROA, al ser hallado responsable de incurrir a título 16 Fls. 146 – 152. Cuaderno original. doloso, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007. Para llegar a la resolutiva de la referencia tuvo en cuenta el Seccional, que “(…) el togado (…) actuando como abogado de la señora quejosa dentro de la investigación penal 20101585, adelantado contra Harry Alberto Urón Lara, recibió de este el primero de agosto de 2012 la suma de $13.000.000 correspondientes al pago de la indemnización por reparación de perjuicios morales y materiales, y no entregó a su poderdante, por lo cual esta debió iniciar una acción penal, dentro de la cual se llegó a un acuerdo de pago, por valor de $10.000.000, de los cuales afirma el abogado ha cancelado $4.000.000, y haber cancelado en el año 2013, la suma de $2.500.000”. Aseveró, que “(…) es un hecho probado y confesado que el abogado recibió a nombre de la quejosa la suma de $13.000.000, que retuvo ilegalmente y de las cuales todavía debe parte, pues hasta la fecha solo se demuestra consignados a su poderdante la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).” Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta, y el perjuicio causado por el abogado a la querellante. No siendo apelada la decisión, arribó a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto
por el numeral 3° del artículo 25617 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11218 de la Ley 270 de 1996. Es así como, el funcionario judicial que conoce del asunto en grado jurisdiccional de consulta, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste exclusivamente, en realizar un control de legalidad de la decisión consultada19.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados20, la condición de abogado del doctor HERMES TRUJILLO ROA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 12.139.171 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 93.121.
III.Marco Normativo y Conceptual 17ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
18 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 20 Fls. 17. Cuaderno original. Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado incursión de la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199621. 21 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor
público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a
IV. Caso concreto No evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en grado de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se llamó a juicio disciplinario al
abogado HERMES TRUJILLO ROA.
El recuento procesal y fáctico relacionado en precedencia, permite a esta Corporación iniciar afirmando, que le asistió razón a la Sala a quo para reprochar la actuación del doctor HERMES TRUJILLO ROA, pues del material probatorio allegado legal y oportunamente pudo constatarse, que el 27 de junio de 201222 la señora Doris Paulina Tolosa Díaz, le confirió poder al disciplinable, para que “(…) a nombre y representación mío, suscriba contrato de transacción con el señor Harry Alberto Urón Lara (…) El contrato de transacción versará sobre los siguientes ítems: 1.
Terminación del vínculo laboral entre las partes. 2. El pago de todas las prestaciones sociales, compensaciones y demás valores derivados de la relación laboral que nos unió. 3. Resarcimiento de daños y perjuicios por las lesiones personales causadas el pasado 18 de febrero de 20120. 4. entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” 22 Fls. 125. Cuaderno original. Resarcimiento de daño moral, sicológico y otros, derivados de los hechos relacionados del numeral segundo.” Precisamente en virtud de lo anterior, tal como lo certificó la Fiscalía Cuarta (4°) Local de Cúcuta23: “(…) el día 27 de septiembre de 2012, se recibió un escrito firmado por la señora DORIS PAULINA TOLOSA, y autenticado en la Notaría Cuarta de la ciudad de Cúcuta, donde manifiesta
que suscribió contracto (sic) de transacción con el denunciado HARRY ALBERTO URON LARA, en donde el señor resarce todos y cada uno de los daños, perjuicios, daño moral, psicológico y otros derivados de las lesiones causadas el 18 de febrero de 2012.” Al respecto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de mayo de 201424, el investigado afirmó – en diligencia de versión libre-, haber recibido un cheque de manos del señor Urón Lara el 1° de agosto de 2012, el cual fue consignado en su cuenta el 8° de agosto siguiente. No obstante lo anterior, aduciendo haber tenido diferencias en cuanto a los viáticos pertinentes, reconoció que no le entregó a su mandante las sumas de dinero referidas, pues adicionalmente para la época de los hechos tuvo múltiples problemas familiares. En vista de las aseveraciones vertidas por el inculpado, el Seccional de Instancia le preguntó si confesaba haber incurrido a título doloso en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual este respondió afirmativamente. 23 Fls. 129 – 130. Cuaderno original. 24 Fls. 130 - 131. Cuaderno original. Del recuento probatorio relacionado en precedencia se puede afirmar sin asomo de duda, que efectivamente el abogado disciplinado no sólo retuvo para sí los dineros provenientes del encargo profesional conferido por la señora Doris Paulina Tolosa Díaz, sino que, además, esta debió recurrir a acciones penales y disciplinarias, en aras de obtener la devolución de las
sumas retenidas. En relación con lo citado es fundamental considerar, que la confesión efectuada por el doctor HERMES TRUJILLO ROA admite entero crédito, no sólo porque fue vertida de manera libre y voluntaria ante funcionario competente, sino porque el material probatorio arrimado es demostrativo de la existencia de la falta, y la responsabilidad solo está radicada en cabeza del investigado. Así pues, de las pruebas analizadas, en especial de la confesión del togado, se tiene por probado que en efecto el doctor TRUJILLO ROA, quebrantó el deber de honradez y lealtad con los clientes, al recibir de parte del señor Urón Lara un cheque por trece millones de pesos ($13.000.000), y no haberle entregado a su poderdante las sumas de dinero que le correspondían. En consecuencia, desde el punto de vista objetivo la conducta ejecutada por el disciplinado coincide con la descripción típica indicada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que el jurista incumplió con la obligación de entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, a su mandante. Así las cosas, encuentra esta Corporación comprobada, sin hesitación alguna, la responsabilidad disciplinaria del encartado, quien no justificó, de manera que pudiera excluirse su responsabilidad, las razones por las cuales no entregó a su poderdante los dineros recibidos en virtud del mandato conferido. Ahora, si bien esta Superioridad no es ajena a las diferentes dificultades por la cuales puede atravesar no sólo un abogado sino el ser humano en general, ello no es óbice para que un jurista, a quien le es confiada y
encomendada una gestión que supone inconvenientes para quien la encarga, retenga los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional, sin tener en cuenta no sólo el deber ético contraído cuando recibe su título de togado, sino además el daño a generarse con ocasión de su conducta. Precisamente, con relación con la trascendencia social de la conducta, esto es, de la retención de dineros, esta Superioridad25 ha sido enfática en señalar, que “(…) los profesionales del derecho no pueden utilizar a su antojo, dineros que no son suyos sino de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo, una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales ni prejudiciales para que su propio representante haga entrega de lo que les corresponde, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión.” (Subrayado fuera de texto) 25 Sentencia proferida el 3 de febrero de 2011, en sala 4 de la misma fecha. M.P. Henry Villarraga Oliveros. Siendo así, no debe olvidarse que a los abogados en ejercicio de su profesión, les son exigidos ciertos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social de la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así como una actitud desleal con los clientes, redunda en vicisitudes en
la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, y la falta de solidaridad. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional26: “(…) las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad. Estas restricciones (…) no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con dignidad y decoro.” Esa misma Corporación27 ha indicado, con relación al ejercicio de la profesión de abogado, que existe la “(…) necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y vía de acceso a la administración de 26 Sentencia C 212 del 21 de marzo de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. 27 Corte Constitucional. Sentencia C 290 del 2 de abril de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el
ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho.” (Subrayado fuera de texto) En armonía con lo citado, ésta Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el a quo, como quiera que se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, comportamiento que merece reprochabilidad; razones suficientes para confirmar el reproche objeto de apelación. La sanción así impuesta, atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad28 Por todas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sancionó a la profesional del derecho con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES Y MULTA de CUATRO (4) S.M.L.M.V. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. El principio de proporcionalidad se encuentra igualmente consignado en el artículo 18 de la Ley 734 que establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, | RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, y MULTA de CUATRO (4) S.M.L.M.V. al abogado HERMES TRUJILLO ROA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir a título doloso en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Súrtanse las notificaciones pertinentes, y para notificar al disciplinado se comisionara a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201200590 01 Aprobado en Sala No. 69 del 13 de septiembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado HERMES TRUJILLO ROA, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”29. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi
salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 3 cuadernos de 1717 y 161 folios y 3 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 29 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.