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CSDJ - F54001110200020120069801ADJUNTA20130305081901-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120069801ADJUNTA20130305081901-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumenta y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación, esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 540011102000201200698 01 (4955-14) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de

la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja signado el 3 de octubre de 2012 por el abogado Miguel Quintero Quintero, en el cual se lee: 2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200698 01

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio “SOLICITUD DE INVESTIGACION-para el día de hoy a las 8 a.m se fijo audiencia ante el señor Juez Segundo Penal de Garantías ambulante para la Libertad Provisional del señor Hermides Garay Garay y no trasladaron al Imputado por el Impec a la hora señalada ni se hizo presente el señor Fiscal Especializado, ni justifico su inasistencia.

Como lo anterior redunda en perjuicio del derecho fundamental de la libertad del imputado es que solicito se hagan las averiguaciones del rigor por el incumplimiento a tal audiencia cuya acta se levantó en el juzgado mencionado (sic)”. (Fl.1.c.o. 1ª instancia.) 2.- La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 12 de octubre de 2012, se inhibió de iniciar proceso disciplinario, aduciendo que el hecho denunciado es irrelevante disciplinariamente, pues si bien es cierto el Fiscal Especializado debió comparecer a la audiencia, conforme al deber previsto en el artículo 140-6 de la Ley

906 de 2004, también lo es que el memorial lo interpuso el doctor Quintero a las 9.06 a.m. del mismo día y por lo tanto no había transcurrido un término prudente en el cual el fiscal pudiera justificar su inasistencia ante el juez. Indicó además que los intervinientes cuentan con un término legal para justificar sus inasistencias, y por lo tanto le correspondía al juez como director del proceso evaluar la ausencia del fiscal especializado a la audiencia, una vez se hubiere producido el término respectivo. (fl. 5-7 c.o. 1a. Instancia.) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El denunciante fue notificado de la decisión proferida el 12 de octubre de 2012, mediante la cual la Colegiatura de primera instancia se inhibió de iniciar proceso disciplinario y aunque éste escribió la palabra apelación en la copia del mencionado proveído, no sustentó el recurso.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio 1.- Mediante auto del 5 de diciembre 2012 se avocó conocimiento y se dispuso que por secretaría judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 4 c.o. 2 da

Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 18 de diciembre de 2012, según constancia visible a folio 7 c.o. 2da. Instancia. 3.- A fecha 18 de diciembre de 2012, se dejó constancia sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios y de que no cursan más procesos por los mismos hechos, pues no se encontraba determinada la identidad personal del inculpado; ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia (fl.8, c.o.2da Instancia.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 197 y el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la providencia mediante la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación; normas cuyo tenor literal determinan: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Ley 734 de 2002.

“Artículo 90. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. (sfdt) 3.- Caso concreto El abogado Miguel Quintero Quintero, presentó escrito a través del cual expresaba su inconformidad porque el Fiscal Especializado de Cúcuta, no se hizo presente en audiencia que fijaría la Libertad provisional de su cliente, pero dicho escrito fue presentado una hora después de la acordada para dicha diligencia, no habiendo transcurrido un término prudente en el cual el Fiscal pudiera justificar su inasistencia ante el Juez, razón por la cual la Colegiatura de primera instancia se inhibió de iniciar proceso disciplinario. Examinado el expediente, encuentra la Sala que el apelante al notificarse del auto inhibitorio plasmó la palabra “apelación”, y en momento alguno ha sustentado el

recurso, pues el quejoso no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión inhibitoria. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Es necesario recordar, como las razones de disenso en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticoshechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla.

En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en

términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

“(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de

hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la

norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar la apelación, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un

recurso, por cuanto, era evidente en este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de ésta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio RESUELVE PPRRIIMMEERROO: REVOCAR el auto de 20 de noviembre de 2012 proferido el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 12 de octubre de 2012, que se inhibió de iniciar proceso disciplinario.

SSEEGGUUNNDDOO: : RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente

providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase el expediente al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente 9 República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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