CSDJ - F54001110200020120080601ADJUNTA20130130092444-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120080601ADJUNTA20130130092444-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha. Registro de Proyecto el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 540011102000201200806 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se concedió la acción de tutela instaurada por la señora ANA MILENA SOTO PORTILLO, a favor de su hermano MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO, contra la Policía Nacional, Dirección Nacional de Sanidad. HECHOS ANA MILENA SOTO PORTILLO, actuando oficiosamente en representación de su hermano MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO, formuló solicitud a fin de 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto. que se proteja el derecho fundamental a la salud e integridad personal en conexidad con el derecho a la vida digna, quien ingresó a la Policía Nacional el 8 de abril de 2002 como patrullero y permaneció en la institución en servicio activo 8 años, 5 meses y 24 días, hasta cuando sufrió un accidente en una motocicleta, razón por la cual fue retirado con pensión de invalidez a
partir del 21 de mayo de 2010 por disminución de la capacidad psicofísica del 100%. Es importante acotar que el 29 de abril de 2009, una junta médica de neurología y neurocirugía determinó que MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO, era un paciente con “vida neurovegetativa persistente” irreversible y prescribió algunas recomendaciones entre las que se encuentra cuidados básicos de enfermería y demás exámenes médicos. En virtud de lo anterior, considera la actora que su hermano requiere de una enfermera permanente por su delicado estado de salud y los cuidados requeridos a diario, razón para formular el 26 de septiembre de 2012, petición a la Dirección de Sanidad de Cúcuta para que se le suministrara una enfermera domiciliaria, pero dicha solicitud le fue negada por cuanto éste servicio no se encuentra dentro del plan de beneficios.(fls. 40 a 45)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartida la solicitud de tutela, se recibió el 21 de noviembre de 2012 (fl. 47), y mediante auto de la misma fecha (f. 48) se admitió y se ordenó la práctica de algunas pruebas como la declaración de la señora ANA MILENA SOTO PORTILLO, y la información acerca de la condición clínica y controles realizados a MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO, por parte de la Dirección
de Sanidad del Departamento de Policía Nacional Norte de Santander. Declaración de ANA MILENA SOTO PORTILLO (fls. 57 a 63). En su declaración, la accionante se ratificó de lo dicho en el escrito de tutela. Y
relató sucintamente los hechos motivos de la presente solicitud de amparo. Manifestó que el accidente que sufrió su hermano fue el 28 de junio de 2008 en Los Patios, agregó que ese día su hermano estaba de servicio, tenía puesto el uniforme y se encontraba realizado una ronda junto con otro compañero que no tuvo mayores complicaciones de salud. Sostuvo que aparentemente su hermano quedó bien después del accidente, al punto que se reincorporó al trabajo, pero le persistía una dificultad para respirar, la cual al ser valorada por el galeno de la policía, éste dictaminaba una afección asmática. A raíz de ello le ordenaron una “fibroncoscopia” que no le realizaron a tiempo porque no había contrato con la clínica y la maquina del hospital estaba dañada, cuando finalmente se la autorizaron, no alcanzó a cumplir con la cita, pues sufrió un paro cardiorespiratorio y a partir de ahí quedó en estado vegetativo. Posteriormente cuando le realizaron el examen, se pudo establecer que tenía una “estenosis de tráquea” como consecuencia de la entubada que le realizaron por el accidente. Informó que su hermano vivió tres años en la clínica Santa Ana de Cúcuta, pero hace un año y medio vive en la casa paterna y su padre está cercano a cumplir los 70 años. Indicó que ella cobra el sueldo de su hermano del cual le da $629.000 a su cónyuge y le quedan $629.000 para el cuidado de su hermano, lo que en realidad no le alcanza por lo costoso de los implementos requeridos para el bienestar de su hermano.
Respuesta Policía Nacional – Dirección de Sanidad Norte de Santander. (fls. 64 a 68). A través de la Jefe del Área de Sanidad DENOR, la accionada dio respuesta a la tutela, solicitando se declare la improcedencia de la citada acción y la consecuente orden de suministro de una enfermera las 24 horas del día. De igual manera, resumió de forma clara las acciones adelantadas por el equipo médico del Área de Sanidad de la Policía Nacional para los cuidados paliativos del Señor SOTO PORTILLO. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el cual resolvió conceder la acción de tutela presentada por la señora ANA MILENA SOTO PORTILLO, en su calidad de agente oficiosa del señor MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO, y en consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a desarrollar la acción administrativa inmediata y eficaz en procura de que se le provea a Martín Fabián Soto Portillo, en su domicilio, un servicio de enfermería las 24 horas del día, en forma permanente. El a quo fundamentó su providencia en el hecho que la agente oficiosa alegó una indefensión económica para poder sufragar los gastos de un servicio de enfermería permanente y que tal afirmación no pudo ser desvirtuada ni controvertida por la autoridad demandada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior fallo, el 12 de diciembre del 2012, la Jefe encargada de la Seccional de Sanidad de Norte Santander de la Policía Nacional, solicitó la revocatoria y en su lugar se niegue por improcedente. Frente a la imposibilidad económica de la familia del accionante, indicó que Sanidad de la Policía, invierte la suma de 3.175.488, pesos en los cuidados paliativos del señor SOTO PORTILLO, de los cuales, aclara, se incluyen los cuidados básicos de enfermería prestado por personal de sanidad, en visitas domiciliarias. De igual forma, sostuvo que aunque la hermana del ex patrullero cuenta con la suma de $629.000 pesos mensuales para el cuidado de su hermano, en el año 2010, se le cancelaron $68.000.000 de pesos por concepto de indemnización, por el accidente sufrido que derivó en su condición clínica actual. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Asimismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos
Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo a las pretensiones de la señora ANA MILENA SOTO PORTILLO, actuando como agente oficiosa de su hermano MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO, quien se encuentra en “vida vegetativa”, pretende que se le asigne, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, un servicio de enfermería las 24 horas del día de manera permanente. Respecto a la agencia oficiosa, como vía mediante la cual la hermana MARTÍN FABIÁN, instauró la presente acción de tutela, encuentra esta Colegiatura que la legitimación de la señora ANA MILENA SOTO PORTILLO se haya justificada, ante la incapacidad de su hermano para instaurarla directamente, debido al padecimiento de afecciones de salud que le impiden valerse por sí mismo. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado el alcance interpretativo que debe darse al inciso 2º del artículo 10º del DecretoLey 2591 de 1991 en relación con la posibilidad de que las personas agencien derechos ajenos. A saber, la norma mencionada contempla: “ARTICULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Ha dicho la Corte que la denominada agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos aspectos mínimos de procedibilidad que son: (i) la manifestación de estar actuando como agente oficioso a nombre de quien no está en condiciones de promover su defensa y (ii) que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar.2 Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que por el carácter informal de la acción de tutela, la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita ya que basta con que se infiera del contenido de la tutela la calidad de agente para entender surtido dicho requisito.3 En relación con el segundo aspecto, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, atenúa la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda. La presente acción fue ejercida por la señora ANA MILENA SOTO PORTILLO, como agente oficiosa del señor MARTÍN FABIÁN SOTO 2 Ver Sentencias T-023/95, T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras. 3 Ver Sentencias T-232/04 y T-172/07, entre otras. PORTILLO, pues está ampliamente probado que el accionante se encuentra
en estado neurológico vegetativo4, razones suficientes para que se encuentre legitimado por activa la señora ANA MILENA para interponer la presente demanda de tutela. Con relación a la protección pedida, la Colegiatura considera desacertado el razonamiento expuesto en la primera instancia para conceder el amparo, puesto que ninguna afectación a los derechos fundamentales del señor MARTÍN FABIÁN puede declararse respecto de la entidad accionada, en tanto que tal como se evidencia en las probanzas arrimadas al proceso, el servicio de salud se le ha suministrado de acuerdo a las ordenes del médico tratante. En tal sentido, pese a que este Juez de tutela no desconoce las dificultades presentadas al interior de una familia cuando alguno de sus integrantes se encuentra en estado vegetativo, lo cierto es que la parte accionada no ha vulnerado los derechos de aquel, por cuanto ha provisto de todos los cuidados paliativos requeridos e incluso, de un servicio de enfermería, a pesar de que éste no sea permanente. Sobre este punto es importante recordar que conforme lo establece la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos sobre la materia, todas las personas tienen derecho a que se garantice el acceso a los servicios que requieran para conservar su salud, cuando se encuentre gravemente comprometida la vida digna e integridad personal. Precisamente y para garantizar el acceso a los servicios de salud, el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, establece el Plan de Servicios de Sanidad 4 Folios 1 a 30. Militar y Policial que tiene por finalidad la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas
de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que la exclusión de algunos medicamentos, procedimientos y servicios del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se justifica en buena medida por las limitaciones presupuestales existentes en el contexto colombiano, las cuales, en todo caso, no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en cualquiera de los planes de salud, cuando: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo5. (subrayas fuera de texto). 5 Corte Constitucional, Sentencia T 760 de 2008 En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 el Tribunal Constitucional,
indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, ‘(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere’.” Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, entra la Sala a resolver el asunto puesto a consideración. El caso concreto En el presente asunto, ANA MILIENA SOTO PORTILLO en representación de su hermano MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO considera vulnerado el derecho fundamental a la salud e integridad personal en conexidad con el derecho a la vida digna, por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional, dado que esta entidad se negó a brindar un servicio médico excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). Tal y como quedó expuesto, para ordenar un procedimiento médico o un medicamento que no se encuentra en el POS, es necesario que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo6. Así las cosas, la Sala entrará a determinar si en el asunto objeto de revisión se cumplen con los mencionados criterios, verificando desde ya, que no se encuentra el cumplimiento de la condición según la cual el servicio médico debió ser ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Si bien en su escrito de tutela la señora ANA MILENA, sostuvo que en la Junta Médica realizada el 29 de abril de 2009, se recomendó al paciente “cuidados básicos de enfermería”, según el acta obrante a folio 21, esto no es cierto. No obstante lo anterior, mediante un informe obrante a folios 27 y 28 el médico tratante si realizó la recomendación de “cuidados básicos de enfermería”. Lo anterior pone en evidencia que dicha recomendación, ha venido siendo cumplida por el Área de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 64 a 86) con visitas domiciliarias diarias, del personal médico, así: 6 Corte Constitucional, Sentencia T 760 de 2008
“Visita domiciliaria dos veces al día por parte de Terapia Física y Respiratoria, Psicología, Trabajo Social, medicina, odontología según requerimiento (…) valga aclarar se incluyen los cuidados básicos de enfermería prestados por personal propio de esta Área de Sanidad Denor que acompaña las visitas domiciliarias” (fl. 131) Como se ve, lo ordenado por el médico tratante, se ha venido prestando por parte de la entidad accionada y el servicio de enfermera permanente las 24 horas no ha sido dispuesto por el galeno a cargo. En este sentido, la presente petición adolece de uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, pues el referido servicio no ha sido ordenado por ningún médico. Aunado a lo anterior, el accionante no sólo recibe los $629.000, pesos mensuales para su sostenimiento y manutención, sino que en el año 2010, recibió la suma de $68.000.000, por tanto se presume que el peticionario cuenta con los recursos suficientes para poder solventar este tipo de gastos, incumpliendo así con otro de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. Deviene entonces la revocatoria del fallo de primera instancia, en tanto no se encontró vulneración de derechos fundamentales y la asistencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es integro y permanente, lo cual responde a la función encargada y a la necesidad del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar NEGAR la acción de tutela incoada por la señora ANA MILENA SOTO PORTILLO, en su calidad de agente oficiosa de su hermano MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-: NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Referencia: Impugnación de tutela instaurada por ANA MILENA SOTO PORTILLO en calidad de agente oficiosa de su hermano MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO,
contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
Aprobado según Acta de Sala N° 002 del Veintitrés (23) de Enero de 2013
Radicación: 5400111020002012 00806 01 “Una sentencia de tutela que no tenga en cuenta las condiciones somáticas y personales del accionante no puede considerarse jurídicamente correcta ni justa” Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra carta política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de revocar el fallo de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil doce (2012), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, que concedió el amparo a los derechos fundamentales alegados por la accionante en calidad de agente oficiosa, a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la integridad física.
La Sala en la determinación de la cuál me aparto, no dio trascendencia al aspecto fáctico debatido; ignoró el siguiente decurso enmarcado en el devenir, que no sólo sugería, sino que exigía la protección constitucional: ANA MILENA SOTO PORTILLO, a favor de su hermano MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO, instauró acción de tutela contra la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales puntualizados con antelación, ante la negativa de la accionada de asignarle a su hermano una enfermera domiciliaria de carácter
permanente, debido al estado neurovegetativo persistente e irreversible que padece y que produjo su retiro de la institución policial, reconociéndosele incluso la pensión por invalidez ante la disminución sicofísica del 100%. El Juez Constitucional de Primera Instancia, concedió la tutela dado el estado de indefensión del accionante y su deplorable situación económica que no ha sido desvirtuada. Esta Sala, Revoca la decisión, considera que no se le vulnera ningún derecho fundamental al actor, a pesar de su lamentable estado, ya que la empresa prestadora de salud ha suministrado el servicio conforme a las órdenes médicas e inclusive la asistencia de enfermera aunque no sea de carácter permanente. Con tal postura, la Sala, dejó inerme al actor ante la indiferencia estatal, que ya había avisado su intención de no asignar una enfermera permanente por la ausencia de prescripción médica. En efecto, detengámonos y al ralentí examinemos la respuesta otorgada por la accionada: La Subteniente YAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS CAMPOS, Jefe del Área de Sanidad DENOR (E), señaló que no se podía acceder a lo pretendido en sede de amparo constitucional por cuanto esto no fueron ordenados en virtud de prescripción médica y que si bien se alude a cuidados básicos de enfermería éstos vienen siendo prestados a través de visitas domiciliarias. La respuesta brindada es ambigua y contradictoria, toda vez que a pesar de descartar la necesidad de asignación permanente de enfermera, precisa al numeral 11 del escrito (véase folio 66 del cuaderno original):
“Hay que señalar que indudablemente el señor MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO, padece de una condición clínica grave e irrecuperable y que a pesar de los cuidados paliativos que se llevan a cabo por parte del personal médico interdisciplinario de esta Área de Sanidad Denor y los familiares del paciente, se trata de un paciente con alta comorbilidad con un mal pronóstico, que puede evolucionar a un deterioro clínico peor y fallecer en cualquier momento, según concepto de nuestro Medico Auditor GARCA DENOR Dr. Heberth Francisco Suarez Sandoval.(…)”. Una juiciosa revisión de la realidad procesal plasmada en el cartulario de tutela, nos lleva a percatarnos de la anterior inconsistencia, ya que la lógica que debe imperar, ante la verificación de la crítica situación del actor, es diversa a la impuesta por la mayoría en la de decisión de la cual diverjo. ¿No respondía más a los postulados caros, supremos y álgidos de respeto a la dignidad del ser humano, conceder el acompañamiento calificado en forma permanente en ese deterioro irreversible que aceptar impávidos e indiferentes la culminación vital sin la forzosa ayuda humanitaria que la Carta Política exige como obligación jurídica en el numeral 2° del artículo 95? No entiende el Suscrito como se hace tabla rasa de la información obrante a folios 15, 17 y 18 de la actuación de amparo, que reseña la situación en la que aún se halla el paciente MARTÍN SOTO, advirtiendo de la necesidad del acompañamiento permanente de los cuidados de enfermería:
“DIAGNOSTICOS:
1.- SECUELAS DE ENCEFALOPATÍA HIPOXICO ISQUÉMICA SEC A
2.- ESTADO POSTREANIMACIÓIN SEC A
3.- OBSTRUCCIÓN AGUDA DE VÍA ÁREA SUPERIOR 2 RIO A
4.- MASA LARÍNGEA SUBGLÓTICA A ESTUDIO
5POP TARDIO DE TRAQUEOSTOMIA DE EMERGENCIAS
6.- SX CONVULSIVO POST ISQUEMIA EN TRATAMIENTO
7.- DERRAME PARANEUMONICO SEC A
8.- NEUMONÍA BASAL DERECHA TRATADA 9.- HEMORRAGIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS RESUELTAS. 10.- DESACONDICIONAMIENTO FÍSICO. (…) (…) SE INSISTE EN LA PRESENCIA DE PERSONAL ENFERMERÍA LAS 24 H (…)”
“PACIENTE EN ESTADO VEGETATIVO PERMANENTE, SIN NINGUNGA
RECUPERACIÓN NEUROLÓGICA EN 2 AÑOS DESPUES DE SU LESIÓN,
Y SIN POSIBILIDAD DE RECUPERACIÓN DADOS LOS HALLAZGOS CLÍNICOS Y ESTUDIOS RADIOLÓGICOS(…)”. “Paciente con secuelas neurológicas severas irreversibles, en estado neurológico vegetativo persistente, en manejo crónico paliativo con traqueostomia para respiración artificial y gastrotomia para alimentación artificial (…)”. Desde luego que existe una recomendación médica que propugna por unos “cuidados básicos de enfermería” que se constituyen en esenciales, por lo que circunscribirlos en la forma que lo hace la Sala, significa interpretar su contenido en disfavor del accionante, desdeñando que el lamentable estado
del actor es el producto de la relación con el servicio policial. Con el discurrir de la posición mayoritaria se soslayó el contenido de la sentencia T - 760 del 2008, la cual debió leerse en forma integral y armónica, y no aislada para hacer surtir efectos restrictivos desconociendo los derechos fundamentales del actor a la salud y vida en condiciones dignas. Ciertamente, los condicionamientos reseñados en el texto del proveído aluden para la concesión del amparo a corroborar que: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (II) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;(III) el interesado no puede directamente costearlo, ni la sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (IV) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quién está solicitándolo” Apreciando el simple, objetivo y mero requerimiento contemplado en ítem cuarto (IV) de la providencia constitucional, se negó el amparo deprecado, a pesar de que sí existía “recomendación de cuidados básicos de enfermería” por estimar que no concretaba su determinación temporal en el grado de permanente. Visión cicatera que ignoró la excepción contemplada en el contexto de la misma providencia judicial: “(…) no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la
protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. (…)”. 7 (Resaltado fuera de texto). En efecto, nos hallamos ante un sujeto de especial protección constitucional, que sufrió unas graves lesiones como consecuencias de un accidente presentado durante la prestación del servicio policial y que lo redujeron a estado neurovegetativo, asegurándosele respiración y alimentación artificial 7 Sentencia T760 de 2008 en razón e traqueostomia y gastroctomia, y que requiere además de la compañía de la familia de la prestación asistencial de una enfermera durante las 24 horas continuas. Si dichas condiciones no perfilan y actualizan la excepción mencionada, para que se proceda a conceder el amparo aún en ausencia de una presunta prescripción médica, entonces no entiende el magistrado disidente, cuál fue la realidad fáctica y jurídica contemplada por la mayoría que llevó en forma errada a denegar el amparo. Con tal bosquejo constitucional, explorada la textura fáctica debatida y las condiciones personales del actor, se arriba a la conclusión de que satisfacen las exigencias discernidas en ámbito jurisprudencial, para acceder a la protección rogada. Desafortunadamente, el criterio que se impuso en discusión de Sala, no se aproximó a la realidad y entorno existencial del accionante sino al “kafkiano marco del trámite burocrático”. Las anteladas reflexiones no me permitieron acompañar a la mayoría; por el contrario, consultaba más el precedente judicial relacionado y por sobre todo, los intereses constitucionales del ciudadano MARTÍN FABIÁN SOTO
PORTILLO –real y efectivamente lesionados con la decisión administrativa de la accionada, tendiente a negar el acompañamiento permanente de enfermería - conceder en su favor la tutela a sus derechos fundamentales. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
MAGISTRADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 540011102000201200806 01
Asunto: Impugnación de acción de tutela Accionante: ANA MILENA SOTO PORTILLO como agente oficioso de
MARTÍN FABIÁN SOTO PORTILLO Accionado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Aprobado según Acta de la Sala 002, del 23 de enero de 2013 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, mediante sentencia mayoritaria emitida el 23 de enero de 2013, esta Sala revocó el fallo impugnado proferido el 6 de diciembre de 2012, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, había accedido a la protección de los d
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