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CSDJ - F54001110200020120061001ADJUNTA20130725123542-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020120061001ADJUNTA20130725123542-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de Inhibirse de plano de iniciar investigación. Al no comprobarse la existencia de ninguna conducta relevante disciplinariamente, que merezca por ahora ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 540011102000201200610 01 (4946-14) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM DE JESÚS GAMBOA ALVARADO, contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través de la cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria, contra la Jueza Sexta Civil Municipal de San José de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja presentada el 6 de septiembre de 2012, por el abogado WILLIAM DE JESÚS

GAMBOA ALVARADO contra la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, indicando que habiendo transcurrido 12 días desde cuando quedó ejecutoriada la providencia de fecha julio 31 de 2012, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00151 00, no se “ha enviado la comunicación a la parte demandante, lo anterior demuestra ineptitud, inoperancia del despacho judicial.” (Sic). Anexó autos del 17 de mayo y 31 de julio de 2012, expedidos por el Despacho Judicial en referencia (fls. 1 a 3 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de proveído del 28 de septiembre de 2012, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra la Jueza Sexta Civil Municipal de Cúcuta. Se abstuvo el a quo, de impulsar acción disciplinaria contra la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, al considerar que recaía en los 1 Sala Dual compuesta por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (M.P.), y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS empleados del Juzgado, la responsabilidad de enviar las comunicaciones a la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo de marras, pues así lo había ordenado la funcionaria acusada en auto del 31 de julio de 2012. Por último, descartó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación o a la Titular del Juzgado, para investigarse los 12 días de mora en

oficiar a la parte actora en el asunto de autos, en razón a ser un hecho notorio la congestión de la administración de justicia, particularmente la especialidad civil, así como eran conocidos los ingentes esfuerzos del Estado en superar tal situación. (fls 6 a 8 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el abogado WILLIAM DE JESÚS GAMBOA ALVARADO, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando que la responsabilidad por las actividades judiciales desarrolladas en los Despachos, son los titulares de los mismos, pues éstos deben cumplir con celeridad la obligación prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, quienes además no podían excusarse en el exceso de trabajo, para sustraerse de sus deberes legales. (fls. 12 y 13 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, se avocó conocimiento de las diligencias, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, (fl.4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del auto anterior, en fecha 7 de diciembre de 2012 (fl. 7 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación

competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinara a la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta. 2.- Caso en concreto. De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Se tiene que el profesional del derecho WILLIAM DE JESÚS GAMBOA ALVARADO, en el escrito de queja se dolió de la mora de 12 días presentada en enviarse las comunicaciones a la parte demandante, al interior de proceso ejecutivo de autos, ordenadas en el auto del 31 de julio de 2012. Ahora bien, de la documental allegada con la querella, se observa que en auto del 17 de mayo de 2012, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión

de San José de Cúcuta, avocó conocimiento del proceso ejecutivo radicado bajo el número 540014003006200800151 00, en virtud del Acuerdo No.PSAA11-8119 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y además, en aplicación de la Ley 1194 de 2008, ordenó requerir a la parte demandante para cumplir con su carga procesal de “dar impulso al proceso, para lo cual se le otorga un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación por estado del presente auto…”2 (Sic). Mediante auto del 31 de julio de 2012, la Jueza Sexta Civil Municipal de Cúcuta, ordenó que por Secretaría se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto adiado el 17 de mayo de ese año, “en el sentido de librar las correspondientes comunicaciones por correo a la parte demandante.”3 (Sic). 2 Fl. 3 c. 1ª Instancia 3 Fl. 2 c. 1ª Instancia Así las cosas, considera esta Colegiatura no existir en el plenario prueba alguna que denote alguna irregularidad en la actuación desplegada por la operadora judicial inculpada en el litigio ejecutivo de autos, pues como se advirtió en precedencia, la funcionaria en su condición de directora del proceso ordenó a la Secretaría de su Despacho librar las comunicaciones a la parte actora, en auto del 31 de julio de 2012. En efecto, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la mencionada Juez por cuanto la misma se ajustó a las funciones propias del cargo desempeñado, pues ésta profirió la decisión

pertinente, dentro de un término razonable, otra cosa, supone el incumplimiento o la demora de darse trámite a lo por ella ordenado, por parte de sus colaboradores. En este orden de ideas, es necesario resaltar por la Sala que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, por lo anterior, al considerarse la conducta desplegada por la funcionaria investigada, ajena a la vulneración de los deberes previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se aviene imperativo confirmarse el proveído apelado. Bajo este marco conceptual, se itera, por cuanto no se comprobó la existencia de ninguna conducta relevante disciplinariamente, que merezca por ahora ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en contra de la Jueza Sexta Civil Municipal de San José de Cúcuta, de acuerdo a lo expuesto en la parte

motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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