CSDJ - F54001110200020120076401ADJUNTA20130207065303-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120076401ADJUNTA20130207065303-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 005
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201200764 01
LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor LUÍS JOSÉ MANOSALVA RAMÍREZ contra el fallo del 27 de noviembre de 2012, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” el amparo al derecho a la igualdad por él deprecado, presuntamente vulnerado
por el BANCO DE LA REPÚBLICA.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, integrando Sala con la doctora Martha Cecilia Camacho. “…Solicita el actor se le tutele su derecho fundamental a la igualdad y se haga “un fuerte pronunciamiento… en torno a las violaciones de los derechos fundamentales por parte de los empleados públicos y así buscar el bien común para la sociedad colombiana, inclusive evitando una congestión judicial en materia de tutelas… Señala que en ejercicio de su derecho de petición el 8 de junio de 2012
solicitó vía electrónica al Banco de la República se tomaran medidas de control relacionadas con el cambio de divisas, que como no obtuvo respuesta instauró solicitud de tutela por vulneración al derecho de petición, el que le fue negado por parte del Tribunal Superior de Cúcuta por la sala especializada de restitución de tierras y la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, por hecho superado. Dice no estar de acuerdo con lo decidido, porque los operadores judiciales consideraron que era suficiente para recibir los derechos fundamentales vulnerados con un simple requerimiento a los entes públicos, que en la respuesta dada se cambió el carácter de la solicitud. Considera que de la respuesta fuera de término que dio el Banco de la República a la petición que formuló se desprende que no se protege el derecho de igualdad para las personas que manejan la moneda distinta al dólar americano, no hay regulación sobre la tasa de cambio sobre las demás monedas, particularmente del bolívar. Estima que si una de las funciones básicas previstas en la Constitución es “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito…” se pregunta dónde está esa regulación”. Aportó el actor copia de la respuesta que al derecho de petición le hiciera el Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en Bogotá (fl. 4 a 6). En memorial de noviembre 14 de 2012 presentó complemento de la solicitud de tutela, en síntesis señalando que de la respuesta que le dio el Banco de la República se desprende que se vulnera el derecho a la igualdad “de los colombianos que usamos bolívares con los que usan la moneda Estado Unidense”. Solicita que se ampare el citado derecho
ordenándose a la entidad accionada intervenga, vigile, regule y controle el mercado de divisas de Bolívares en la ciudad de San José de Cúcuta (fl. 19)” (sic a lo transcrito).
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS
1. El 13 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia admitió a trámite la presente acción de tutela y ordenó librar las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio, así como la práctica de pruebas2.
2. El Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, remitió copia del trámite surtido en primera instancia a la acción de tutela radicada 2012-0025 que el actor interpuso contra la misma entidad hoy accionada3.
3. El apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, señaló que las decisiones judiciales no admiten descalificación de las partes y mucho menos por vía de tutela.
Indicó que el actor cuestiona la mora en la respuesta dada al derecho de petición por parte de la entidad accionada, aclarando que esa entidad no fue vinculada a la anterior acción de tutela promovida por tal hecho y por ende no se le podría endilgar responsabilidad alguna4.
4. La Gerente del Banco de la República –Sucursal Cúcuta-, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se dio respuesta a la petición elevada por el accionante, a pesar de que se hizo de forma extemporánea y lo que pretende ahora una nueva respuesta sobre el mismo asunto.
Aclaró que “las inversiones en bolívares fuertes de Venezuela ni cumplen
con lo establecido en la Ley 31 de 1992 y, por tanto, la participación del 2 Folio 9 3 Folio 20 y cuaderno anexo 4 Folio 23 Banco de la República, que pretende el tutelante, en el mercado cambiario en dicha moneda estaría en contra de las previsiones de la citada ley…”5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012, “negó por improcedente” el amparo formulado por el señor LUÍS JOSÉ MANOSALVA RAMÍREZ contra el Banco de la República, al estimar que se está ante una situación impersonal, por cuanto ni él ni persona alguna se ha visto afectada por la entidad accionada. Estimó el a quo que “no existe concreción de la afectación que se está supuestamente causando al actor y porque, dada la pretensión, consistente en que se ordene al Banco de la República que “controle y regule el cambio en la frontera colombo venezolana respecto del cambio legal del bolívar”, sugiere un cuestionamiento a medidas que son generales, impersonales y abstractas…”6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor la impugnó por considerar que es un directo afectado con la omisión de la entidad accionada, toda vez que su progenitora, de quien depende económicamente, reside en Cúcuta y labora informalmente en el vecino país, recibiendo su salario en moneda venezolana y realiza el cambio de moneda en la Capital de Norte de Santander. 5 Folios 25 a 29
6 Folios 37 a 44 Reiteró que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a su función de ser “autoridad cambiaria”, pues pretende que se intervenga el mercado cambiario de la ciudad de Cúcuta, ya que las casas de cambio “ponen a su antojo la tasa cambiaria aprovechándose de la posesión dominante que tienen y enriqueciéndose sin justa causa…” y de esta forma se le causa un perjuicio irremediable a él y a su familia, así como a todos los cucuteños7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, se pretende que el Banco de la República intervenga el mercado cambiario de Cúcuta para evitar que las casas de cambio aprovechen su posición dominante y fijen la tasa a su libre albedrío, causando graves perjuicios a la población de Cúcuta, incluido el actor y su familia.
7 Folios 53 a 56 y 57 Así las cosas, es necesario aclarar en primer lugar, que ningún pronunciamiento efectuará esta Superioridad sobre el derecho de petición presentado por el actor a la entidad accionada, toda vez que tales hechos ya fueron objeto de pronunciamiento por la Jurisdicción Constitucional en anterior acción de amparo deprecada para tal efecto. Igualmente, debe indicarse que si el accionante tiene alguna queja o inconformidad con los funcionarios que dieron respuesta a su derecho de petición o a los Funcionarios Judiciales que resolvieron la prementada tutela, tiene la posibilidad de presentar las quejas o denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, pues no es del resorte de la acción de tutela, tales circunstancias. Ahora bien, sobre el fondo del asunto debe advertirse que del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Siendo indispensable que sobre ellos se cierna una amenaza o se encuentren ante una situación donde su vulneración sea inminente, o porque respecto de ellos se esté causando un perjuicio actual.
La Corte Constitucional de forma reiterada8, ha dejado sentado que esta Acción es procedente ante la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del accionante que solicita su protección o de terceros, en el caso de la agencia oficiosa, o de los representantes de los incapaces. Es decir, estar ante la vulneración de un derecho cierto y determinado. En la sentencia T-403 de 19949, sobre este punto, se indicó: “…La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; también es factible que se configure por la existencia de una norma -autorización o mandatocontraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales…”. Ahora bien, en el caso sub examine, se advierte que el actor pretende que
por vía de tutela, se ordene a la entidad accionada tomar medidas de control relacionadas con el cambio de divisas en la ciudad de Cúcuta, circunstancia que ha causado repercusiones en la situación económica de su progenitora y por ende a él mismo, al verse afectado su derecho al mínimo vital. 8 Por ejemplo en la sentencia T-369/01 Dr. Jaime Córdoba Triviño 9 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo Así las cosas, lo que se advierte es un cuestionamiento a la forma como opera un sistema de cambio de divisas y no a la vulneración de derecho fundamental alguno, pues no obra en el plenario prueba sumaria que demuestre que tal “problemática económica” haya causado un daño o amenaza a los derechos fundamentales del actor o su familia. Es más, la presente acción no fue interpuesta por la presuntamente directa perjudicada con los hechos denunciados, no otra que la progenitora del accionante, quien según su relato, es quien padece de forma directa, los supuestos “abusos de las casas de cambio”. No obstante lo anterior, como el accionante alega –sin allegar prueba alguna-, que al depender de su progenitora, se ve afectado por tal circunstancia, se legitima para acudir al Juez de tutela. En este orden de ideas, esta Superioridad advierte que en las presentes diligencias, se están cuestionando medidas y políticas cambiarias y decisiones económicas que el Estado colombiano, a través de la entidad accionada, en virtud de su soberanía o autonomía administrativa ha establecido, lo cual torna improcedente la acción de tutela, pues tales medidas están destinadas al interés general de la economía colombiana y no
a responder situaciones particulares, sin que le sea dado al Juez constitucional interferir en ellas. Al respecto, la Guardiana de la Constitución señaló: “…al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales… De tal manera que … mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Ncional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)”10. En suma, no le corresponde al Juez de tutela inmiscuirse en los asuntos que competen a otras autoridades, determinando cómo y quién debe regular el sistema de cambio de divisas, pues de hacerlo, desbordaría la competencia otorgada por el artículo 86 de la Carta, por lo que la presente acción, se
torna improcedente. Por otro lado, frente al derecho a la igualdad “de los colombianos que usamos bolívares con los que usan la moneda Estado Unidense”, alegado por el actor, se advierte que no se allegó elemento alguno indicador de un trato discriminatorio frente a otro ciudadano, a parte de la genérica afirmación antes referida. Por tal razón se denegará el amparo en lo referente a este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Citado en la Sentencia T-1667/00 RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado en el siguiente sentido: i). NEGAR el amparo deprecado por por el señor LUÍS JOSÉ MANOSALVA RAMÍREZ contra el Banco de la República, en lo referente a la vulneración a su derecho a la igualdad. ii). CONFIRMAR la improcedente deprecada por la primera instancia, aclarando que no se debe “Negar por improcedente” sino, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, de acuerdo con lo reseñado en precedencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial