CSDJ - F54001110200020120067401ADJUNTA20150805150624-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120067401ADJUNTA20150805150624-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A
Referencia: Consulta Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: doctor RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1
Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 31 de octubre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, sancionó con CENSURA, al abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A
Referencia: Consulta Abogado El 25 de septiembre de 2012, el señor RAUL EDUARDO SAGRA TORRADO, interpuso queja contra el abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, por su falta contra la ética de abogado, debido a la conducta desplegada en los siguientes hechos: -El día 10 de junio de 2009, el señor RAUL EDUARDO SAGRA TORRADO, le otorgó poder al abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, para que presentara solicitud de conciliación con la Cooperativa de Microbuses LTDA “COOMICRO LTDA” ante el centro de conciliación de la Cámara de comercio de Cúcuta, y ante la posibilidad y de no llegar a un acuerdo ese mismo día, le otorgó otro poder para iniciar proceso por la vía judicial. -El 25 de junio de 2009, se presentó en la Cámara de Comercio la solicitud de audiencia de conciliación por parte del abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ. -El 10 de julio de 2009, se realizó audiencia de conciliación con la presencia del representante legal de “COOMICRO LTDA”, el presidente del Consejo de Administración y el abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ, en la cual no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se acudió a la vía judicial. -El 15 de diciembre de 2009, el abogado en representación del señor RAUL EDUARDO SAGRA, presentó demanda ordinaria contra “COOMICRO
LTDA”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado -El 3 de febrero de 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal. -El 22 de septiembre de 2010, se abrió diligencia para recibir interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandada, manifestando el despacho que no se presentó el abogado de la parte actora LUIS FELIPE RODRIGUEZ, quien debía formular el interrogatorio, razón por la cual no se pudo evacuar la diligencia. -El 23 de septiembre de 2010, se instauró la audiencia para la recepción de testimonios solicitados por la parte demandante, en la cual solo se hizo presente el apoderado del demandado, por lo cual el Juzgado dio por terminada la audiencia. -El Juzgado fijó nueva fecha de audiencia para el 19 de noviembre de 2010, para la recepción de interrogatorio de parte del representante legal de “COOMICRO LTDA”, pero no asistieron ni el demandado, ni el apoderado de la parte demándate LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, quien nuevamente faltó a la audiencia sin causa justificada. -El Juzgado Quinto Civil Municipal, recalcó que con base a la inasistencia del abogado del demandante, quien en ningún momento la justificó, motivo por el cual se perdieron las vitales pruebas y, se procedió al cierre de la etapa
probatoria. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado -Que posterior a esto, en el mismo día, el abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, envió un escrito solicitando se fije nueva fecha para audiencia de interrogatorio de parte, aduciendo que no pudo asistir por fuerza mayor a la práctica de las pruebas, la cual había sido el 19 de noviembre de 2010. -Pero en auto del Juzgado Quinto Civil Municipal, del 29 de noviembre de 2010, se negó la fijación de nueva fecha de audiencia para el interrogatorio de parte, puesto que dentro del término legal, no justificaron su inasistencia a la diligencia. -El 17 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal, corrió traslado para los alegatos de conclusión, y el abogado disciplinado presentó dentro de los términos de Ley sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la realización de interrogatorio de parte a su mandante, RAUL SAGRA, y la inasistencia en el testimonio del señor Javier Alexander Albarracín, pero como el abogado presentó excusa medica la cual tenía fecha de expedición el día de su inasistencia para la audiencia de interrogatorio de parte, no la justificó en el debido tiempo. -En auto del 12 de febrero de 2011, el juzgado de conocimiento resolvió la petición solicitada por el abogado en los alegatos de conclusión, negándose
a sus requerimientos, ya que él había tenido un término legal para la petición de fijar nueva fecha de audiencia, y que cuando se establecieron las audiencias, el abogado no justificó su inasistencia, sino cuatro meses después, por lo que el juzgado no vio concerniente de recibo que en este República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado momento procesal se le solicitara o indujera para que citara de manera oficiosa cuando la parte no demostró el debido interés en la evacuación de las pruebas. -El 17 de marzo de 2011 el Juzgado Quinto Civil Municipal, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones del actor y condenó al señor RAUL EDUARDO SAGRA TORRADO, a pagar las costas generadas. -Posteriormente el abogado apeló la sentencia, donde el Juzgado Quinto Civil Municipal, le admitió el recurso de apelación, admitido este recurso, el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien le correspondió resolverlo, le corrió traslado para que lo sustentara. -El abogado disciplinado no presentó escrito de sustentación, sino que se remitió simplemente a presentar un escrito al juez, solicitándole que decretara de oficio las pruebas las cuales no se habían desarrollado en primera instancia por su propio descuido. -En auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito
declaró desierto el recurso de apelación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado El 2 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, abrió proceso disciplinario contra el abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, y así mismo, fijó fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 15 de noviembre de 2012, el abogado investigado le confirió poder al doctor Jesús Antonio Flórez, para que lo representara en el proceso, se realizó la ampliación y ratificación de la queja de RAUL EDUARDO SAGRA, se realizó también la versión libre del abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 2013, con base a los elementos de juicio y aplicación de la norma preexistente, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso formular cargos al abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, como autor de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior dado a que se comprobó que no existió ninguna justificación para que el abogado investigado, hubiese omitido asistir a las diferentes audiencias de interrogatorio de parte, dentro del proceso ordinario. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja del señor RAUL EDUARDO SAGRA - Versión libre por parte del abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado - Proceso ordinario con rad. 2010-0062, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, cuyo demandante era el señor RAUL EDUARDO SAGRA, por medio de su apoderado (abogado disciplinado), contra “COOMICRO LTDA”. El 17 de julio de 2013, se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual no se pudo recepcionar el testimonio de Miguel Humberto Navarro, quien presentó excusa justificada, y por lo tanto se suspendió la audiencia para el día 22 de julio de 2013, donde se recepcionó el testimonio. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de octubre de 2013, en el cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con CENSURA, al abogado LUIS FELIPE
RODRIGUEZ PEREZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que el abogado dejó de comparecer a las pruebas programadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso 2010-00062, para el 22 y el 23 de septiembre y el 19 de noviembre de 2010, solicitadas por el mismo, y a las audiencias del 28 y 29 de septiembre del mismo año República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado solicitadas por la parte demandada. Para el A quo, no existió ninguna justificación que respaldara las razones por las cuales el abogado, dejó de asistir a tales diligencias probatorias que se habían decretado y notificado para su práctica. Por lo anterior para la Sala de Instancia, se debe pronunciar un juicio de reproche a la conducta del profesional del derecho, dado que este con base a todas las desavenencias que tuvo con su cliente, pudo haber renunciado oportunamente, por lo tanto el abobado no tenía excusa por haber sido negligente en su asistencia a las audiencias. TRÁMITE EN CONSULTA El proceso arribó a este despacho, mediante reparto el día 15 de enero de 2014, y agotando todo el trámite procesal oportuno, esta superioridad no
observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado LUIS FELIPE
RODRIGUEZ PEREZ
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la decisión del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a través de la cual resolvió sancionar con CENSURA, al abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, por incurrir en las faltas disciplinarias del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Identificación del sujeto disciplinado
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Referencia: Consulta Abogado
De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13243565, aparece como titular de la tarjeta profesional No.79.878 del C. S. de la J. se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional se encuentra vigente y no registra sanción disciplinaria alguna.
3. Normatividad sustancial y procesal aplicable: El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley.
En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007, pues el poder se confirió después de la promulgación de esta Ley, por tanto, debe rituarse este asunto con el procedimiento previsto en esta última codificación. 4.- Caso concreto: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado Revisada la actuación, se tiene que el abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, fue sancionado en primera instancia, a título de culpa, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Está claro que el abogado disciplinado al recibir el encargo por parte del señor RAUL EDUARDO SAGRA TORRADO, con el fin de iniciarle y llevarle a cabo un proceso ordinario contra la Cooperativa de Microbuses Limitada, el cual presentó la demanda siendo admitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el que asignó fechas de audiencias para que se recaudaran las pruebas de interrogatorio de parte, en las cuales el abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ, no asistió, sin justificar en el tiempo oportuno su inasistencia.
Que con la inasistencia del abogado a las audiencias de interrogatorio de parte, el señor RAUL EDUARDO SAGRA, perdió la oportunidad de aportar los suficientes elementos probatorios para ganar el proceso, demostrado
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado está que el abogado fue totalmente indiligente en esta etapa procesal, en la cual se podía establecer en gran parte la ganancia o pérdida del proceso; pero el abogado solo actuó al finalizar el proceso, cuando ya no había prácticamente nada que hacer. El abogado fue tan indiligente que ni siquiera aportó justificación de la no asistencia a las diferentes audiencias dentro de su momento procesal oportuno, se presentó justificación fuera del tiempo, por lo que el Juzgado después de reiniciar las diligencias en muchas fechas, tuvo que cerrar el periodo de la etapa probatoria. De este modo, en el actuar del abogado disciplinado se observa una conducta omisiva, y negligente para con el proceso que le encomendaron; conducta que a esta altura procesal no se ha encontrado ninguna justificación. Y si dio como resultado el evidente perjuicio a su poderdante. Y que no es de recibo el argumento del abogado cuando adujo que tuvo muchas desavenencias con su cliente, y que nunca le cobró honorarios, porque lo único que está establecido es la irresponsabilidad con la que obró, ya que si el abogado no estaba de acuerdo con algunas actuaciones de su cliente dentro del proceso ordinario, este debió renunciar inmediatamente al encargo encomendado, y no obrar como lo hizo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia el mismo, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así pues, de acuerdo con lo probado, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 540011102000201200674 01 / 3111 A Referencia: Consulta Abogado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013, EN VIRTUD DE LA CUAL LA SALA DUAL DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, SANCIONÓ CON
CENSURA, AL ABOGADO LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, AL HALLARLO RESPONSABLE, A TÍTULO DE CULPA, DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO.- DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN, PARA QUE NOTIFIQUE A TODOS LOS INTERVINIENTES
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
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Referencia: Consulta Abogado
TERCERO.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA, A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial