CSDJ - F54001110200020120070101ADJUNTA20151113091543-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120070101ADJUNTA20151113091543-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 54001-11-02-000-2012-00701-01 1
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 54001-11-02-000-2012-00701-01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA SONIA MARLENE
ABRIL SACHICA EN SU CALIDAD DE FISCAL
ONCE LOCAL DE CUCUTA VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN contra el proveído del 14 de febrero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 decidió archivar definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora SONIA MARLENE ABRIL SACHICA, en su condición de Fiscal 11 Local de Cúcuta. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, presentó queja contra la doctora SONIA MARLENE ABRIL SACHICA, en su calidad de Fiscal 11 Local de Cúcuta (Norte de Santander), porque la Fiscal mencionada según el quejoso, no ha tenido en cuenta las pruebas aportadas por él para demostrar su inocencia, de igual forma porque pese a solicitarle a la funcionaria que vinculara al proceso a la entonces alcaldesa de Cúcuta, la doctora María Eugenia Riascos, no lo hizo; además de ser presuntamente presionado para conciliar, so pena de imputarle cargos, conllevando a una posible irregularidad dentro del proceso penal por estafa, con radicado Nº2009 5321, llevado en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 11 de octubre de 2012, visible a folios 14 y 15, inició indagación preliminar, decretando la práctica de pruebas recaudándose las siguientes: 1.1.A folio 22, obra certificación detallada de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación llevada en contra del señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, en el proceso con radicado Nº2009 5321, incluyendo copias de las dos conciliaciones inicialmente fracasadas2 y de la tercera conciliación en la cual se llegó a acuerdo3. 1.2.En oficio de 31 de octubre de 20134, la Fiscalía General de la Nación, remitió fotocopia autenticada de la resolución de nombramiento y del 22 Folios 27 a 33 33 Folios 35 y 36
44 Folio 47
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acta de posesión de la doctora SONIA MARLENE ABRIL SACHICA, así como la información de sus datos personales5. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 14 de febrero de 2014, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora SONIA MARLENE ABRIL SACHICA, en su condición de Fiscal 11 Local de Cúcuta6, auto en el cual se sustentó que “al quejoso solo se le indicó el procedimiento a seguir en caso de no llegar a un acuerdo, sin que con este, se infiera una conducta irregular de la funcionaria” De igual manera argumentó el Seccional que siendo la Fiscalía la encargada de dirigir la investigación y valorar la conducencia de las pruebas, es esta quien al no encontrar elementos de juicio para vincular a la entonces alcaldesa al proceso, no incurrió en conducta alguna que pudiere llegar a ser meritoria de continuar con la investigación disciplinaria, y en virtud de ello, decidió archivar las diligencias. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo, señalando que él no tuvo nada que ver con la perdida de los dineros, para lo cual, según lo manifiesta en el recurso, allegó a la Fiscalía la suficiente documentación para demostrarlo; de igual manera expresó el quejoso la presión que sintió para conciliar pues se desarrollaron tres audiencias de conciliación, lo que consideró inusual,
55 Folios 48 a 50 6 Folios 52 a 56
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además de considerarse amenazado por la funcionaria judicial, en el sentido de llevarlo a audiencia de formulación de cargos a pesar de tener toda la documentación que probaba su inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 54001-11-02-000-2012-00701-01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada procede la sala emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. CASO EN CONCRETO Basados en el material probatorio que reposa en el expediente, esta corporación confirmará la decisión interpuesta por el Seccional de Norte de Santander, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Esta Sala considera que la señora SONIA MARLENE ABRIL SACHICA, en su calidad de FISCAL ONCE LOCAL DE CUCUTA, actuó conforme a derecho, siguiendo el debido proceso, toda vez que al estarle permitido citar a las partes para llegar a un acuerdo y así evitar el desgaste procesal que
acarrearía continuar con el proceso penal llevado a cabo en contra del quejoso; es factible que por la característica de ser desistible que tiene el delito de estafa, pues este solo vulnera el patrimonio económico de la persona y por lo tanto puede ser restaurado mediante la reintegración del dinero, la Fiscalía pudo citar a conciliación como efectivamente se hizo, llegando al acuerdo. De igual manera, no son de recibo por esta Sala los argumentos del quejoso en el sentido de que la funcionaria judicial lo estaba amenazando con formularle cargos de no conciliar, pues la Fiscal siguiendo el debido proceso, se encontraba en la obligación de explicarle a los intervinientes de la conciliación el procedimiento a seguir en caso de no llegar a un acuerdo, situación que está dentro del marco normal del desempeño de sus funciones. De la misma manera, al ser la Fiscalía el ente sobre el cual recae la obligación de investigar y acusar, si esta no encuentra los suficientes APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 54001-11-02-000-2012-00701-01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elementos de juicio que permitan vincular a las personas enunciadas por el quejoso, la funcionaria judicial conforme con su leal saber y entender y con arreglo a la sana crítica y reglas de la experiencia, valoró la situación en desarrollo del principio de autonomía judicial, previsto en el artículo 228 de la Constitución Nacional. En consecuencia, es razonable que la Sala de primera instancia archivara las diligencias en contra de la doctora SONIA MARLENE ABRIL SACHICA, pues
como se desprende del expediente, esta obró conforme a derecho y por lo tanto no se observan razones que permitan seguir adelantando las diligencias en su contra. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual se archivaron definitivamente las diligencias en contra de la doctora SONIA MARLENE ABRIL SACHICA en su calidad de FISCAL ONCE LOCAL DE CUCUTA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (E) Magistrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial