CSDJ - F54001110200020120076501ADJUNTA20130130093610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120076501ADJUNTA20130130093610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Veintitrés de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto: 22 de enero de 2013 Radicado No. 540011102000201200765 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 002 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por la cual NEGÓ el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor HOLGER SALAZAR DURÁN, supuestamente vulnerado por el Comandante de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 Magistrado Ponente Dra Martha Cecilia Camacho Rojas. Hechos. El ciudadano HOLGER SALAZAR DURÁN, promovió directamente, acción de tutela contra el Comando de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional, en búsqueda de protección al derecho fundamental de petición, para lo cual expuso como fundamento, el que presentó solicitud de copia auténtica el 14 de julio de 2012, al Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, sede Grupo de Caballería Mecanizado General Hermógenes Maza, del informe sobre los hechos acaecidos el 23 de abril de 2011 en la vereda Llana
Alta del municipio de Teorama, departamento de Norte de Santander, donde dice, fue lesionado con arma de fuego de dotación oficial, además se le aporte el orden del día 46, croquis, acta de asignación de armamento entre otras pruebas, como acreditarle la calidad de militar del SLP Yeison Alexis Guzmán. Solicitud que fue remitida, dijo, al Comando de la Brigada Móvil No. 23, pero allí le dieron respuesta el 9 de agosto de 2012 en copia simple, no auténtica como lo requirió en su momento, por ello “considero que se está violando flagrantemente mi derecho de petición establecido en la Constitución Política y del derecho de acceso a la administración de justicia, pues estas copias auténticas se necesitan para hacerlas valer en una conciliación prejudicial”. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le ordene al comandante de la Brigada Móvil No. 23, le responda la petición elevada y que respondió sin autenticar, cuando lo solicitado fue precisamente que la documentación requerida se le allegara en copia auténtica para efectos litigiosos. Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela, por auto del 14 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, al tiempo que ordenó integrar la litis y se allegue la respuesta que dice se le expidió al actor sin autenticar. Intervenciones. Intervino el Comandante de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional con sede en Ocaña -N. de Santander-, para solicitar que se niegue la petición de tutela, porque en “ningún momento se vulneró el Derecho de Petición impetrado por el señor HOLGER SALAZAR
DURÁN, pues se dio cumplimiento a los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición como derecho fundamental de aplicación inmediata”, pues al oficio presentado por el peticionario fue respondido dando solución clara y de fondo a la solicitud. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 27 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, NEGÓ el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por el señor HOLGER SALAZAR DURÁN, supuestamente vulnerado por el Comando de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional. Decisión que se adoptó en consideración a que “…la Brigada Móvil No. 23, mediante su oficio No. 2093, fue clara al resolver la petición del accionante, en el sentido que hizo referencia a los documentos requeridos, explicando respecto de los cuales otorgaría copia, y argumentando de fondo la razón por la que no se podía enviar copia del folio de vida del SLP GUZMAN YEISON ALEXIS, no obstante lo anterior, la Sala denota que en dicho oficio no se hizo mención de los (sic) órdenes de carácter permanente; sin embargo en la respuesta allegada por la accionada, explican que esta información tiene el carácter de reservada; justificando en tal sentido que no haya sido suministrada al Señor SALAZAR Duran”. Una vez puso de presente el a-quo precedente sobre la materia de la Corte Constitucional, concluyó en que “las copias suministradas por el Teniente Coronel MARIA(sic) ALBERTO TORRES RIVERA, ostentan la calidad
de documentos públicos, al haber sido conferidos bajo su autorización y en ejercicio de sus funciones administrativas de Jefe de Oficina, como el mismo expone en sus descargos; razón por la cual los mismos se presumen auténticos y dan respuesta de fondo a lo pretendido por el aquí accionante”. Impugnación. El actor, inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, en escrito visible a folio 66, consignó: “Comedidamente me solicito pedir copia del fallo del 27 de noviembre del 2012. Aci(si) mismo impugno la decisión proferida”. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida por el señor HOLGER SALAZAR DURÁN, en búsqueda de protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente
vulnerado por el Comandante de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional, en atención a que no dio respuesta autenticada a su solicitud de copias de algunos documentos, relativos a hechos sucedidos el 23 de abril de 2011, donde se supone resultó lesionado el actor por un Soldado Profesional, a efectos de adelantar gestiones litigiosas, por lo pronto en conciliación extrajudicial. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y
uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. No obstante, con la anterior disquisición en punto de la improcedencia de la acción, se tiene en autos una petición que a decir del actor, si bien tuvo respuesta por parte del Comando de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional, la misma no se expidió autenticada como lo requirió en su derecho de petición, por ende, no es prudente ni
procedente remitirlo a instancias ordinarias, donde no tiene controversia diferente a la contenciosa administrativa, pero bajo el supuesto de la existencia de un acto administrativo si del caso fuera la respuesta ofrecida al petente, pues lo que se invoca y pretende es la expedición de unas copias auténticas, pero tiene ante sí aquellas expedidas sin autenticar; sin embargo lo que interesa en autos, es que se haya respondido en forma oportuna y de fondo, aunque la misma no satisfaga las pretensiones del actor. Así las cosas, es menester determinar si existe esa falta de respuesta o la misma no reúne las formalidades exigidas, pues al elevarse este derecho a rango fundamental, la exigencia equivale a respuesta efectiva, por ende, debe verificarse la materialización del derecho fundamental en esa contestación dada por el ente accionado. Sin embargo, la realidad de los autos, enseña una situación coincidente con la denunciada por el acto, solo que tal situación no trasciende a la vulneración del derecho fundamental invocado en esta acción constitucional, en tanto si bien existe petición de expedición de copias autenticadas, las allegadas sin esa formalidad tienen la misma connotación al tenor de las previsiones legales que regulan la materia. A folios 11 y siguientes, se tiene la susodicha respuesta ofrecida al actor con fecha 09 de agosto de 2012, en la cual se contestó punto a punto lo requerido como información y le hizo entrega de las copias pedidas, en tanto le explicó que le enviará “copia auténtica del informe de los hechos sucedidos el día 23 de abril de 2011, en la vereda Llana Alta municipio de Teorama (N. de S.), copia de orden del día No. 046
de fecha 22 y 23 de abril de 2011, copia del croquis del lugar de los hechos y la copia del acta de asignación de armamento y calidad militar
del SLP GUZMÁN YEISON ALEXIS”.
Así mismo, le expuso que respecto de la solicitud de copias del folio de vida del Soldado Profesional Yeison Alexis Guzmán, estos servidores no registran folio de vida por mandato del Decreto 1793 de 2000, razón de inexistencia que hace viable el requerimiento. Acto seguido, en la foliatura visible a folios 18 y siguientes, se aprecian las copias del informe sobre los hechos acaecidos el 23 de abril de 2011 en la vereda Llana Alta, rendido por el Cabo Tercero que actuaba como Comandante de Escuadra, en el cual se da cuenta de presuntas heridas sufridas por el señor HOLGER SALAZAR DURÁN. También se encuentra la calidad de militar del SLP. ALEXIS YEISON GUZMÁN a folio 26. Así las cosas, se advierte que conforme a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de la jurisdicción constitucional: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las
autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.2 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente4, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia5: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en 2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”6 En la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.9 No obstante todo lo anterior, ha de tenerse como información recibida por el actor de autos, solo que no se dio autenticada como lo requirió, por ende, la supuesta violación recae no en la falta de respuesta, sino en la situación de falta de autenticación de los documentos allegados, respecto de lo cual no puede pregonarse vulneración a derecho alguno. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]…
no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 9 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Para refirmar la anterior conclusión, basta con señalar de la mano de lo dicho por el a-quo, que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado del 27 de enero de 2012, dentro del expediente 1998-03685-01 (20407) “…los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: … y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del
C. de P.C…”.
Corolario de lo anterior, ante la existencia de respuesta no solo de fondo sino oportuna, el allegamiento de la respuesta al petente y lo innecesario de autenticar los documentos enunciados, al igual lo inane de autenticar información rendida por funcionario competente para
expedirla, es obvio que no hay vulneración al derecho fundamental invocado, lo cual acarrea como consecuencia jurídica la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó la acción de tutela incoada por el ciudadano HOLGER SALAZAR DURÁN, incoada contra el Comando de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional, conforme las razones dadas en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial