CSDJ - F54001110200020120062201ADJUNTA20150810093031-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120062201ADJUNTA20150810093031-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54001 1102000 2012 00622 01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha.
Ref.: Apelación de decisión de terminación anticipada de proceso disciplinario en favor de abogado.
ASUNTO Procede resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, señora SOTERA MARLENY RAMÓN RAMÍREZ, en contra de la decisión del 22 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra
del abogado LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja
1 Audiencia presidida por la Magistrada: Martha Cecilia Camacho Rojas. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 54001 1102000 2012 00622 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 10 de septiembre de 2012 la señora SOTERA MARLENY RAMÓN RAMÍREZ, interpuso queja en contra del doctor LUIS ORLANDO ESPINEL
VILLAMIZAR.
Manifestó la quejosa en su escrito que en el mes de enero de 2011 acudió a
los servicios profesionales del doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, con el objeto de que se constituyera en parte civil dentro de un proceso penal que se adelantó en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), pactando como honorarios la suma de $1.000.000, de los cuales entregó $500.000 el día en que lo contrató y el saldo un mes después. Sostuvo que al no ver actuaciones por parte del doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, procedió a contratar los servicios del doctor Carlos Arturo Gómez Trujillo para que representara sus intereses y se constituyera como parte civil dentro del proceso penal. Señaló que ninguno de los dos abogados le informaron de la necesidad de suscribir poder o contrato de prestación de servicios. Por lo anterior solicitó se investigue disciplinariamente las actuaciones de los abogados. Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la quejosa, señora SOTERA
MARLENY RAMÓN ESCOBAR.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de recibo de $500.000 suscrito por el doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR. - Copia de recibos de $700.000 y $300.000 suscrito por el doctor Carlos Arturo Gómez Trujillo 1.2. Calidad de abogados de los investigados.
De acuerdo con las certificaciones2 Nos. 11838-2012 y 11839-2012,
expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, los doctores Carlos Arturo Gómez Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.496.985 y LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR identificado con la cedula de ciudadanía número 13.348.430 aparecen registrados como titulares de las tarjetas profesionales números 150.918 y 96.865 respectivamente. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad de abogados de los doctores Carlos Arturo Gómez Trujillo y LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, el 18 de septiembre de 2012, se ordenó3 por parte de la Magistrada Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra de los abogados denunciados y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación El día 3 de abril de 2013 se dio inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma comparecieron el disciplinable, doctores LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR y la quejosa, señora SOTERA MARLENY 2 Folios 8 y 9 del cuaderno original. 3 Folio 11 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMÓN RAMÍREZ. Instalada la audiencia la Magistrada que preside la audiencia le pone de presente al disciplinable la queja, manifestó que conoce la denuncia disciplinaria, pero no es de su interés rendir su versión libre.
El Despacho dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con el
doctor Carlos Arturo Gómez Trujillo, por lo que ordeno la compulsa de copias para tal fin, ordenando la continuación de la investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR. El abogado investigado solicitó como prueba el testimonio del doctor Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Villamizar y copias de la audiencias de incidente de reparación integral, lectura de fallo, preacuerdo y de la audiencia del 13 de mayo de 2010. La Magistrada Sustanciadora por su parte decretó como pruebas de oficio: i) oficiar la Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona para allegue copia de los expedientes bajo el radicado No. 2010 80118 y 2010 0088, de igual forma certifique si el abogado LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR fungió como apoderado de las víctimas e informe el nombre de las víctimas y su apoderado, de igual forma si la señora SOTERA MARLENY RAMÓN MARTÍNEZ se hizo parte como víctima y quien fue su apoderado, ii) se oficie a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que informen si se adelantó un proceso penal en contra de la señora Amelia Cuadros por las lesiones personales causadas a la señora Yanury Andrea Rincón Ramón y Efraín Antonio Rincón Ramón y de igual forma si la señora SOTERA MARLENY RAMÓN MARTÍNEZ se ha hecho parte en calidad de víctima y si ha estado representada se informe el nombre de este y las actuaciones que ha realizado, iii) la ampliación de la queja de la señora SOTERA MARLENY
RAMÓN MARTÍNEZ.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dispuso la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación, para lo cual fijó fecha.
El 6 de septiembre de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron el disciplinable, doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR y el testigo Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico. El Despacho dejó constancia que no se podrá calificar en la presente diligencia por cuanto no se han aportados la totalidad de las pruebas decretadas. La Magistrada le pone de presente las advertencias legales al señor Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico y le pregunta si es su deseo renunciar a guardar silencio teniendo en cuenta que el abogado investigado es su progenitor, a lo cual responde que renuncia a ese derecho y procede a rendir su testimonio. Hizo un recuento de acontecer procesal dentro de proceso por homicidio y de la ruptura procesal por lesiones personales. Manifestó que su padre se hizo cargo del proceso por lesiones personales, el cual se encuentra aún en etapa de indagación pues la Fiscalía General de la Nación no ha imputado cargos por lesiones personales. Afirmó que el inconformismo de la quejosa, al parecer, es porque pretendía que le fuera entregado el dinero de la condena dentro del proceso adelantado por homicidio, pero él, como profesional del derecho le explicó que se debía adelantar otro proceso de carácter civil, porque los bienes fueron levantados antes de la condena, de tal suerte que no se comprometía
adelantar ese proceso, llegando su gestión únicamente hasta la sentencia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Despacho procedió a fijar fecha para llevar a acabo audiencia de calificación y dio por terminada la diligencia 1.4. La decisión recurrida.
El 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca4, en la audiencia de calificación dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: “(…) si bien la señora SOTERA MARLENY RAMÓN afirma que al abogado se le contrató para los dos procesos, es decir para hacer efectivo la indemnización a que fue condenada la señora Amelia Cuadros en el proceso de homicidio, lo cierto es que no existe ningún indicio de que se hubiese otorgado poder con esa finalidad, lo que si queda claro con el aporte de toda la documental y de las declaraciones es que se dio un poder para la representación para la en el proceso por lesiones personales por la señora Yanury Andrea, pues el señor abogado acudió el 26 de enero de 2011 a la conciliación que se llevó a cabo en la Fiscalía y la representó en la misma como su apoderado según la constancia que obra en el acta de conciliación. De igual manera no nos queda claro si el señor Efraín Antonio Rincón Ramón le
otorgó o no poder al abogado para que lo representara en ese diligenciamiento, pues él mismo dice que cree recordar que sí le firmó poder pero de igual manera dice que no quiso acudir en varias de la citaciones que le hizo el abogado en su oficina porque eso ya lo estaba adelantando su señora madre y que él no tenía interés en ese asunto. Para esta gestión se canceló la suma de un millón de pesos por parte de la señora SOTERA MARLENY RAMÓN, es decir para que el abogado representara a sus hijos dentro de este proceso de indagación o esta investigación en estado de indagación en el momento en el que el doctor asumió esa representación, asistió a lo único que podía asistir, es decir a la audiencia de conciliación porque si la Fiscalía no formula imputación el 4 Folios 109 y 110 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado de las víctimas no puede tampoco desarrollar ninguna gestión en pro de la consecución de la indemnización de las mismas. (…)”5
Concluyó el Seccional: “(…) no hay indicio o elemento de juicio que permita educir que además de la contratación diferente a la representación de las victimas dentro del proceso de lesiones personales, se hubiese otorgado poder para un proceso civil para hacer efectiva la condena dentro del proceso de homicidio, que antes se tramitó y que se le hubiese encargado al abogado aquí cuestionado, insistimos no hay poder, no hay claridad
por la señora quejosa sobre ello, no se allegó documentación tendiente como a iniciar el mismo, lo que ella dice que se allegó fueron los gastos demostrativos de las lesiones, en consecuencia, con esa prueba así no podemos deducir que se le haya contratado para cosa diferente a la representación de las victimas dentro del proceso de lesiones personales. Así las cosas se impone en consecuencia la terminación como forma de calificación en este asunto (...)”6. 1.5. La apelación. La quejosa, señora SOTERA MARLENY RAMÓN RAMÍREZ, impetró recurso de apelación7 contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, sustentándolo por escrito, pues no compareció a la audiencia en donde se tomó la decisión, al respecto manifestó: “(…) Con el debido respeto considero equivocada la decisión de la sala disciplinaria; por cuanto la carga de la preparación y confección de un formato memorial poder para la representación judicial y/o extrajudicial, corresponde es al abogado que para tales fines se contrata, toda vez que quienes acudimos a sus servicios profesionales desconocemos las formas y procedimientos para la 5 Record 00:18:32 Audiencia de pruebas y calificación del 22 de enero de 2014. 6 Record 00:24:06 ibídem. 7 Folios 113 al 116 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación de nuestros derechos, y es el profesional en la materia a quien ello corresponde. Tal afirmación frente a la duda que surge a la ilustre magistrada sustanciadora el punto
específico de mandato por parte de EFRAÍN ANTONIO RINCÓN RAMÓN, y si se poder no se hizo por el abogado para efectivamente intervenir en nombre de mi hijo, evidentemente que la falta se constituye por el doctor ESPINEL VILLAMIZAR; muestra el descuido, desdén, abandono, negligencia al deber legal que el ejercicio de su profesión le impone. Igualmente, no es acertado el criterio adoptado en la audiencia de calificación provisional para archivar la investigación disciplinaria, de que la única actividad posible por el abogado en la investigación por lesiones personales lo era acudir a la audiencia de conciliación, ello pues averiguando con conocedores en la materia encontré que las victimas a través de sus apoderados como en este caso podemos intervenir para aportar pruebas, solicitar el impulso de las investigaciones, reclamar medidas cautelares e incluso solicitudes ante la Fiscalía para medidas de protección; en los términos de la Ley 906 de 2004; posibles procederes que aquí fueron omitidos por el abogado; resultando desde todo punto de vista legal y ético, inadmisible que un abogado litigante como en el caso del doctor ESPINEL VILLAMIZAR, hubiera cobrado UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) M.Cte., para simple, única y exclusivamente acudir de manera totalmente pasiva a una audiencia de conciliación fracasada, en que incluso también sólo asesoró a YANURY ANDREA RINCÓN RAMÓN, dejando totalmente al garete sin asesoría ni representación a la otra víctima EFRAÍN ANTONIO RINCÓN RAMÓN, (artículo 37 de la Ley 1123 de 2007); más aún, sin tan si quiera pactar
y formalizar el debido contrato de prestación de servicios profesionales; como en contrario lo impone el actual Estatuto de Ética de la Profesión de Abogados en Colombia (…)”. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de archivo de la investigación disciplinaria y en su lugar se profiera pliego de cargos en contra
de abogado LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 54001 1102000 2012 00622 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa en contra de la decisión dictada el día 22 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se abstuvo de proferir Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pliego de cargos y decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO del proceso disciplinario seguido en contra del abogado LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental
de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Resulta necesario precisar, que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora SOTERA MARLENY RAMÓN MARTÍNEZ, debe la Sala verificar si el actuar del doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR tiene trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, de ser así, se debe revocar la decisión de la primera instancia, o si por el contario, comprobar si su comportamiento no constituye falta que se ajuste a las normas descritas en la Ley 1123 de 2007. Para dar solución al recurso impetrado por la quejosa, la Sala procederá a estudiar los puntos planteados en su disenso; no obstante desde ya anticipa esta Colegiatura que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La génesis del conflicto se dio con ocasión de la representación de la quejosa por parte del doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, dentro
de un proceso penal por lesiones personales en donde resultaron afectados sus hijos Yanuri Andrea y Efraín Antonio Rincón Ramón, siendo pactados como honorarios la suma de $1.000.000, sin que se haya firmado poder o contrato de prestación de servicios. Al no ver resultados por parte de este abogado, la denunciante solicitó los servicios de otro profesional del derecho. Ahora bien, la quejosa en su apelación señala tres punto de disenso en concreto, el primero de ellos el hecho de que el doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR no haya elaborado un poder para representar los interese de Efraín Antonio Rincón Ramón, el segundo punto de desacuerdo es en que la decisión del a quo se basó en el hecho de que el abogado investigado como apoderado de víctimas no podía actuar sino hasta cuando la Fiscalía General de la Nación le imputara cargos a la señora Amelia Cuadros, es decir, el apoderado podía actuar antes de que se iniciara el proceso penal, y tercero el hecho de haber recibido la suma de $1.000.000 para que solo el abogado investigado haya adelantado un audiencia de conciliación la cual fue fracasada. Esta Superioridad, una vez revisadas las actuaciones y escuchados los audios de las audiencias adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, considera que las conductas endilgadas en la queja y en la apelación de la señora SOTERA MARLENY RAMÓN RAMÍREZ al abogado investigado no tienen trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, pues no existe prueba, así sea sumaria que indiquen que el doctor LUIS ORLANDO
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESPINEL VILLAMIZAR haya incurrido en falta o que haya incumplido los deberes que como profesional del derecho le asisten.
Se tiene que en el sub examine que. si bien es cierto, la señora SOTERA MARLENY RAMÓN RAMÍREZ afirmó tanto en escrito de queja como en su impugnación, que el abogado denunciado no elaboró poder o contrato de prestación de servicios, situación que en su parecer resulta reprochable, también lo es que, los contratos de prestación de servicios por parte de los profesionales del derecho también pueden ser de manera verbal, sin que esto constituya, como lo afirma la recurrente, en falta que amerite reproche alguno, pues una cosa es no suscribir un contrato, que como ya se dijo es verbal, y otra muy distinta es no expedir el correspondiente recibo de dinero, pero en este caso, no fue objeto de controversia la existencia del contrato de prestación de servicios, por el contrario se pusieron de presente en la queja los correspondientes recibos por valor de $500.000 cada uno, los mismos no fueron objetados por las partes asi como tampoco se negño la existencia del acuerdo para representarlos dentro del proceso penal. De igual forma, también ha de señalarse que en la declaración8 rendida por el señor Efraín Antonio Rincón Ramón afirmó que el abogado investigado lo citó en varias oportunidades, pero que no tenía interés en acercarse al oficina del togado, lo que a todas luces deja ver el poco o nulo interés que le asistía como presunta víctima dentro de la indagación por el delito de
lesiones personales, situación que no puede ser atribuida al doctor LUIS
ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR.
De cara al punto de discordia en relación que la única actuación que como 8 Folios 73 y 74 del cuaderno original de primera instancia Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante de victimas realzó el doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, fue una audiencia de conciliación fracasada, esta Corporación ha de señalarle a la recurrente le asiste razón en afirmar que el represente de victimas puede actuar antes de la imputación y también pude presentar peticiones a la Fiscalía General de la Nación, pero sin dejar de lado que esas actuaciones no pueden estar en contravía de los interese de la investigación que adelanta el ente acusador. No se discute el hecho de que si puede o no actuar el representante de víctimas en la etapa de indagación, lo cierto es que los representantes de victimas pueden intervenir en la indagación pero de manera limitada, en este caso, el abogado investigado estuvo en la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Fiscalía el 26 de enero de 2011 en procura de los interese de la señora Yanuri Andrea Rincón Ramón a quien asesoró en la diligencia; sin embargo, 6 meses después le fue conferido poder a otro abogado, lo que por obvias razones impidió que el doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR actuara conforme a lo acordado con la quejosa.
Frente al último punto de disenso, esto es el hecho de haber recibido la suma de $1.000.000, por tan solo llevar a cabo la audiencia de conciliación ya referida, esta Superioridad encuentra que i) ese monto fue acordado libre y voluntariamente por las partes, ii) el abogado investigado expidió los correspondientes recibos, iii) no se acordó el pago de $1.000.000 por llevar a cabo “única y exclusivamente” una audiencia de conciliación, como lo afirma la recurrente, sino ese monto fue pactado como honorarios por la representación de las victimas dentro del proceso penal por lesiones personales y, iv) no se encuentra desproporcionado el monto acordado con la labor que fue encomendada, otra cosa es que al abogado lo hayan desplazado al contratar a otro profesional del derecho, lo que le impidió Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar con su gestión.
Esta Sala itera que no constituye falta el hecho de no haber celebrado un contrato de prestación de servicios de manera escrita, es decir ese hecho es atípico, pues no se encuentra establecido como falta que amerite reproche disciplinario. El interés que le asiste a la Judicatura es velar porque los abogados tengan un comportamiento ajustado a la Ley, pero en ningún caso el objetivo del proceso disciplinario es dirimir conflictos de carácter económico y particular; no obstante, la quejosa puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver los aspectos del contrato de prestación de servicios con los que se encuentre inconforme.
En síntesis, en el proceso disciplinario se debe determinar, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, no se probó que efectivamente con su actuar haya incurrido en alguna falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, es decir la conducta desplegada por el abogado es atípica teniendo en cuenta que su comportamiento no se enmarca dentro de aquellas que el legislador estableció como actuaciones reprochables, de tal suerte que el recurso de apelación elevado por la quejosa no está llamado a prosperar, por lo que no queda otro camino que ratificar la decisión de la primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, como ya se anunció, encuentra esta Corporación que la decisión de primera instancia se fundamentó, más que en la versión de la quejosa, en las pruebas documentales arribadas por las partes y de las cuales tuvo siempre conocimiento el abogado denunciado.
Esta Sala puede afirmar que el Seccional soportó la decisión de terminación anticipada y archivo del proceso disciplinario, con una adecuada valoración probatoria realizada a los medios de convicción legalmente acopiados acorde a lo establecidos en la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, esta Superioridad confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas legalmente y así mismo la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de abstenerse de proferir cargos y disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario proferida en audiencia del 22 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en favor Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 54001 1102000 2012 00622 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del doctor LUIS ORLANDO ESPINEL VILLAMIZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 54001 1102000 2012 00622 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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