CSDJ - F54001110200020120070001ADJUNTA20131024165600-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120070001ADJUNTA20131024165600-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000201200700 01
Registro: 18-10-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 082 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante el cual desestimó de plano la queja formulada por el señor JOSE RAMÓN VELANDIA GARCIA contra el abogado JORGE RAMÓN PARADA LÓPEZ, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS El día 3 de octubre de 2012, el señor José Ramón Velandia García presentó queja contra el abogado JORGE RAMÓN PARADA LÓPEZ, señalando que incoó por intermedio de apoderado proceso ejecutivo en contra del mencionado profesional del derecho quien le debe un dinero. Destacó que en el precitado proceso ya se profirió sentencia para seguir adelante la ejecución y a la fecha el togado le debe una suma aproximada de $5.500.000, dineros que no le ha cancelado (Fls. 1 a 2 del c.o.).
DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador de instancia, en proveído del 10 de octubre de 2012, desestimó de plano la queja presentada por el señor José Ramón Velandia García contra el abogado JORGE RAMÓN PARADA LÓPEZ, al considerar que al abogado Parada López no se le denuncia por una conducta que tenga relación con el ejercicio de su profesión, ni se establece que la razón de la queja del señor Velandia sea porque el abogado hubiera asesorado, patrocinado o asistido a persona alguna. Agregó que el hecho de que el abogado, no tenga con qué pagar el crédito o no tenga bienes embargables, no constituye una situación disciplinable, en otra palabras, la queja del señor Velandia no implica que el abogado hubiera incurrido en una falta a la ética en el ejercicio de la profesión (fl. 7 y 58 del c.o. ). DE LA APELACIÓN En término oportuno el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión emitida el 10 de octubre de 2012, por medio de la cual se desestimó su queja, argumentando para el efecto: “… dicho abogado no solamente es deudor mío, es una persona que me niega la deuda sino que acá en la ciudad de Pamplona hay varias personas a las cuales le ha servido de apoderado sin responder cabalmente con sus compromisos sino que es una persona que teniendo un título universitario como abogado lo único que hace es hacer quedar mal al resto de litigantes en este municipio, eludiendo sus compromisos de deudas con una gran cantidad de evasivas…”.
Me permito enviar fotocopia de la demanda que entable ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona y fotocopia de una letra por la suma de $1.500.000.00 y por esta razón es que estoy presentando denuncia contra su profesión por falta de ética profesional y deshonestidad en el caso de deberme una cantidad de dinero sin saber al día de hoy si me la va a cancelar o me sigue tomando el pelo. Por esta razón solicito del señor Magistrado se me oriente o se me informe cual es el medio más ágil para que este señor sea sancionado, ya que por medio de proceso ejecutivo no tiene dinero o bienes muebles o inmuebles para embargarle y siempre se declarar ilíquido, a sabiendas que acá en Pamplona en varios juzgados tiene instauradas demandas siendo apoderado y no creo que este litigando a honoris causa o en forma gratuita”. (fl. 12 y 13 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del desistimiento de plano de las quejas proferidas por las Salas Unitarias de Decisión Judicial. Previo a resolverse el asunto sub examine, es necesario precisar por ésta
Sala, que de conformidad con lo consagrado por el legislador en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, recae en la Sala Dual de Instancia, la competencia para desestimar de plano las quejas presentadas en contra de los profesionales del derecho; así se desprende de la lectura de dicha normatividad, veamos: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. (Negrillas de la Sala). En efecto, si bien en el artículo 102 del Estatuto Ético del Abogado, señala al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a cargo de la actuación de primera instancia, se considera por esta Colegiatura, que el mismo ejerce como director del proceso, pero, para efectos de desestimar las quejas, en razón a su contenido, la decisión, estará a cargo de una Sala Plural; la norma establece específicamente: “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se
emitirá por la Sala plural respectiva”. Así pues, a voces del artículo 68 ibídem, recae en la Sala del conocimiento, examinar la procedencia de la acción disciplinaria, en aras de determinar, de acuerdo a lo expuesto en la misma, si presta mérito para abrir proceso disciplinario, o caso en contrario, desestimar de plano la queja. En consecuencia, una vez determinada la competencia para desestimar de plano las quejas presentadas contra los profesionales del derecho, en las Salas Colegiadas establecidas en los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura, en lo sucesivo, al abordarse el estudio de aquellas decisiones proferidas en tal sentido por el Magistrado Sustanciador de Instancia – Sala Unitaria de Decisión Judicial, procede la declaratoria de nulidad de lo actuado, para en su lugar, rehacerse la actuación bajo el análisis de la querella por parte de dichas Salas Plurales, tal y como se ha aprobado en otras oportunidades por esta Corporación1, respecto del desistimiento de plano de la quejas incoadas contra los abogados en el ejercicio de la profesión, determinando su competencia en los Jueces Colegiados de las respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.1.- De la Nulidad. Es del caso anotar que, al tenor con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten
el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado invocarse la nulidad no sólo en interés de la Ley, sino que es necesario en la medida “que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”2 1Radicación No. 760011102000201201699 01 M.P. DOCTORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Aprobado en Sala No. 37 de fecha 22 de mayo de 2013. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ El debido proceso el constituyente lo consideró como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable
tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5), veamos:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
(…)
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)” En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 3º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el debido proceso, pues la decisión objeto de apelación, el desistimiento de plano de la queja presentada por el señor José Ramón Velandia García contra el abogado JORGE RAMÓN PARADA LÓPEZ, la profirió el Magistrado Sustanciador de Instancia, cuando al tenor de los dispuesto en los artículos 68 y 102 de la Ley 1123 de 2007, correspondía a la Sala Plural Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander.
En efecto, el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado del citado Consejo Seccional, el 10 de octubre de 2012, resolvió desestimar la queja
presentada por el señor José Ramón Velandia García, al considerar la conducta imputada al abogado JORGE RAMÓN PARADA LÓPEZ, no es reprochable en el ámbito disciplinario, cuando, según lo señalado en el acápite anterior, esa decisión debió someterse a decisión de la Sala Colegiada, de la cual hace parte. En vista de lo hasta aquí expuesto, y advertidos los yerros materializados en la actuación surtida en el trámite del presente disciplinario, éstos deben ser subsanados a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del proveído del 10 de octubre de 2012, inclusive, por medio del cual, el Magistrado Instructora de Instancia, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JORGE RAMÓN PARADA LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto del 10 de octubre de 2012, por medio del cual se desestimó la queja presentada por el señor José Ramón Velandia García contra el abogado JORGE RAMÓN PARADA LÓPEZ, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, sometiendo tal decisión a conocimiento de la correspondiente Sala Plural Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con los razonamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en
primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………….