CSDJ - F54001110200020120069601ADJUNTA20130221085628-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120069601ADJUNTA20130221085628-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta Se investiga funcionaria por presuntas irregularidades al interior de proceso que cursaba en el despacho del cual es titular: Primera instancia: Se abstiene y archiva.
Esta Instancia: Confirma. Operador de justicia no incurrió en falta disciplinaria, simplemente aplicó la normatividad existente para el tema de excepciones, está amparada en el principio de autonomía e independencia judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 540011102000201200696 01 (4983-14) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA JÁCOME BOHÓRQUEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Magistrado ponente, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala Dual con el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, a través de la cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria, contra la Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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MAGISTRADO
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200696 01 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia poco entendible instaurada por la señora LUZ MARINA JÁCOME BOHÓRQUEZ contra la
doctora GLORIA CECILIA CASTILLA PALLARES, Jueza Primera Civil del Circuito de Ocaña, por hechos que se resumen como sigue: - La funcionaria inculpada ignoró la excepción previa propuesta en el proceso radicado con el No. 2012-00027, pues con pruebas documentales adjuntó las declaraciones de CLAUDIA MILENA HERNÁNDEZ dentro del radicado No. 0053 de 2010, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, allí aceptó ser la nuera de JESÚS JAIME COLLANTES; así mismo, el señor CARLOS CLARO GUERRERO en su declaración aceptó ser cuñado de JESÚS JAIME COLLANTES, es decir, estas dos personas son causahabientes del último, son sus testaferros, el cual a través de fraudes procesales, busca quitarle el único bien de su proiedad, lo que constituye en su concepto “testaferrato”. - Por medio de abogado presentó excepciones previas en el proceso reivindicatorio radicado con el No. 2012-00027, interpuesto por CLAUDIA MILENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra ella y la Jueza Primera Civil del
Circuito de Ocaña, consideró frente a la cosa juzgada que de los tres elementos que la configuran, no se presentaba la identidad del objeto; la funcionaria ineptamente desestimó sus pretensiones y además efectuó un prejuzgamiento por cuanto manifestó haber resuelto todas las excepciones, tal hecho es para la denunciante “prevaricador y malintencionado”. - Indicó haber interpuesto proceso de pertenencia o prescripción, radicado con el No. 2007-00067, el cual fue también conocido por la funcionaria denunciada, fallándole en contra y ésta debió declararse impedida para conocer de los nuevos procesos que le han interpuesto; adujo no confiar en la neutralidad de la Juez. 2.- La Sala de primer grado a través de proveído del 31 de octubre de 2012, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria, contra la Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña (folios 7 a 12 c. o. 1ra. Instancia). República de Colombia Rama Judicial 3
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DE LA DECISIÓN APELADA Consideró el Juez Disciplinario de primera instancia que la sola inconformidad de la quejosa frente a la decisión tomada por la funcionaria inculpada no amerita el desgaste de la Jurisdicción Disciplinaria, más aún cuando no existe ninguna irregularidad que así lo merezca; además dentro del mencionado proceso pudo presentar los recursos procedentes contra la
decisión de la cual se duele; así mismo, porque la Juez denunciada no podía dentro del auto motivo la presente actuación decidir la excepción de “testaferrato” porque el trámite de las excepciones previas es diferente a las de fondo y la mencionada no se encuentra dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Para la Colegiatura a quo tampoco existe irregularidad de la operadora de justicia implicada al no haberse declarado impedida por haber conocido anteriormente del proceso de prescripción adquisitiva sobre el mismo bien inmueble, por cuanto dentro del proceso conocido por la funcionaria radicado con el No. 2007-067 se profirió sentencia y se dispuso el archivo (proceso de prescripción adquisitiva a favor de la quejosa) y del que se duele ahora es un proceso reivindicatorio contra la misma, pero se trata de asuntos diferentes, razón por la cual no estaba impedida. Precisó la Sala de instancia que la causal No. 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone que habrá recusación cuando el Juez haya conocido del proceso en instancia anterior, pero cuando se trata del mismo proceso, por cuanto el término instancia se refiere a las etapas surtidas dentro de un mismo diligenciamiento y no de uno diferente, el cual bien puede tratar sobre hechos similares.
DE LA APELACIÓN
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La denunciante, LUZ MARINA JÁCOME BOHÓRQUEZ, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 21 de noviembre de 2012 interpuso recurso de apelación, aduciendo que la actuación de la Jueza Primero Civil del Circuito de Ocaña, va contra los deberes de los jueces, establecidos en el Código Disciplinario Único, por cuanto de tajo despachó negativamente la excepción previa propuesta de cosa juzgada dentro del proceso reivindicatorio radicado con el No. 2005-00070, porque había razones suficientes para declarar la cosa juzgada, pues JESÚS JAIME COLLANTES traspasó a su cuñado CARLOS CLARO GUERRERO el inmueble objeto de la litis y este a la vez traspasó el bien inmueble a favor de la nuera de JAIME COLLANTES, señora CLAUDIA MILENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien inició un proceso simulado de entrega del tradente al adquirente, a lo cual como tercera se opuso declarándose poseedora material del inmueble en el radicado No. 2010-053, razón suficiente para declarar la cosa juzgada, pero la juez ignoró su petición y la desestimó. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso
por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 19 de diciembre de 2012 (fl. 9 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA CECILIA CASTILLA PALLARES, expedido por esta Corporación (fl. 7 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 8 c. o. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial 5
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con todo, al procurarse desentrañar el motivo de inconformidad de la quejosa señora LUZ MARINA JÁCOME BOHÓRQUEZ, se podría entender que obedece a no encontrarse conforme con la decisión proferida por la mencionada funcionaria al interior de proceso Reivindicatorio al declarar no probada la excepción formulada como previa de cosa juzgada. Esta Corporación estima que conforme al acervo probatorio allegado al plenario, no hay lugar a reprochar la actuación de operadora de justicia inculpada por cuanto la mencionada decisión se ajustó a la normatividad prevista para el tema de las excepciones, se señaló textualmente en dicho República de Colombia Rama Judicial 6
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200696 01 proveído respecto a la excepción de cosa juzgada (folios 34 a 38 cuaderno
anexo No. 1): “En cuanto a la existencia de cosa juzgada en la decisión a favor de LUZ MARINA JÁCOME BOHÓRQUEZ al resolver una oposición como poseedora material del bien objeto de los precitados contratos dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente seguido por la doctora CLAUDIA MILENA MARTÍNEZ contra CARLOS CLARO
GUERRERO, es evidente que no la hay, porque como ya se dijo para que opere dicho fenómeno la decisión que lo constituye debe ser tomada en sentencia que se halle debidamente ejecutoriada, relativa a un asunto que se ventila en nuevo proceso en donde se configuren los tres elementos de identidad de partes, objeto y causa. La oposición a la entrega no se resuelve en sentencia, ni modifica la sentencia de instancia, simplemente es una decisión tomada mediante auto que salvaguarda el derecho de terceros poseedores materiales sobre el bien, que por esta razón tampoco es parte dentro de dicho proceso que nada tiene que ver con el que se tramita ante este juzgado, razón suficiente para que este asunto no resista más análisis, por sustracción de materia”. Conforme a lo anteriormente trascrito, para esta Colegiatura la decisión adoptada por la funcionaria imputada que tuvo a su cargo dicho proceso civil, en el cual según la denunciante se profirió una determinación contraria a la ley, no se erige en falta disciplinaria, como acertadamente lo plasmó la Sala de primer grado, pues fácil es advertir, como lo decidido por la mencionada Juez respecto al tema de cosa juzgada, no evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la querellante. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la mencionada Juez por cuanto la misma está amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de
las pruebas, como ocurrió en este caso. República de Colombia Rama Judicial 7
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Esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, tal como lo plasmó acertadamente la Sala a quo en el proveído atacado. En suma, del examen previo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se establece que se trata de hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, traduciéndose la actuación de la administradora de justicia denunciada en manifestaciones de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, y sobre lo cual no cabe juzgamiento disciplinario. Nótese cómo en el proveído del cual se duele la denunciante no se evidencia irregularidad alguna, pues el mismo obedece la normatividad existente sobre la materia (cosa juzgada), razón por la cual esta Sala comparte los planteamientos de la Colegiatura de primera instancia respecto a que la función de investigar y sancionar las conductas irregulares de los
funcionarios judiciales, atienden al cumplimiento de los fines del estado y a garantizar los derechos de los asociados, por ello, no es posible descontextualizar las funciones propias de la jurisdicción. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 31 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA CECILIA CASTILLA PALLARES, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Ocaña, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. República de Colombia Rama Judicial 8
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 31 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA CECILIA CASTILLA PALLARES, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Ocaña, de acuerdo a lo
expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial 9
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial