CSDJ - F54001110200020120074701ADJUNTA20151022095940-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120074701ADJUNTA20151022095940-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 54001110 2000 2012 00747 01 Aprobado en Sala No. de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del abogado GERARDO RINCÓN USCÁTEGUI, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. El Señor Víctor Julio Romero, recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander), fue condenado a prisión intramural como autor material del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En enero de 20112, ante la promesa del abogado GERARDO RINCÓN USCÁTEGUI, que obtendría el beneficio de la prisión domiciliaria en menos de 70 días, le otorgó poder para que adelantara los
trámites procesales pertinentes y acordaron como honorarios el monto de $25.000.000, de los cuales le hizo un abono de $5.000.000 el 24 de ese mismo mes y año, posteriormente otro por $5.000.0003 y, finalmente, el 28 de marzo de 2011 otro por $10.000.000. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del abogado GERARDO RINCÓN USCÁTEGUI, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13479905 y Tarjeta Profesional No. 87687 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 1 de noviembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra el doctor GERARDO RINCÓN USCÁTEGUI, fijando el 23 de abril de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Sin establecer fecha exacta. 3 Sin señalarse la fecha exacta de la entrega del dinero. A fin de notificar el auto anterior al disciplinable, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. Teniendo en cuenta que el encartado no compareció, el Seccional, fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El 28 de agosto de 2013 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del apoderado contractual y el quejoso, quien se ratificó en los hechos denunciados. Agregó: “conocí al abogado por intermedio de Agustín Obregón quien estaba preso conmigo, él fue quien lo hizo traer, hablamos para una domiciliaria que me iban a sacar y cuadramos eso por $25.000.000, (..) estaba presente el abogado y yo, y obregón también cuadró con él, (…) eso fue como en enero de 2011, en la cárcel (…) a mí me metieron mentiras que iban a cuadrar con el juez y me pidieron esa plata nada (…) me dijo que en 70 días me sacaban la domiciliaria o sino que me devolvían la plata (…) los $25.000.000 eran para cuadrar una domiciliaria, en 70 días máximo, (…) yo le di poder a doctor Gerardo (…) el abogado hizo unas vueltas para la solicitud de prisión domiciliaria pero fueron negadas (…) yo le reclamé y me dijo que ya no se podía hacer nada y que me devolvía la plata (…) no me devolvieron nada de los $20.000.000 (…) se le dieron dos cuotas de $5.000.000 y una cuota de $10.000.000 ahí están los recibos (…) la promesa de que en menos de 70 días yo salía me la hizo Gerardo Rincón Uscátegui.” Mediante auto del 29 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Tarra – Norte de Santander,
para que escuchara el testimonio de Agustín Obregón González, el cual fue vertido el 14 de enero de 2014, donde manifestó haber conocido al disciplinado por ser el apoderado de Víctor Julio Romero Mejía, quien fue su compañero de patio en la “Cárcel de Cúcuta” (Norte de Santander). Aseguró que estuvo presente en una reunión llevada a cabo en el Centro Penitenciario entre el quejoso y el disciplinable, donde éste se comprometió que “lo sacaría antes de 70 días (…) por ser padre cabeza de hogar” para lo cual acordaron el pago de $25.000.000 por concepto de honorarios, haciéndole un primer abono por $10.000.000 y al mes otro por $10.000.000. El 9 de septiembre de 2014, se dio continuidad a las diligencias con la presencia del quejoso y el apoderado contractual del disciplinable; se escuchó el testimonio de Carmen Yaneth Becerra Tarazona, Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta (Norte de Santander), quien indicó que nunca hizo trato alguno con el disciplinado, ni recibió de éste propuesta ilegal alguna. Referente al proceso penal adelantado contra el quejoso, aseveró que realizó un informe de asistencia social en la casa donde vivían las hijas de éste, el cual se llevó a cabo sin presiones ni propuestas anómalas por parte del letrado ni de ninguna otra persona. El señor Víctor Julio Romero Mejía, en ampliación de queja indicó que contrató los servicios del disciplinable, con posterioridad a la condena
impuesta por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, cuando el expediente se encontraba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander); referente al vínculo contractual profesional, señaló que el togado elaboró todas las solicitudes de redención de pena, las cuales se presentaron en nombre propio y la tutela la interpuso Magaly Jaime Camargo como agente oficioso. Iteró que el acuerdo a que llegaron con el abogado se efectuó en el Centro Penitenciario en enero de 2011. De otro lado, cuando fue interrogado por palabras del togado referentes al compromiso adquirido de tramitar la redención de pena indicó: “si, que le consiguiera $25.000.000 y que en máximo 70 días me tenía por fuera, que él tenía todo cuadrado, que todo lo hacia él (…) eso fue lo que acordamos ese día”. El 10 de abril de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso y el defensor del disciplinado; se escuchó el testimonio del doctor Carlos Gárnica Vargas, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien dijo no conocer al disciplinado y explicó el funcionamiento de su despacho. PLIEGO DE CARGOS El 6 de mayo de 2015, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle
cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el literal b del artículo 34 de la misma ley, a título de dolo. Señaló el Seccional, que del material de prueba allegado, se infería que el abogado GERARDO RINCÓN USCÁTEGUI pudo incurrir en falta de lealtad con el cliente, puesto que según el testimonio del quejoso, ratificada por el señor Agustín Obregón González en enero de 2011, el abogado al momento de ofrecer sus servicios y de ser contratado por el quejoso garantizó la consecución de un resultado, esto es, obtener en 70 días el beneficio de la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y acordaron como honorarios $25.000.000, de los cuales el querellante le hizo un abono de $5.000.000 en ese mismo mes y año, posteriormente otro por $5.000.000 y finalmente uno más el 28 de marzo de 2011 por $10.000.000. En cuanto a la culpabilidad, manifestó que la falta fue cometida a título de dolo, por cuanto conocía los deberes exigibles a los abogados, donde la obligación contractual profesional que se pacte es de medio y no de resultado, por ende no puede crear falsas expectativas a sus clientes. Con posterioridad a la calificación de la conducta, y ante el hecho que el imputado solicitó pruebas para la etapa de juzgamiento, el despacho fijó fecha y hora para su práctica.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
El 12 de junio de 2015 se celebró la audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia del defensor contractual y de oficio del disciplinable. Se escuchó el testimonio de la de la señora Rosalba Mandón Contreras, quien indicó ser la cónyuge del quejoso y que “contrataron al abogado porque un amigo de mi esposo se lo recomendó, fuimos un hijo y yo a la oficina en el Centro Comercial donde ellos tienen la oficina del señor Gerardo (…) hablamos con él y nos dijo que en 72 días lo sacaba con domiciliaria (…) y nos dijo que nos cobraba $20.000.000 y nosotros le dijimos que en cuanto tiempo había que darle la plata para que empezara a trabajar y pues nos dijo que lo más pronto posible, que le diéramos $10.000.000 primero y que los otros $10.000.000 al mes, (…) mi esposo nos mandó hablar con él para ver cuánto iba a pedir por nuestro caso, (…) el abogado se comprometió que en 72 días sacaría a mi esposo (…) le entregue $10.000.000 y al mes los otros $10.000.000 (…) el trato era que lo sacaría en 72 días, pero como no lograron nada (…) que ellos se comprometieron que si no lo sacaban devolverían la mitad del dinero, eso me lo dijo el señor Gerardo (…) la promesa de libertad de mi esposo la hizo el señor Gerardo (…) nosotros íbamos a la oficina del señor Gerardo y él nos decía que sí que ya casi salía la domiciliaria que ya casi lo iba a sacar pero nada.” El 22 de junio de 2015, se continuó con la audiencia de Juzgamiento, con la
presencia de los defensores contractual y de oficio, así como el quejoso, quien en ampliación indicó, que los abonos hechos al disciplinable fueron por intermedio de su cónyuge, la cual le llevó los recibos al Centro Penitenciario, y reafirmó que el togado se comprometió en enero de 2011 en obtener, dentro de un término máximo de 70 días, la prisión domiciliaria, sin que le hubiese cumplido, ni devuelto el dinero El 6 de julio de 2015, se reanudó la audiencia de juzgamiento, con la presencia del apoderado contractual del disciplinado. Se escuchó el testimonio del doctor José María Pezzoti, quien fungía en el cargo de Juez adjunto Primero de Ejecución de Penas, para la época de los hechos reprochados. Señaló, que por el cúmulo de procesos no recuerda al querellante, por tanto el Seccional le dio a conocer las copias del expediente y luego de revisarlas dijo no conocerlo y que sus decisiones siempre fueron en apego al ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo a los presupuestos fácticos puestos en su conocimiento. En la misma audiencia, el defensor presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó sentencia absolutoria en favor del disciplinado, por cuanto el actuar de su prohijado fue conforme a los principios que orientan la profesión, y que la queja presentada en su contra es una venganza por el resultado desfavorable a las pretensiones del cliente. Agregó, que el investigado desplegó las actuaciones procesales tendientes a cumplir con el mandato conferido, pero que por errores fácticos a los que lo
indujo su cliente, referente a que le aseveró ser padre cabeza de familia de sus tres menores hijas, fueron falladas de forma adversa las pretensiones, motivo por el cual el querellante incoó escrito de queja ante esta Jurisdicción y presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Concluyó, que el quejoso entendió mal lo manifestado por el disciplinable por el argot que usa en sus negocios, pues señaló que este fue condenado por delito relacionado con estupefacientes, pues ningún profesional del derecho puede prometer, en el entendido que no es “cerrajero o carcelero”. Iteró, que el togado desarrolló su gestión no solo en cumplimento de los deberes que le impone el ejercicio de su profesión, sino por su condición de ser humano. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GERARDO RINCÓN USCÁTEGUI, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34, Literal b de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, en la claridad y contundencia de la queja, pues en enero de 2011 el togado fue contratado por el querellante para que promoviera solicitud de prisión domiciliaria como sustituta de la intramural que estaba purgando por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, ante la promesa hecha que en menos de 70 días lograría tal
cometido, para lo cual en ese mismo mes y año entregó a título de anticipo a honorarios profesionales la suma de $5.000.000,oo, posteriormente otro abono por $5.000.000,oo y el 28 de marzo de 2011 un último pago por $10.000.000,oo. Agregó, que aunque el encartado desplegó diversas actuaciones procesales para cumplir la promesa realizada a su cliente, el reproche disciplinario se funda en el hecho de haberlo engañado al asegurarle un resultado favorable si le confería el mandato y hacía el pago de unos honorarios, desconociendo que la profesión de abogado es de medio y no de resultado, por tanto, el togado no podía garantizar la libertad de un detenido o la obtención de un beneficio como el de la prisión domiciliaria, pues para su otorgamiento se precisa de varias circunstancias y, por tanto, no podía en forma apresurada afirmar el cumplimiento de tal cometido. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala valoró, de acuerdo al material probatorio y los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado contractual presentó recurso de apelación e indicó que existían contradicciones en los testimonios rendidos por el quejoso, su cónyuge Rosalba Mandón Contreras y Agustín Obregón González, por tanto debieron desecharse, puesto que se sustentan intereses retaliativos; antítesis que detalló de la siguiente forma: “Indico el Señor Quejoso (…) que creyó en la promesa del togado porque a su compañero Obregón le había conseguido dicho
beneficio, conforme este defensor se lo hizo saber a la Magistrada Ad Quo, el Señor Obregón González nunca fue cliente del togado investigado y así lo ratifica el mismo Señor en la declaración que rindió en despacho comisorio”. “la Señora Rosalba Mandón Contreras, cónyuge del querellante, quien indica que no conoce al “amigo” que supuestamente “recomendó” al Señor Querellante el nombre del abogado investigado, seguidamente cambia el “supuesto término” estimado por el Togado Rincón Uscátegui, ya no son setenta (70) días para lograr la prisión domiciliaria ahora son (…) setenta y dos (72),” Adicionalmente aseguró, que la Magistrada instructora condujo a Rosalba Mandón Contreras, para que su declaración reafirmara lo aseverado por el quejoso, lo cual considera que trasgrede el “el equilibrio que se debe tener en cualquier proceso judicial”. Concluyó, que no hay convicción procesal demostrativa de la certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria endilgada contenida en el artículo 34-b de la Ley 1123 de 2007, por lo cual solicitó se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de los cargos o en su defecto se redosificara la sanción impuesta, al no contar con antecedentes “disciplinarios”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la
Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la
estructuración de la falta disciplinaria5. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo6. Caso Concreto El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no fueron objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, sin embargo, no es óbice para extender la competencia a asuntos 5 Ibídem. 6 Derecho disciplinario que se enmarca en núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar
un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del superior se limita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis. Valoración y sustento probatorio. En sentir del disciplinado la versión entregada por el quejoso, su cónyuge Rosalba Mandón Contreras y la de Agustín Obregón González, presentan incongruencia y se fundan en intereses retaliativos y, en consecuencia, debieron desecharse. Adicionalmente aseguró, que la Magistrada instructora condujo a Rosalba Mandón Contreras, para que su declaración reafirmara lo aseverado por el quejoso, lo cual considera trasgrede “el equilibrio que se debe tener en cualquier proceso judicial”. Revisado el material probatorio arrimado, como es la queja y las ampliaciones, bajo juramento, por parte del señor Víctor Julio Romero Mejía, no se observa incoherencia alguna, por el contrario, se trata de un testimonio
digno de crédito, en la medida que no existe disparidad alguna. En efecto, en el escrito de queja, se dijo: “El abogado Gerardo Rincón (…) me manifiesta (…) enero de 2011, que él me cobraría la suma de $25.000.000 (…) se me concedería, el beneficio de prisión domiciliaria, a más tardar en 70 días, que si esto no ocurría en el término acordado (…) me devolvería el dinero”. Afirmación que ratificó en las audiencias de pruebas y calificación provisional y en la de juzgamiento, al indicar: “conocí al abogado por intermedio de Agustín Obregón quien estaba preso conmigo, él fue quien lo hizo traer, hablamos para una domiciliaria que me iban a sacar y cuadramos eso por $25.000.000, (..) estaba presente el abogado y yo, y obregón también cuadró con él, (…) eso fue como en enero de 2011, en la cárcel (…) a mí me metieron mentiras que iban a cuadrar con el juez y me pidieron esa plata nada (…) me dijo que en 70 días me sacaban la domiciliaria o sino que me devolvían la plata (…) los $25.000.000 eran para cuadrar una domiciliaria, en 70 días máximo, (…) yo le di poder a doctor Gerardo (…) el abogado hizo unas vueltas para la solicitud de prisión domiciliaria pero fueron negadas (…) yo le reclame y me dijo que ya no se podía hacer nada y que me devolvía la plata (…) no me devolvieron nada de los $20.000.000 (…) se le dieron dos cuotas de $5.000.000 y una cuota de $10.000.000 ahí están los recibos (…) la
promesa de que en menos de 70 días yo salía me la hizo Gerardo Rincón USCÁTEGUI.” “que le consiguiera $25.000.000 y que en máximo 70 días me tenía por fuera, que él tenía todo cuadrado, que todo lo hacia el (…) eso fue lo que acordamos ese día” “en enero de 2011 el abogado se comprometió lograr en un término máximo de 70 días la prisión domiciliaria, y no cumplió ni me devolvió la plata” En ese orden de ideas, ninguna dificultad se presenta en el testimonio del quejoso, el cual admite credibilidad, no solo por ser quien directamente sufrió los rigores de la conducta del letrado y, por lo mismo, percibió lo ocurrido, sino porque en ella no se observa intención alguna de querer atribuir a una persona desconocida una falta de esa naturaleza. Aunado a lo anterior se tiene la declaración del señor Agustín Obregón González quien fue testigo directo de los hechos sustento de la queja, y quien manifestó: “si lo recuerdo, el abogado le dijo, por ser madre y padre cabeza de hogar, él podía obtener el beneficio de casa por cárcel, eso es lo que recuerdo y le prometió, que lo sacaba antes de 70 días.” Versiones que admiten crédito, al ser corroboradas por la señora Rosalba Mandón Contreras, al indicar: “hablamos con él y nos dijo que en 72 días lo sacaba con domiciliaria (…) y nos dijo que nos cobraba $20.000.000 y nosotros le dijimos que en cuanto tiempo había que darle la plata para que empezara a trabajar y pues
nos dijo que lo más pronto posible, que le diéramos $10.000.000 primero y que los otros $10.000.000 al mes, (…) mi esposo nos mandó hablar con él para ver cuánto iba a pedir por nuestro caso, (…) el abogado se comprometió que en 72 días sacaría a mi esposo (…) le entregue $10.000.000 y al mes los otros $10.000.000 (…) el trato era que lo sacaría en 72 días, pero como no lograron nada (…) que ellos se comprometieron que si no lo sacaban devolverían la mitad del dinero, eso me lo dijo el señor Gerardo (…) la promesa de libertad de mi esposo la hizo el señor Gerardo (…) nosotros íbamos a la oficina del señor Gerardo y él nos decía que sí que ya casi salía la domiciliaria que ya casi lo iba a sacar pero nada.” Testimonios que examinados bajo el tamiz de la sana crítica, dada su coherencia y contundencia en señalar al disciplinable como la persona que le ofreció sus servicios, asegurándole un resultado exitoso en su gestión, no pueden ser descartados, como lo peticiona la defensa en el recurso, menos aún si lo allí expuesto hace alusión a 2 presuntas incoherencias que son irrelevantes y no apuntan a la esencia del asunto, no otro que haber prometido el disciplinable un resultado favorable, aspecto sobre el cual existe total coherencia en los testigos. En ese orden de ideas, ninguna dificultad se presenta en torno a la materialidad de la falta imputada, pues es un hecho incontrovertible que, en enero de 2011,
el abogado GERARDO RINCÓN USCÁTEGUI prometió a su cliente que, de contratarlo, obtendría, en 70 días, el beneficio de la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural, toda vez que se hallaba privado de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y como honorarios se pactaron la suma de $25’000.000. De ello dieron fe los testimonios antes analizados y los tres recibos aportados a la investigación por concepto de “abono defensa de Víctor Julio Romero”, con fecha del 24 de enero de 2011 por $5.000.000, otro sin fecha por $5.000.000 y el último del 28 de marzo de 2011 por $10.000.000, los que fueron suscritos por el disciplinable, sin que hubiesen sido tachados de falsos. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, la exigencia en cuanto al comportamiento del profesional es mayor en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Así las cosas, la conducta consistente en garantizar un resultado favorable, pretende proteger el deber de lealtad del profesional en relación con el cliente, a fin de evitar conductas como la aquí investigada, pues la gestión del profesional es de medio y no de resultado, el cual depende
exclusivamente de la decisión que al respecto adopte la administración de justicia, por intermedio del funcionario judicial. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado garantizó un resultado favorable consistente en lograr en 70 días el beneficio de la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural, situación que se encuentra prohibida por el Estatuto del Abogado, por lo tanto, su incursión en ella lo hace merecedor del reproche disciplinario. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de dolo, pues era conocedor que asegurar el resultado de la gestión encomendada es contrario a sus deberes como profesional del derecho, por cuanto ello no depende exclusivamente de su actuación, sino del raciocinio de quienes imparten y administran justicia. Por eso el doctor GERARDO RINCÓN USCÁTEGUI de manera voluntaria engañó al cliente, haciéndole creer que se obtendría un resultado favorable. En cuanto a la antijuridicidad, cuyo elemento se ha convertido en garantía del
disciplinable, resulta palmaria la violación de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto se observe justificación alguna que impida confirmar el reproche disciplinario. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes7. Sin embargo, también es deber del operador disciplinario de establecer una sanción acorde con lo efectivamente realizado y las circunstancias determinadas por la ley. 7 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa” 8. En el caso concreto, la sanción de suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión, habrá de reducirse a seis meses, dada la ausencia de antecedentes del letrado, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre
ésta y el término de suspensión consagrado en la ley9, atendiendo además al criterio de razonabilidad el cual es requisito de procedibilidad en materia disciplin
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