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CSDJ - F54001110200020120071402ADJUNTA20160118083333-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120071402ADJUNTA20160118083333-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 14 de enero de dos mil diecisiséis (20169) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 540011102000201200714 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 13 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, mediante la cual resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra de Iván Danilo León Lizcano. HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL 1.- El proceso disciplinario inicia por denuncia interpuesta por Luis Carlos Charry en contra de Iván Danilo León Lizcano, toda vez que le encomendó la misión de ser su apoderado judicial en demanda presentada en contra de ENELAR E.S.P. para efectos de cobrar perjuicios causados a la empresa ETELCH SERVIN LTDA de la cual el señor Charry era representante legal y propietario. El proceso se surtió, inicialmente, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca con radicado 2009-00158 y fue tramitado durante tres años, pero mediante auto del 27 de febrero de 2012 se decretó de oficio la nulidad de todo

lo actuado desde la admisión de la demanda, informando que el abogado enjuiciado nunca presentó recurso en contra de tal proveído. Posteriormente la demanda contractual 2009-00158 sería remitida al Juzgado Segundo administrativo de Arauca, luego al Juzgado primero Administrativo de Arauca, para ser inadmitida, rechazada y luego mediante recurso, nuevamente admitida. De lo anterior se dolía el quejoso, y esbozó como razón de tal demora, la supuesta indiligencia del abogado enjuiciado. 1.1. Verificada la condición de sujeto disciplinable de Iván Danilo León Lizcano portador de la cédula de ciudadanía número 13465604 y con Tarjeta Profesional número 75032 del Consejo Superior de la Judicatura1, mediante auto del 1 de noviembre de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, 1 Folio 19 c. o. primera instancia se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. LA ACTUACIÓN PROCESAL 2.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de abril de 2013 el abogado León Lizcano rindió versión libre. En la misma manifestó que no existían razones para estar enjuiciado toda vez que su actuar en el asunto encomendado siempre fue pertinente y eficaz3. Manifestó que nunca recibió pago de honorarios por parte del denunciante, antes por el contrario, entregó al Despacho el comprobante de dinero prestado al denunciante pues le habían cortado

el servicio de luz eléctrica4. Asimismo informó que para la fecha de la presentación del memorial contentivo de la revocatoria del poder a su favor, se había comprometido con él a darle $3.000.000., se preguntaba por la coincidencia entre tal fecha y la manifestación de sus inconformidades, enfatizando que ese era el estilo del quejoso5. La Magistrada de primera instancia le preguntó respecto a las razones que lo habían llevado a interponer la demanda contractual ante la justicia ordinaria, tratándose de una empresa de prestación de 2 Folio 20 c. o. primera instancia 3 Record 4:43 a 8:07 CD fl.58. 4 Record 13:36 a 13:39 CD fl.58 5 Record 20:34 CD fl.58 servicios públicos domiciliarios, a lo cual manifestó el disciplinable que en el contrato de condiciones uniformes, en las cláusulas, se señalaba que la jurisdicción competente para resolver tales conflictos era la ordinaria. Siempre existió el debate jurídico respecto a la jurisdicción competente6. 3.- El 4 de junio de 2014, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la Magistrada Ponente Comisionada Doctora Ángela María Puerta Cárdenas recibió los testimonios de Jairo Alonso Cantor y Angélica Alfonso.7 4.- El Magistrado de Primera Instancia decidió dar por terminada la actuación. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de junio de 2014, habilitada con la presencia del apoderado del investigado y del representante del Ministerio Público, la Magistrada Ponente le dio traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al

expediente y procedió a resolver en lo que a derecho correspondía. 6 Record 21:50 a 22:00 CD fl.58 7 Folios 194 y 195 Argumentó la a quo que se decretaría la terminación anticipada de la investigación toda vez que con base en las pruebas obrantes en el expediente no existían méritos para continuar el estudio de las diligencias. Se hizo mención de la copia del expediente del proceso con radicación 2009-00158 enviada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en las cuales se demostró que el abogado investigado realizó todos los trámites tendientes a favorecer a su poderdante. Se pudo establecer que el 31 de julio de 2009 se inició la demanda pertinente. El 19 de enero de 2010 se canceló arancel para la correspondiente notificación; el 30 de abril de 2010 se contestó demanda y se propuso excepciones, el Juez sancionó a la demandada por no acudir a la audiencia de conciliación, decisión posteriormente reconsiderada; el 27 de febrero de 2012 el nuevo Juez decretó nulidad y envió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; se rechazó la demanda, el disciplinado de forma acuciosa presentó recurso y fue finalmente admitida, pues se probó que el documento faltante si se encontraba en el trámite, se requirió adecuación de la demanda y el disciplinado lo hizo. El 5 de marzo de 2013 el nuevo abogado del quejoso allegó poder a él conferido. Esto se resolvió el 26 de abril de 2013, el señor Juez devolvió el recurso interpuesto

directamente por el señor Charry porque no podía presentarlo directamente y por lo grosero del memorial. Se aceptó la revocatoria del poder al abogado disciplinado. Así las cosas, respecto a la queja presentada por supuestas actuaciones negligentes de acuerdo a las pruebas reseñadas, no se avizoró ninguna actuación con esas características, el disciplinado participó en el expediente de forma acuciosa, interpuso recursos pertinentes, al grado que la demanda se encontró admitida y en curso, el abogado desarrolló la actividad profesional que le exigía el trámite conforme al decurso procesal que se fue dando en los diligenciamientos. Por el hecho de haber presentado la demanda en la jurisdicción ordinaria no dedujo la Magistrada conducta que pudiera ser considerada como falta disciplinaria pues obedeció a un criterio jurídico, que incluso conllevó su trámite por tres años, y luego el traslado en la jurisdicción contenciosa conllevó las actuaciones pertinentes que él efectivamente realizó. Tampoco fue enjuiciable el hecho de no haber apelado o controvertido el traslado a la jurisdicción contenciosa del proceso, en razón a criterios de interpretación y al movimiento propio de la jurisprudencia en donde se fue obteniendo claridad en torno a la competencia y a las jurisdicciones cuando estaba involucrada una entidad prestadora de servicio, situaciones propias de la administración de justicia y el ejercicio del litigio, que no implican de suyo que el abogado haya tenido mala fe o conflicto de intereses como también quiso presentarlo el denunciante, al señalar que el apoderado tenía un hermano laborando

en la empresa demandada. El conflicto de intereses conlleva a que sean las mismas partes dentro del problema jurídico, lo que aquí no ocurrió. Por tal motivo se terminó anticipadamente la investigación en contra del abogado. DE LA APELACIÓN Ante la inasistencia del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, vía correo electrónico8, se recibió memorial contentivo de recurso de apelación, el cual señaló que debió fallarse sancionado al inculpado porque existían pruebas suficientes y contundentes para decidir en tal sentido. También será objeto de estudio y análisis con mayor detalle posteriormente el contenido de tales refutaciones pues se denuncian conductas de la Magistrada de primera instancia, entre las cuales se tienen:

1. “ M.P Marha Cecilia Camacho Rojas, De conocimiento

(Incompetente)” (fl.209) 2. “ratifico todas y cada una lelas (sic) artes, fundamentos y sustentos, del recurso de apelación que acuse el 15/06/2014, en alzada ente el superior jerárquico Bogotá D.C. para que decrete 8 Folio 208 la nulidad de todo lo actuado y proferido en forma extemporánea, e irregular, por parte de presunta M.P. de conocimiento. Haciendo salvedad del abundante Y fáctico acervo probatorio, ignorado en su totalidad por parte la magistrada (sic) mencionada, en concurso y concierto, con el abogado del ministerio público (…)”(fl.209) 3. “ANTECEDENTES. OMICIONES (SIC), PREVARICACIONES, Y

DESIGUALDAD DE TRATO EN SUS FRAUDULENTAS Y

AMAÑADAS RESOLUCIONES PROFERIDAS POR SU P ARTE

DE (SIC); LA SEÑORA, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS,

Y SU COMPINCHE DE SALA; CALIXTO CORTES PRIETO”

(fl.209) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.9 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad ésta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Límites de la Apelación En tal virtud, procederá esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de

limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del Caso concreto La presente queja disciplinaria fue presentada por Luis Carlos Charry en contra de Iván Danilo León Lizcano, por presuntas actuaciones de indiligencia den torno a la demanda presentada por ETELCH SERVIN LTDA en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ARAUCA E.S.P. Las diligencias de investigación disciplinaria fueron terminadas anticipadamente porque la Magistrada de Primera Instancia, resultado de las pruebas del expediente, comprobó que tales indiligencias no habían existido.

Sería del caso que la Sala procediera a estudiar los argumentos estructurados en el memorial de apelación, de no ser porque se evidencia que el quejoso faltó a la carga procesal de asumir una conducta deferente y respetuosa con el objetivo de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia, lo cual resulta inadmisible y autoriza a la Sala a devolver el aludido escrito, conforme a las razones que en adelante se explicarán. 4.1 Del alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos La Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-017 de 2007 estudió detenidamente el asunto de la devolución de los escritos irrespetuosos, desde la perspectiva constitucional, enfoque que es de vital importancia para esta Sala y que se constituye en criterio orientador

para definir el caso bajo estudio. Invoca la Corte Constitucional el artículo 39.3 del actualmente extinto Código de Procedimiento Civil. Normatividad que actualmente se encuentra estipulada en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso, el cual reza: Código general del proceso. Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros”.

Existe una línea jurisprudencial constitucional sobre la que se puede identificar la ratio decidendi que como precedente judicial, es aplicable al asunto que nos ocupa: Sobre el contenido y alcance de tales poderes, la Corte ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, como pasa a explicarse. En sentencia T099, el juez constitucional tuvo la oportunidad de examinar el caso de una de las partes en un proceso laboral, cuyo escrito de impugnación fue devuelto por los Magistrados, debido a su carácter irrespetuoso. En dicha ocasión, la Corte estimó que la devolución del memorial se ajustaba a derecho, por cuanto se adecuaba a unos requisitos objetivos mínimos, y tampoco se habían lesionado los derechos del impugnante. Posteriormente, la Corte se pronunció en sentencia C218 de 1996 con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra algunos numerales del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la facultad de decretar arrestos inconmutables, por la

supuesta vulneración de los artículos 28 y 29 Superiores. En dicha oportunidad, el juez constitucional consideró que los poderes disciplinarios del juez eran instrumentos que garantizan la eficiencia en la administración de justicia “sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses”. Con todo, tales poderes no son absolutos, ya que deben armonizarse “con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Política”. En igual sentido, en sentencia T242 de 1999 el juez constitucional estimó que “aquellos comportamientos que impliquen irrespeto contra la autoridad y la investidura del Juez, no sólo desconocen los derechos de este como individuo, sino los del pueblo soberano, lo cual no significa que se le reconozca al juez un poder omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo, como la libertad y el debido proceso.” Ahora bien, en lo que concierne específicamente a la facultad de la cual dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos, la Corte se pronunció in extenso en sentencia T554 de 1999, con motivo de una acción de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, instancia que le devolvió a un funcionario investigado un escrito de reposición que había presentando ante aquél, con base en el

artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil. En palabras de esta Corporación: “La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo. La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. La determinación acerca de cuando un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa,

el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido

derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia. Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte. El anterior recuento jurisprudencial evidencia que el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo; (ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma. 4.2 De los términos irrespetuosos contenidos en el libelo de apelación En esta oportunidad, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la devolución, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de un

recurso de apelación. El memorial es visible de folios 209 a 221. Se verificará, conforme al precedente constitucional anteriormente estudiado si las expresiones y términos del quejoso resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. A continuación se transcriben los más relevantes que están contenidos en el memorial bajo estudio:

1. “ M.P Marha Cecilia Camacho Rojas, De conocimiento

(Incompetente)” (fl.209) 2. “ratifico todas y cada una lelas (sic) artes, fundamentos y sustentos, del recurso de apelación que acuse el 15/06/2014, en alzada ente el superior jerárquico Bogotá D.C. para que decrete la nulidad de todo lo actuado y proferido en forma extemporánea, e irregular, por parte de presunta M.P. de conocimiento. Haciendo salvedad del abundante Y fáctico acervo probatorio, ignorado en su totalidad por parte la magistrada (sic) mencionada, en concurso y concierto, con el abogado del ministerio público (…)”(fl.209) 3. “ANTECEDENTES. OMICIONES (SIC), PREVARICACIONES, Y

DESIGUALDAD DE TRATO EN SUS FRAUDULENTAS Y

AMAÑADAS RESOLUCIONES PROFERIDAS POR SU P ARTE

DE (SIC); LA SEÑORA, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS,

Y SU COMPINCHE DE SALA; CALIXTO CORTES PRIETO”

(fl.209)

4. “ M.P Marha Cecilia Camacho Rojas, De conocimiento

(Incompetente)” (fl.209) 5. “ratifico todas y cada una lelas (sic) artes, fundamentos y sustentos, del recurso de apelación que acuse el 15/06/2014, en alzada ente el superior jerárquico Bogotá D.C. para que decrete la nulidad de todo lo actuado y proferido en forma extemporánea, e irregular, por parte de presunta M.P. de conocimiento. Haciendo salvedad del abundante Y fáctico acervo probatorio, ignorado en su totalidad por parte la magistrada (sic) mencionada, en concurso y concierto, con el abogado del ministerio público (…)”(fl.209) 6. “ANTECEDENTES. OMICIONES (SIC), PREVARICACIONES, Y

DESIGUALDAD DE TRATO EN SUS FRAUDULENTAS Y

AMAÑADAS RESOLUCIONES PROFERIDAS POR SU P ARTE

DE (SIC); LA SEÑORA, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS,

Y SU COMPINCHE DE SALA; CALIXTO CORTES PRIETO”

(fl.209) 7. “Pues con esa supresión de actuación amañada y fraudulenta

por MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Y SU COMPINCHE

DE SALA; CALIXTO CORTES PRIETO, En Su Condición De Magistrados De Consejo Seccional De La Judicatura N.S. es preciso recabar y reiterar, Y RECAHAZAR (sic), DE FONDO sus ilegitimas y amañadas resoluciones viciadas y contenidas de

serios de NULIDAD (sic) (fl.210) 8. “desigualdad de trato jurídico, y falta de sustento doctrinal sustancial, al momento de proferir sus irregulares absoluciones u sanciones dependiendo de sus propio (sic) beneficio, y tráfico de influencias, y conflicto de intereses (…) Prueba sustancial de sus maquiavélicas, y desertadas, desatinadas, y amañadas actuaciones” (fl.210) 9. “la falas (sic) exoneración del disciplinado (…) proferidas de forma irregular, por parte de los dos mimos, con las mismas resoluciones incoherentes e legítimas, como las que siempre profieren los dos Compinches de sala por MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Y CALIXTO CORTES PRIETO. Después de 10 años los suscritos quejosos de Arauca. No conocemos el tercer MAJISTRADO (sic) QUE CONFORMA LA TERNA, de esa colegiatura única sala disciplinaria de Cúcuta, porque todas sus amañadas y fraudulentas investigaciones y decisiones sólo la firman los dos compinches de sala (…)(fl.210 y 211) 10. “los cuales ignoraron de plano todo el abundante, contundente y fáctico acervo probatorio anexo (…) y sin escrúpulos ni ética, profesional ni judicial (…) pero pudo más la compra de conciencia, y el contubernio, y circulo viciosos de corrupción judicial, en concurso con el tráfico de influencias del disciplinado” (fl.211) 11. “pues este dúo de (eminencia) de magistrados que he venido mencionando; No Miden Sus Actuaciones Y Decisiones

Irregulares, Con El mismo Racero Jurídico, Ni las Sustentan En derecho, (sic) solo hacen dependiendo del su propio interés y conveniencia (…) prueba sustancial de ello es la incoherente, abusiva, y lesiva sentencia proferida” (fl.211) 12. “como da cuenta las mis (sic) irregular y fraudulenta providencia (…) que denominaron sentencia, en su oscuro mundo, de proceder y actuar fraudulento” (fl.211) 13. “ y así lo logró con la complacencia de los magistrados del consejo superior de la judicatura, que están en alerta para fallar todos mis procesos disciplinarios en contra, pero sin fundamentos fácticos como siempre lo han hecho estos más de 10 años” Como puede evidenciarse por parte de esta Colegiatura los términos usados por el quejoso en el memorial de apelación resultan claramente groseros y contentivos no sólo de injurias, sino de calumnias, lo cual desborda lo permitido en los estrados judiciales. Por tal motivo, se procederá a su devolución y a la correspondiente notificación de tal acto.

5. De otras determinaciones Esta Sala considera que debido a la gravedad de las expresiones contenidas en el escrito irrespetuoso objeto de análisis en esta providencia, es imperativo ponerlas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la comisión de presuntos hechos punibles, para lo cual se ordenará la compulsa de copias a dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DEVOLVER con fundamento en los poderes correccionales del Juez contenidos en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 el escrito de apelación de Luis Carlos Charry contra la providencia del 13 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que notifique a las partes de la presente providencia. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala dése cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBEL

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