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CSDJ - F54001110200020120059601ADJUNTA20130226090014-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120059601ADJUNTA20130226090014-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201200596 01/2556F Aprobado según acta No. 010 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación contra la decisión adiada del 28 de Septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se inhibió de impulsar la queja en contra de los funcionarios en averiguación. ANTECEDENTES El 24 de julio de 2012, vía correo electrónico, el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, dirigió una petición al Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y a la Contraloría General de la República, esgrimiendo la relación entre el narcotráfico y la economía santandereana, haciendo referencia a algunos nombres de personas de conocimiento público de la región, las cuales en su sentir son corruptas. Hace mención al caso del señor JUAN JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, quien según su dicho fue capturado por la DEA y DIJIN en Villa Rosario, y luego aparece que fue capturado en San Faustino, sin haberse hecho la correspondiente legalización,

arguyendo al respecto lo siguiente “quien es más corrupto el servidor público que deja libre un NARCO o el NARCO que genera su riqueza a sangre y fuego dejando, miles de minusválidos mentales a sus consumidores” (sic) 1 Magistrados que Intervienen en la Decisión: Dr. Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas 2República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201200596 01/2556F Apelación auto interlocutorio De igual forma adujo que “Emplazo al coronel PICO MALAVER, si antes del 24/07/2012 ha denunciando públicamente al CLAN BARRIGA, a lavadores de activos internacionales, como HÉCTOR ROJAS SERRANO (El que le exporta a ADAMS CHAVEZ), HERMANOS RIVERA, FAMILIA ROA o HENRY GUBEREK, pago cuarenta años de cárcel, y la entro a negociar, aceptando cualquier crimen que LA FISCALÍA CORRUPTA DE CÚCUTA hasta los TUETANOS, me quiera imputar.” (sic) (v. fls. 1 a 11) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En providencia adiada del 28 de septiembre de 2011, el Seccional de Instancia, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, tras considerar, que el quejoso no aportó al informativo ningún elemento concreto en relación con un funcionario judicial

individualizado, que posiblemente por acción o por omisión, por dolo o culpa, supuestamente haya incurrido en inobservancia de deberes o incurrido en prohibiciones, tal y como lo preceptúa el art. 196 de la Ley 734 de 2002. Igualmente hace referencia a las hipotéticas, difusas e inconcretas situaciones, razón por la cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el art. 150 ibídem. (v. fls. 15 a 17), DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el querellante impugna, indicando lo siguiente “Cuando el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA, se decida investigar, bajo parámetros de “INDONEIDAD INTELECTUAL Y MORAL”, suministrare todas las pruebas, donde demuestro como desde el año 2001 a la fecha, se han asignado contratos tanto en la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y ALCALDÍA DE CUCUTA, para empresas de JENSY MIRANDA, PEDRO BARRIGA y de CONSORCIOS y UNIONES TEMPORALES, que son testaferros de las personas antes referenciadas. Que lo que dice la el diario el ESPECTADOR, EL TIEMPO, la REVISTA SEMANA, si es cierto, y que las ALIANZAS entre PARAMILITARES, NARCOS y POLÍTICOS, ha tenido una gran complacencia en la FISCALÍA y PROCURADURÍA para investigarse, lo mismo que en el CONSEJO SECCIONAL DE CUCUTA, hay un silencio cómplice para investigar el PODER DEL NARCOTRÁFICO en la ciudad de CUCUTA, ya

que para nadie es un secreto, que grandes construcciones de la ciudad en diferentes estratos, se hacen con dineros ilícitos y eso no se puede negar.” (sic) 3República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201200596 01/2556F Apelación auto interlocutorio Refiere la diversidad de contratos asignados por la Gobernación del Departamento de Norte de Santander a la Constructora valle Hermoso S.A., de propiedad del narcotraficante JENSY MIRANDA. (v. fls. 22 a 24) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 29 de noviembre de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual se adentrará el despacho a desplegar el análisis de fondo. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En primer lugar hay que hacer claridad, que aunque el quejoso, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, esta Colegiatura conocerá del mismo,

teniendo en cuenta que es una persona no versada en el ámbito jurídico, y siempre se deberá garantizar el acceso a la Justicia y el derecho de contradicción del querellante. Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la citada providencia a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de funcionarios en averiguación pertenecientes a la Fiscalía de Cúcuta. 4República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201200596 01/2556F Apelación auto interlocutorio Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades que en sentir del querellante, han incurrido varios funcionarios de la fiscalía de Cúcuta, a quienes en su escrito los cataloga como de corruptos por estar a favor de los narcotraficantes de Norte de Santander, a quienes no se les legaliza la captura o en su defecto se dejan libres sin ninguna explicación valedera. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”2. Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una

investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, se refiere a que se tomen los correctivos necesarios para que cese la corrupción y complicidad ante la problemática del narcotráfico por parte de la Fiscalía de Cúcuta, pues estos en su sentir, son corruptos y no han sido legales en el trámite de las denuncias presentadas por él y demás miembros de la sociedad Norte - Santandereana, cimientos éstos que hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, por lo que debe abstenerse de iniciar la actuación en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

5República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201200596 01/2556F Apelación auto interlocutorio En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, el quejoso no hace una solicitud clara frente a la problemática planteada en su escrito de queja, pero de ella se logra extraer que lo pretendido es que se tomen los correctivos de rigor para cesar la corrupción y complicidad en la problemática del Narcotráfico por parte de los miembros de la Fiscalía de Cúcuta. Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada unos de los fundamentos del escrito de queja y los anexos aportados, se encuentra que los hechos son difusos y temerarios, y no permiten encaminar en forma cierta y correcta una investigación disciplinaria contra los miembros de la Fiscalía de Cúcuta - Norte de Santander, pues del escrito por él presentado, no se indica en forma fehaciente cuales son las actuaciones irregulares de los funcionarios pertenecientes a la Fiscalía citada, sobre todo en lo referente a los casos por él mencionados, en

donde evoca varios nombres de personas a los cuales cataloga como Narcotraficantes de la región. Conforme lo precedente, se evidencia la inexistencia de elementos que permitan llevar a ésta Superioridad a concluir que los denunciados se encuentran incursos en alguna falta disciplinaria; téngase en cuenta que el contenido de la querella es amplió, genérico y abstracto, toda vez que no señala ninguna conducta desplegada por los Fiscales frente a tales actuaciones, sino simplemente se limita a argüir que la economía santandereana se ha visto afectada por el narcotráfico, citando algunos nombres, lo que en su sentir es violatorio de derechos y tiene un trasfondo de corrupción sobre en todo en la Fiscalía de Cúcuta, quienes dejan libres a dichos criminales, citando para el efecto algunos nombres y casos particulares. En virtud de lo precedente, esta Colegiatura no encuentra mérito suficiente para iniciar una actuación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Fiscalía de 6República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201200596 01/2556F Apelación auto interlocutorio Cúcuta – Norte de Santander; por cuanto esta Corporación ha decantado en varias decisiones sobre la materia, que es necesario que la queja no se limite simplemente a solicitar la iniciación de una investigación disciplinaria y menos que se comience un trámite investigativo, cuando lo pretendido es tomar correctivos para el supuesto cese de corrupción de la Fiscalía citada a raíz del narcotráfico,

basados en hechos genéricos, sin un sustento probatorio; máxime cuando a todas luces puede llegar a considerarse temerarios, respecto de las consignas allí esbozadas. Téngase en cuenta que el presunto proceder irregular debe señalarse de forma clara, específica, concreta, que permitan orientar una investigación de carácter disciplinario, encausado a establecer la responsabilidad de los allí inculpados que administran justicia involucrados en los hechos objeto de denuncia. Ahora bien, no puede pretender el quejoso que con la simple apreciación plasmada en el escrito de queja, sea suficiente y haga eco para iniciar una investigación disciplinaria, más cuando dentro del escrito de denuncia, reíterase, se señala los motivos o fundamentos de descontento del querellante encaminados todos ellos, a la supuesta corrupción de los funcionarios, los cuales en su sentir, son cómplices del narcotráfico; empero, como se dijera en precedencia, al dossier no se aportó ningún elemento probatorio suficiente para investigar una posible irregularidad en la gestión efectuada por los miembros e la Fiscalía de Cúcuta – Norte de Santander; máxime cuando los fiscales al emitir las decisiones propias de su competencia, está en cumplimiento de la función de administrar justicia y por ende no hay lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.4 De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los funcionarios hicieron análisis de los casos indicados

por el petente al interior de su escrito de queja, o sencillamente como argumentó la decisión, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201200596 01/2556F Apelación auto interlocutorio “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 5 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la

función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. En consecuencia, lo discurrido permite concluir que lo expuesto por el quejoso carece de verosimilitud y exactitud, más cuando no allega ninguna prueba que permita entender su petitum o corroborar la información en forma fehaciente, por lo que su petición no encuentra eco ante esta jurisdicción y no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria en contra de los Fiscales de Cúcuta – Norte de Santander. Pues si se trata de no estar de acuerdo con las decisiones por ellos impartidas frente a los casos mencionados por el quejoso, los cuales hacen referencia al narcotráfico en dicho departamento, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto 5 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 8República de Colombia 8 Rama Judicial

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Apelación auto interlocutorio estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. Por último, debe recordase que no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén debidamente fundamentadas en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Por lo que, cuando una queja no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento a fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. Conforme a todo lo anterior, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Fiscales de Cúcuta – Norte de Santander, más concretamente en contra de los Funcionarios de la Fiscalía de Cúcuta de Norte de Santander, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 28 de septiembre de 2012, emitida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 9República de Colombia 9 Rama Judicial

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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 1R0epública de Colombia 10 Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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