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CSDJ - F54001110200020120065701ADJUNTA20131106170934-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120065701ADJUNTA20131106170934-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 540011102000201200657 01 (8648-17) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA YOSENI MEDINA TORRES, contra el proveído del 9 de agosto de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual ordenó archivar definitivamente la actuación adelantada a la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT en condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Arauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia

instaurada por la abogada EVA YOSENI MEDINA TORRES, quien mediante escrito signado 12 de septiembre de 2012, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Arauca, quien viene interfiriendo en el ejercicio de su profesión por conformar sociedad con su colega Sandra Judith Avendaño Durán, ex empleada de ese despacho, con quien la funcionaria guarda cierta enemistad. Refirió haber solicitado el 17 de mayo de 2012 los libros radicadores del despacho, para verificar si había sido dictada alguna providencia en los procesos donde funge como apoderada, siéndole sorpresivamente negada su consulta por parte de la Secretaria del Juzgado, justificando su negativa en que revisaba otros procesos en los cuales no era parte. Ante su reclamación formal, concurrió la Jueza quien argumentó que ella debía estar ahí y “me facilitaba la página que yo debía mirar, limitando mi acceso a la justicia, porque como abogada litigante tengo derecho a libertad de revisar con tranquilidad, sin presiones (…) Para que la señora Juez estuviera 1 Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) en Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, tratándome como en un preescolar en el que debe orientar cómo ejercer mi labor profesional”. Anotó que es público el comportamiento grosero e irrespetuoso de la funcionaria con los profesionales del derecho, pues no es la única con la cual

ha tenido tropiezos en el despacho, donde deben lidiar con un código independiente y ceñirse a las reglas impuestas por la titular del Juzgado, desconociendo el derecho. Solicitó a esta Colegiatura disponer lo pertinente para que la Juez se declare impedida en los asuntos en los que actúa en razón a la diferencia marcada en su comportamiento frente a ella. (fls. 1 a 4 c. o. primera instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 9 de noviembre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 7 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - Escrito de ampliación de queja presentado el 11 de febrero de 2013, en el cual la litigante quejosa adujo que la denuncia se originó por las irregularidades existentes en el proceso No. 2011-0005 de María de Jesús Riveros contra Luis Antonio Sánchez, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, en el cual representó a la parte demandada, expediente ingresado al despacho para fallo sin darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 124 del C.P.C., por lo cual día de por medio solicitaba las carpetas donde se archivaban los estados y los edictos, sin reposar allí el nombre ni radicado del proceso ni constancia de la decisión de fondo; no obstante, cuando adquiere firmeza la sentencia, milagrosamente aparece el edicto archivado en la carpeta y le facilitan el expediente, olvidando la

Secretaria y la titular del despacho que algunas personas toman fotografías de las carteleras, lo cual acredita las actuaciones temerarias e ilegales, al fijar el edicto un solo día, indicándole su mente creativa que lo hacen solo en la mañana cuando se toman las fotos. Señaló que en la actuación la Juez dejó entrever su inclinación al presionar a los testigos para obtener la respuesta que deseaba, comportamiento el cual la ha obligado a retirarse del ejercicio de la profesión en el área que más defiende. Desde hace un año ha cambiado a todo el personal y los nombrados le temen, actúan como ella dispone, así implique violar la ley, por ejemplo, al analizar la carpeta de las sentencias, se evidencia el actuar doloso de la funcionaria, pues aparecen sentencias como la 096 del 29 de septiembre de 2012, pero de la 097 a la 100 aparecen del 28 de septiembre de 2012, es la estrategia empleada, luego de sacar una sentencia, saca otras y le coloca fecha anterior, por ello salen ejecutoriadas, además existen números que no figuran en el consecutivo, con lo cual se coarta el derecho de defensa y de la doble instancia. (fls. 33 a 39 c. o. primera Instancia). - Cuaderno de copias aportado por la denunciante de los siguientes documentos: copia de la sentencia No. 111 dictada el 12 de octubre de 2012 en el proceso No. 2011-0005 declarando la existencia de unión marital de hecho entre María de Jesús Riveros y Luis Antonio Sánchez; copia del edicto desfijado el 23 de octubre de 2012, copias

de estados y edictos; relación de sentencias (cuaderno anexo I) 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 9 de agosto de 2013, dispuso el archivo de las presentes diligencias (folios 42 a 44 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, en condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Arauca, considerando que a la funcionaria no le asistía responsabilidad disciplinaria pues la conducta hace parte de trámites netamente secretariales, en concreto la notificación de la providencia; de otro lado, los libros radicadores son de incumbencia de las secretarias de las oficinas judiciales para sus autocontroles y no de los usuarios para su consulta, aún cuando le fue facilitado a la litigante en presencia de la Jueza lo que generó motivo de inconformidad; sin embargo, desde la óptica disciplinaria no amerita continuar con la actuación (fls. 42 a 44 c. o. primera Instancia). DE LA APELACIÓN La quejosa EVA YOSENI MEDINA TORRES, interpuso recurso de apelación contra la determinación adoptada por la Sala de primer grado, al no encontrar razonada la decisión de archivo fundamentada en que esas son funciones de secretaria, cuando las cosas se hacen en ese Despacho porque la Jueza impone su voluntad ante sus empleados, quienes actúan más por temor reverencial, al punto de no atreverse a saludar a los abogados. Cómo explica el Magistrado a quo que el fallo no había salido, pero luego

aparece evacuado con fecha anterior, cuando las fechas de las providencias son colocadas por el operador jurídico, que lo profiere?. Además, si es algo secretarial, porque razón no se ordena la compulsa de copias contra el empleado responsable, pues simplemente porque es ella quien dice cómo, cuándo y dónde se hacen las cosas, ese juzgado es una dictadura donde los abogados retiran demandas para volver a presentarlas y que no correspondan allí. Cómo no puede haber violación de las normas, cuando señala la fijación del edicto por tres días y con las fotografías se demuestra que no es cierto. (fls. 51 a 53 c. o. primera Instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 30 de septiembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 8 de octubre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 8 y 9 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio; la funcionaria disciplinada presento escrito a través del cual deprecó al confirmación del auto de primer grado y

peticionó además le fuera comunicada la decisión de esta instancia al correo electrónico. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA YOSENI MEDINA TORRES contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 9 de agosto de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la Juez CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT. 2.- De la Legitimidad para apelar La legitimidad de la quejosa para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y

aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la calidad de funcionaria disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT como Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, mediante certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 8 del c. o. segunda instancia.. 5.- Del caso en concreto En cuanto a los motivos de inconformidad aducidos por la quejosa, de entrada se señala que los mismos no son de recibo, como quiera que no se evidenció anomalía alguna en las decisiones y actuaciones adoptadas por la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Arauca. En efecto, examinada la queja y las pruebas documentales aportadas al plenario por la propia denunciante, se encontró en primer lugar, respecto a la decisión adoptada dentro del proceso No. 2011-0005, declaración de unión material de hecho impetrada por María de Jesús Riveros contra Luis Antonio Sánchez, el proferimiento de la sentencia el 12 de octubre de 2012, correspondiendo a la Secretaría surtir los trámites de notificación, evidenciándose que se surtió personalmente el 18 de octubre de 2012 la de Leida Patricia García Díaz, al día siguiente figura la fijación del edicto, es decir, aparece de fecha 19 de octubre de 2012 con constancia de desfijaciòn del 23 del mismo mes, correspondiendo al mismo aportado en fotocopia por la quejosa. Por lo anterior, conviene esta Colegiatura en señalar que dentro del trámite

impartido no se vulneró ningún derecho, ni garantía a los sujetos procesales, cumpliéndose con los términos de fijación del edicto, recalcando que su elaboración y publicación recae en cabeza de la Secretaria del Juzgado, como lo prevé el Decreto 1265 de 1970, sin que se estime necesario disponer la compulsa de copias en su contra, al advertir el trámite de notificación ajustado al rigorismo procesal civil. Respecto a que por parte del despacho se omitió hacerle entrega de los libros radicadores, estando sometida a la vigilancia de la Jueza, se dirá que no se le puede elevar ningún juicio de reproche a la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, quien según lo manifestado, accedió a exhibir los folios donde se encontraban los procesos en los cuales actuaba como apoderada la litigante quejosa, actuación por la cual no cabe reproche disciplinario alguno, pues como directora del despacho está facultada para adoptar las medidas que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Juzgado a su cargo. En cuanto a la supuesta animadversión contra la quejosa por estar asociada con una ex empleada del Juzgado, baste con decir que en el plenario no existe prueba para corroborar su dicho, se trata más bien de uno de los argumentos para lograr el impedimento de la servidora judicial, respecto de lo cual esta Sala Jurisdiccional no se encuentra investida como Juez de instancia para imponerle a la servidora, efectuar tal manifestación frente a la denunciante. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73

de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, que no se verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Arauca, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra distinta que confirmar la decisión de archivo objeto de alzada. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 9 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, en calidad de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Arauca, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 9 de agosto de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT en calidad de Juez Segunda Promiscua de Familia de Arauca, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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