CSDJ - F54001110200020120065401ADJUNTA20150506164943-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120065401ADJUNTA20150506164943-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 540011102000201200654-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Enrique Gutiérrez Rey, contra la decisión proferida por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al interior de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, realizada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la abogada FLOR DE MARÍA RINCÓN BARÓN. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 14 de septiembre de 2012, por el señor Enrique Gutiérrez Rey, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, señalando que le otorgó poder a la abogada FLOR DE MARÍA RINCÓN BARÓN, para solicitar la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, así como el
retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, y una vez el litigio fue decidido a favor de sus pretensiones, recibió la suma de doscientos treinta y ocho millones, doscientos dieciséis mil trescientos veinte pesos ($238.216.320). De total recibido, la togada investigada entregó al quejoso ciento cuarenta y tres millones $143.969.490, y conservó para sí, en calidad de honorarios, la suma de noventa y cuatro millones, doscientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta pesos ($94.246.830), por lo que le atribuye la falta disciplinaria a la honradez del abogado, relacionada con el cobro excesivo de honorarios, aprovechándose de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Sostuvo, que la profesional inculpada expidió un recibo que en su acápite final aduce haber pactado las costas y agencias en derecho a su favor, cuando eso no fue así. Finalmente, indicó que la abogada investigada recibió del proceso el 39.56% y lo pactado en el contrato de prestación de servicios fue del 25%, porque las “costas por Ley pertenecen a la parte. (C.S.Jud. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sent. Agosto 21/97 rad. 14017 A M.P. Amelia Mantilla)”1. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada: 1 Folio 1-4 Se acreditó que la Dra. FLOR DE MARÍA RINCÓN BARÓN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 60.275.249 y con Tarjeta Profesional N° 97.4812.
Igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Mediante auto del 26 de septiembre del 20124, la Magistrada dispuso el día 10 de abril de 2013, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se efectuó de la siguiente manera: - Se escuchó en versión libre a la abogada investigada, quien indicó que en principio fueron pactados honorarios a cuota litis del 25% de lo recibido, para agotar la Vía Gubernativa. Una vez realizada esta gestión, se firmó un nuevo contrato con honorarios por el 30% más las costas procesales, con el objeto de adelantar el proceso judicial ante la jurisdicción laboral. No obstante, este último documento nunca apareció, por lo que convinieron los honorarios en el 25% de lo recibido, más las costas y agencias en derecho5. Informó que le entregó al quejoso el 75% del dinero recibido más los intereses, tal y como se acordó. Indicó que además del agotamiento de la vía gubernativa y el proceso ordinario laboral, durante su labor presentó dos tutelas, una solicitud para el cumplimiento de la sentencia y la otra contra Colpensiones. 2 Folio 11 3 Folio 14 4 Folio 13 5 Audio 8’39 Explicó que una vez presentó los recursos necesarios para el agotamiento de la vía gubernativa, firmó un nuevo contrato para adelantar el proceso jurisdiccional, en el cual se pactaron nuevas condiciones, consistentes en honorarios del 30%, más las costas procesales, pero tal documento fue entregado el quejoso y no volvió a aparecer.
En virtud de la pérdida del contrato, durante un almuerzo en la casa del quejoso, acordaron que los honorarios serían del 25%, pero la togada conservaría para sí lo correspondiente a las costas y agencias procesales. Finalmente, se citaron a los testigos Cristian Fabián Ríos, Maritza Isabel Pulido, Ana Ligia Bastos, Constanza Pulido, Antonio Eslava, Lucy Tarazona Meneses, Luis Eduardo Ramírez, Pablo Arturo Pérez, quienes fueron interrogados el dí 21 de agosto de 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia adelantada el 25 de septiembre de 2013, luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, la Magistrada sustanciadora procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que no hay elemento de juicio que indique un cobro excesivo de los honorarios por parte de la togada, ni mucho menos que el mismo se haya dado mediante el uso de engaños, por lo que no amerita reproche disciplinario alguno. Señaló el a quo, que el producto de toda la actuación suma doscientos treinta y ocho millones, doscientos dieciséis mil trescientos veinte pesos ($238.216.320) y que las costas de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario y el proceso ejecutivo ascienden a cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y siete pesos ($46.257.000), por ello el valor neto a repartir es de ciento noventa y un millones, novecientos cincuenta y nueve mil trescientos veinte pesos ($191.959.320).
Sobre tal suma la abogada investigada procedió a dividir el total de confirmidad con lo acordado, es decir 75% para el quejoso y el 25% más las costas y agencias en derecho para ella, Tal y como quedó plasmado en el paz y salvo que el quejoso firmó el 16 de diciembre de 2011, donde aceptó los pagos efectuados como resultas del proceso, reconociendo las costas y agencias de derecho a favor de la investigada. Estimó que las pruebas testimoniales confirmaron que en otros contratos similares, firmados por la misma togada, se pactó el 30% de honorarios más las costas y agencias del derecho a favor de la abogada disciplinable. Indicó que entrar a resolver si hubo engaño o no es “una prueba casi diabólica” ya que se encontraban solamente el quejoso y la abogada investigada. Finalmente, resaltó que en lo referente a la presunta falta disciplinaria de cobro excesivo de honorarios, no hay elemento de juicio que permita deducir la falta, ya que la abogada disciplinada actuó conforme a lo requerido por el proceso, desarrollando actividad administrativa y posteriormente un proceso ordinario, un proceso ejecutivo, presentó también dos acciones de tutela, sin recibir más dinero del poderdante, pues dicha actuación duró años.
La apelación: En audiencia, el apoderado del quejoso manifestó su inconformidad con la decisión emitida, indicando que en el contrato firmado no habla de las costas6.
Igualmente sostiene que en los contratos hay incongruencias porque hay unos con el 25 % y otros con el 30% demostrando así que las costas no se
pactaron. Indicó que con el paz y salvo se aprovechó de la ignorancia y la vejez de su clienta, pues no le explicó de qué se trataban las costas, si bien hay mucha jurisprudencia y doctrina que dice: las costas y agencias en derecho son de la parte. Por último, refirió que así haya demostrado eficiencia en el trabajo, hay cobro excesivo por parte de la abogada investigada, porque no existe prueba del pacto de las costas y agencias en derecho a favor de la abogada investigada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los 6 Audio 57’44 numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968.
Solución del caso: como se relacionó en apartes anteriores de esta providencia los hechos corresponden a la inconformidad presentada por el señor Enrique Gutiérrez Rey, con el comportamiento de la abogada FLOR DE MARÍA RINCÓN BARÓN, de quien dice, realizó un cobro excesivo de honorarios, pues conservó para sí lo relacionado con costas y agencias en derecho, a pesar de no haberlas pactado en el contrato de mandato.
Con miras a resolver el asunto planteado, la Sala debe valorar las declaraciones vertidas al interior del legajo, así: Maritza Isabel Pulido Márquez. (Secretaria de la abogada investigada). Afirmó ser quien realizaba los poderes y contratos. Recordó que los
contratos se pactaron por el 30% sobre el pago del proceso más las costas y agencias en derecho, afirmó que se firmaban dos poderes, uno para el agotamiento de la vía gubernativa por el 25% y otro para la vía ordinaria por el 30% más las costas y agencias en derecho. Manifestó que no obstante lo anterior, el contrato suscrito entre el quejoso y la abogada, para adelantar el proceso judicial ordinario nunca llegó a la oficina. Se lo entregaron al quejoso pero no lo regresó. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ana Ligia Bastos Bohórquez. (Compañera de oficina). Informó que es ella quien asesora a los pensionados de centrales eléctricas y fue quien presentó al quejoso con la abogada disciplinable para que le llevara el proceso. Le costa que se pactaron las costas y agencias en derecho a favor de la
profesional del derecho, porque ella revisó el contrato. Afirmó que siempre se realizan dos contratos, por el antecedente judicial de la Corte Suprema. Insistió que el quejoso no estuvo de acuerdo con el 30%; por eso pactaron el 25%, más costas y agencias en derecho a favor de la abogada investigada. María Constanza Pulido Márquez. (Auxiliar de tesorería en centrales eléctricas). Manifestó que la abogada disciplinada llevó varios procesos similares y que siempre pactaba el 30% más el valor de las costas y agencias en derecho como los demás abogados. Luci Tarazona Meneses. (Contadora del quejoso hace 7 años). Indicó que con ocasión de la declaración de renta del año 2011, encontró una consignación de Bancolombia y un contrato de prestación de servicios, como hubo incremento patrimonial era necesario copia de la sentencia y del depósito judicial. Resaltó que como no entendía el concepto de las costas, leyó la sentencia 539 de la Corte Suprema “donde explica dichas costas es una compensación que paga el que pierde al que gana” así fue como el quejoso se enteró que las costas le pertenecían a él. José del Carmen Villamizar Umaña (Conocido del quejoso). Afiliado a centrales eléctricas y uno de los poderdantes de la abogada disciplinable. Señaló que firmó un contrato en el mes de abril y otro en octubre de 2009, y los honorarios que se pactaron fueron por el 30% más las costas a favor de la abogada investigada. Manifestó que no sabe qué son costas, pero que está satisfecho con los
resultados obtenidos por la togada en desarrollo del mandato conferido. De los testimonios citados en precedencia, puede establecer esta Sala, por la reglas de la sana critica, que era costumbre de la disciplinada, realizar contratos para este tipo de pretensiones ante la Jurisdicción laboral, en los cuales cobraba el 30% de lo recibido más las costas del proceso, no obstante, también se observa que la togada para este contrato varió las condiciones de los que normalmente suscribía y además, no aportó el documento, en el cual, según su dicho, se pactaron las costas procesales y agencias en derecho para sí, por lo que prima facie, se observa la presunta comisión objetiva de una falta contra la honradez. Al respecto es preciso recordar que tal y como lo afirma el quejoso las costas procesales corresponden a la parte vencedora en el proceso y solamente podrán hacer parte de los honorarios del apoderado de la misma, previo acuerdo expreso de ello, circunstancia que en el caso sub examine, brilla por su ausencia, pues no se encuentra tal manifestación en los documentos aportados.
Del acervo probatorio se tiene: Dos recibos de pago de depósitos judiciales del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por valor de $233.823.055 de fecha 12 de diciembre de 2011 y el otro $4.393.265 del 3 febrero de 20129.
Paz y salvo por concepto de los pagos efectuados como resultas del proceso de solicitud de pensión de vejez contra Colpensiones, en donde se dispone claramente que se pactaron las costas y agencias en derecho a favor de la apoderada. Firmada por el quejoso10.
Una consignación del Banco Agrario de Colombia el 16 de diciembre de 2011, por valor de $143.969.490, siendo titular el señor Enrique Gutiérrez Rey. Dicho lo que antecede, es menester recodar que la investigación siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre los hechos sucedidos, más aun cuando, se pretende pretermitir la investigación ordenando un archivo de la misma. Tal contundencia del cúmulo demostrativo no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente la abogada investigada pactó las costas procesales a su favor, evidenciándose la presunta comisión de una falta contra la honradez por parte de la togada. Y es que el material probatorio carece de algún documento que permita determinar a este juez disciplinario, con certeza, del pacto de las costas procesales a favor de la profesional del derecho, prueba sin la cual, la togada no podía apropiarse de estos montos a su favor. 9 Folios 6 -7 del cuaderno original. 10 Folio 8 del cuaderno original. Así las cosas, considera esta Superioridad que puede tener razón el quejoso cuando reprochó a la abogada por mantener para sí las costas procesales a pesar que no se había realizado tal acuerdo, situación que debe ser investigada a fondo por parte del a quo, para así construir una investigación integral que permita proferir decisión ajustada a derecho, en consideración a la presunta comisión de falta contra la honradez de la togada. Razones suficientes para proceder a revocar la decisión proferida el 25 de
septiembre de 2013 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada FLOR MARÍA RINCÓN BARÓN. En consecuencia, la Magistrada de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y formular cargos, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su terminación. Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad11. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrita proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de 11 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. las partes, por lo cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. Recuérdese que, esta Sala recogió su posición referente a la formulación de cargos en esta instancia, luego de revocar la decisión de terminación por el A quo, tal como en efecto lo venía haciendo, pues el Superior no puede abrogarse las facultades del Magistrado de primera instancia, formulando
cargos a través de un procedimiento escritural, cuando la ley dispone que dicha actuación judicial, debe hacerse en Audiencia, de forma oral y con la presencia de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 25 de septiembre del 2013, mediante la cual, la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y en su lugar se ordena la devolución del expediente a la Magistrada Ponente de primera instancia, quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a formular cargos a la abogada FLOR DE MARÍA RINCÓN BARON, por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial