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CSDJ - F54001110200020120062601ADJUNTA20140911151046-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120062601ADJUNTA20140911151046-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de septiembre de 2014

Radicación 540011102000201200626 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 073 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído emitido el 9 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. El representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETBS.A. presentó queja en la cual que relacionó presuntas irregularidades al interior del proceso promovido por la Empresa Inversiones y Comunicaciones Satelitales – INVERSATcontra la ETB S.A. y INGELCOM S.A.S, en la que se solicitó librar mandamiento de pago y se decretaran como medidas cautelares, el embargo y secuestro de cuentas bancarias, sumas de dinero, CDTS, títulos y acciones de las demandadas y de un

establecimiento comercial de propiedad de una de ellas. El proceso correspondió por reparto, el día 31 de julio de 2012, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, fue radicado bajo el No. 2012-00301, pasó al despacho en esa fecha y en la misma, el titular libró el mandamiento ejecutivo y decretó las medidas cautelares solicitadas y elaboró los correspondientes oficios, las medidas cautelares se materializaron el 1º de agostos, siguiente. Relacionó aspectos que catalogó como graves irregularidades disciplinarias, tales como, la extraña acuciosidad que se le imprimió al asunto; el poder no lo suscribe el representante legal de la demandante y no tiene constancia de presentación personal; la demanda radicada por la parte ejecutante, no tiene constancia de presentación ante autoridad alguna; el título base de ejecución no es claro, expreso, ni exigible y la Jurisdicción ordinaria no es la competente para adelantar el proceso ejecutivo contra la ETB, sino la Contenciosa Administrativa. Culmina su escrito de queja solicitando la suspensión provisional del Juez investigado; que sea esta superioridad quien despliegue los medios necesarios para investigar disciplinariamente y penalmente al demandante y su abogado, y que se le facilite a la entidad por él representada el ejercicio de sus derechos para mitigar los efectos de los hechos expuestos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con auto de 9 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 20022 y en él solicitó pruebas.

2. Los antecedentes disciplinarios del disciplinado fueron consultados en la página web de la Procuraduría General de la Nación3, a través de la Secretaría de la Seccional de instancia y por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió el expediente No. 2012-200301, accionante INVERSAT S.A. contra ETB S.A. e INGELCOM S.A.S, para llevar a cabo inspección judicial4

3. La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta aportó certificación de la calidad de Juez del disciplinado y de los factores salariales cancelados en el año 2012.5

4. La Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante oficio DESAJC12-OJ-02776 aportó fotocopias del reparto realizado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 31 de julio de

20126. 2Folio 12 cuaderno principal 3 Folio 15 cuaderno principal 4 Folios 24 al 26 cuaderno principal 5 Folios 29 al 30 cuaderno principal 6 Folios 32 al 36 cuaderno principal

5. El doctor ÁLVAREZ GAMBOA, ejerció su derecho de defensa mediante escrito7, en él expuso, entre otros, haber actuado conforme a su deber funcional de dar celeridad e impulso a los procesos objeto de conocimiento; el poder aportado si cumple con lo echado de menos por parte del quejoso, quien puede controvertir las decisiones a través de los recursos de reposición y apelación, sobre el poder y respecto a las formalidades del título, ellas pueden ser controvertidas a través del recurso de reposición,

estadio procesal en el que se encuentra el proceso. Concluyó que dio estricto cumplimiento a las normas procesales y constitucionales y solicitó el archivo de las diligencias.

6. Mediante auto de marzo 4 de 2013, la Seccional de primera instancia dispuso declarar cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Con proveído calendado 9 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ordenó el archivo de las diligencias adelantadas, circunscribiendo el problema jurídico a determinar si al proceso No. 2012-00301 se le impartió un trámite preferente, sin ser competente, con fundamento en lo siguiente: “…En principio no existen elementos objetivos que indiquen que hubo preferencia en el impulso del proceso en cita, pues es plausible que se haya debido el impulso el primer día de avocarse conocimiento a que dicho día de reparto, como lo evidencian, las actas de reparto, el único asunto para su 7 Folios 37 al40 cuaderno principal conocimiento fue el de marras y solo le fue repartido otro asunto hasta las 6:26:24 p.m., además de las explicaciones del funcionario que en principio no son contrarias a la razón jurídica o judicial. Y en lo atinente a la supuesta falta de competencia del funcionario, conforme al memorial que allegó la demandada luego de la formulación de la demanda, seguramente debió el Juez pronunciarse sobre dicho aspecto en

todo caso correspondía a la parte interesada trabar el conflicto de competencia pertinente, que correspondía dirimirlo al superior del funcionario (en este caso al tribunal) y no, que constituya una falta disciplinaria como se propone en este caso, pues no se acredita que el funcionario ante una evidente falta de competencia (que no le corresponde evaluar esta jurisdicción disciplinaria) haya optado por impulsar el proceso civil. En este orden de ideas no se avizora falta disciplinaria en la que haya podido incurrir el investigado, pues la admisibilidad del negocio jurídico se hizo bajo las observancias del Condigo (sic) de procedimiento Civil…”8 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. interpuso el recurso de apelación con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su queja; además expresó, que si bien las decisiones judiciales están protegidas por la autonomía judicial, el Juez denunciado cometió graves y palmarias irregularidades, que contravienen los mínimos principios que orientan la 8 Folios 87 y 89 cuaderno original. función de administrar justicia. Resalta los deberes que infringió y faltas en las que puede estar incurso el funcionario judicial, así artículo 18 de la ley 446 de 1998, cuya falta correspondería a la del “numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Ley 734 de 2002”; el 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 422 de la ley 1564 de 2012, omisión que constituiría la contemplada en el “numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con la Ley 734 de 2002” y el 413 del

Código Penal, supuesto que estructuraría la falta del “numeral 1 del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002”. Reitera las peticiones que hiciera en la queja y expresa que sobre ellas no hubo pronunciamiento del a-quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto a resolver. Ha de determinar la Sala si efectivamente en el presente caso procede o no el archivo de la investigación disciplinaria a favor del doctor HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Solución del caso. Desde ya advierte esta Colegiatura, que la decisión objeto de recurso será revocada, teniendo en cuenta que el fallador de instancia al tomar la decisión de archivo no realizó pronunciamiento alguno respecto a todas y cada una de las irregularidades que le fueron puestas bajo su conocimiento y en general, de los pedimentos consignados en la queja. Al despacho judicial del funcionario judicial inculpado correspondió por reparto, realizado el 31 de julio de 2012, la demanda ejecutiva promovida por Pedro José Lagos Osorio, apoderado de la empresa Inversiones y Comunicaciones Satelitales INVERSAT S.A. contra E.T.B. S.A. E.S.P. y la

sociedad INGELCOM S.A.S, en la cual se pretendía el pago de una suma de dinero representada en la cláusula penal pactada en un contrato de compraventa suscrito entre ellos, persiguiendo además, el decreto de medidas cautelares; el proceso ejecutivo le fue asignado el número de radicado 2012-00301, en la misma fecha de reparto, se admitió la demanda y se decretaron las medidas cautelares solicitadas, previa prestación de caución (ello se refleja en la inspección judicial realizada al proceso). Tal actuación por parte del disciplinado fue considerada por el representante legal de la empresa ejecutada ETB y aquí quejosa, extrañamente acuciosa; además, en la queja se controvirtieron aspectos relacionadas con el poder concedido al ejecutante, por no estar suscrito por el representante legal de la empresa, no contar con la constancia de presentación personal; sumado esto, el escrito contentivo de la demanda no tenía sello de recibido, el título judicial que sirvió de base de la acción ejecutiva no es claro, expreso ni exigible y la Jurisdicción Ordinaria no tiene la competencia para adelantar el mencionado proceso, correspondiendo a la Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza de la empresa. Por su parte, la Seccional al proferir su decisión mencionó que el problema jurídico a resolver era el determinar si el trámite al proceso No. 2012-00301, había sido preferente injustificado y a la falta de competencia. Y arribó a la conclusión, que no hubo preferencia en el impulso al proceso, por cuanto, fue el único asunto a ese despacho repartido y que las explicaciones del

inculpado no fueron contrarias a la razón judicial, por su parte, respecto a la falta de competencia, adujo que correspondía al interesado trabar el conflicto respectivo y que no compete evaluar a esta jurisdicción disciplinaria la misma. De lo expuesto, claramente se observa que el fallador de instancia, sólo se pronunció respecto a dos de las presuntas irregularidades expuestas por el Representante Legal de la Empresa quejosa, guardando silencio sobre las demás expuestas en la queja, las cuales fueron reiteradas en el recurso de apelación. Debe recordarse, que de conformidad con el principio de investigación integral y teniendo en cuenta que los quejosos acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta contra los deberes y/o prohibiciones de los funcionarios judiciales que administran Justicia, dicha exposición genera la obligación en los Jueces disciplinarios de pronunciarse con claridad respecto de todos aquellos aspectos fácticos y probatorios tendientes a acreditar o descartar la responsabilidad de los aquejados. Precisamente, es deber de los Jueces cumplir tanto las normas sustanciales como las procesales, y por ello, en el caso concreto, esta instancia considera que aún no se ha descartado la eventual comisión de faltas disciplinarias por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, doctor ÁLVAREZ GAMBOA, en tanto que, no se cuenta en la providencia apelada con un análisis integral de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, las cuales fueron denunciados por el representante legal de la entidad allí ejecutada. Considera la Sala que el a quo terminó las diligencias sin tener en cuenta,

tal y como se vislumbra en la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo, que el mandamiento de pago fue atacado a través del recurso de reposición y además, la empresa quejosa ETB propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, recurso y excepción cuya definición aún se desconoce por la Jurisdicción Disciplinaria. Es por ello que esta Corporación considera, para el caso concreto, que aún existen hechos por ser esclarecidos, por tanto, revocará integralmente la decisión de primera instancia, y devolverá el expediente para que el a-quo continúe con la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el proveído emitido el 9 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor del doctor HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, y en su lugar se continúe con el trámite de Ley, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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