CSDJ - F54001110200020120080801ADJUNTA20150313122420-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120080801ADJUNTA20150313122420-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201200808 01
Registro proyecto: 9 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015
REFERENCIA: Funcionarios – Apelación de Auto
José Encarnación Fuentes Trigos, Juez DENUNCIADO: 1º Penal del Circuito de Cúcuta
DENUNCIANTE: Eduardo Martínez Chipagra
1ª INSTANCIA: Inhibitorio DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 14 de septiembre de 2015 I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 25 de enero de 20131, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del doctor José Encarnación Fuentes Trigos, en su condición de Juez Primero (1º) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. 1 Magistrado Ponente doctor Calixto Cortés Prieto II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 15 de junio de 20122, el señor Eduardo Martínez Chipagra presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander, denuncia en contra del doctor José Encarnación Fuentes Trigos, en su condición de Juez Primero (1º) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta irregularidad en la que pudo incurrir al momento de dictar sentencia de primera instancia en el proceso penal radicado bajo el número 2008-00147-00, adelantado en contra de los señores Henry Quevedo Flórez, José Rudesindo Chaustre Ramírez, Naibel Cecilia Amaya Gil, Silvia Liliana Tamayo Rozo y Liliana Ramírez Arenas, por el delito de homicidio culposo en perjuicio del menor Eduardo Martínez Mendoza, pues en su criterio, la decisión adoptada por el denunciado fue manifiestamente contraria a la ley, dado que durante el trámite procesal se recaudó suficiente material probatorio que conducían a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados, lo cual llevaba a emitir sentencia condenatoria, es decir, en dicho pronunciamiento las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, ni conforme a las reglas de la sana crítica. Agregó que en virtud de lo anterior, el 13 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander resolvió revocar la sentencia de 15 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, condenó a los señores Henry Quevedo Flórez, José Rudesindo Chaustre Ramírez, Naibel Cecilia Amaya Gil, Silvia Liliana Tamayo Rozo y Liliana Ramírez Arenas, por el delito de homicidio culposo en perjuicio del
menor Eduardo Martínez Mendoza. 2 Fls.1-2, C.O. 2.- Por reparto de 19 de noviembre de 20123, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander4, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del doctor José Encarnación Fuentes Trigos, en su calidad de Juez Primero (1º) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. El a quo señaló que la decisión adoptada por el juez denunciado no puede considerarse como una vía de hecho, “pues aparecen las razones por las cuales adopta finalmente la decisión de absolver a los médicos, independientemente de que el intérprete, abogado o no, comparta la decisión vertida en términos jurídicos del citado funcionario judicial”. De otro lado, agregó que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander revocó la sentencia emitida por el Juez Primero (1º) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, condenó a los procesados, dicha Corporación no “hizo ninguna consideración de censura al análisis probatorio de la primera instancia, como
que no le compulsó copias, por ejemplo, ante esta autoridad disciplinaria o la 3 Fl.7, Ibídem. 4 Con ponencia del magistrado doctor Calixto Cortés Prieto. penal, por haber podido incurrir en una falta disciplinaria o en un prevaricato, como lo sugiere el quejoso”. Finalmente, argumentó que el juez disciplinario no tiene la facultad para valorar el acervo probatorio obrante en el proceso penal, pues esa potestad está reservada para la jurisdicción penal y, el hecho que en un proceso judicial el juez de segunda instancia revoque la decisión del a quo, ello no quiere decir que dicho funcionario haya actuado en contra de la ley, toda vez que el recurso de apelación está previsto para que el superior revise lo actuado por la primera instancia, el cual puede confirmar, modificar, aclarar o revocar la providencia de primer grado, sin que “estas tres últimas posibilidades implique que el a quo haya actuado en forma ilícita, sino que simplemente y conforme a su autonomía tuvo una interpretación de los hechos y de las pruebas, diferente, tal como considera la sala ocurrió en el presente evento”. Por consiguiente, concluyó que en el presente caso no se estructuró falta disciplinaria alguna al momento de proferir sentencia de primera instancia en el proceso penal No. 2008-00147-005. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación6, para lo cual argumentó que el auto inhibitorio de primera instancia constituye una vía de hecho, con el cual se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al
acceso a la administración de justicia. 5 Fls.11-14, C.O. 6 Fls.18-20, Ibídem. Agregó que según varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, al juez ordinario le está prohibido emitir providencias judiciales inhibitorias, por cuanto estas tienen la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de las partes de “un proceso ordinario”, pues una providencia inhibitoria que ha sido dictada sin justificación, es una forma de negación de la justicia. Por lo anterior, solicitó revocar el auto interlocutorio por medio del cual, el a quo resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el funcionario judicial denunciado. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 27 de febrero de 2013, el expediente arribó a esta Corporación7, el cual fue asignado, por reparto de 4 de abril de 2013. 2.- El 10 de abril de 2013, se avocó conocimiento del asunto, se solicitó que por la Secretaría Judicial de la Sala se acreditara la calidad de funcionario judicial, sus antecedentes disciplinarios y, se corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones finales8. 3.- Durante la actuación en esta instancia se allegaron los siguientes medios probatorios: - Certificado No. 123497 de 24 de abril de 2013, por medio del cual, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación certifica la calidad de funcionario judicial del disciplinable y que el mismo no registra antecedentes disciplinarios9. 7 Fl.1, C.2ª Instancia 8 Fl.4, Ídem 9 Fl.7, C.2ª. Instancia.
- Constancia de 24 de abril de 2013, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, a través de la cual informa que contra el doctor José Encarnación Fuentes Trigos no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos aquí denunciados10.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Identificación del investigado De las pruebas allegadas, se estableció que el doctor José Encarnación Fuentes Trigos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.244.196, se desempeña como Juez Primero (1º) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. Funcionario judicial que no registra antecedentes disciplinarios11. 3.- Marco normativo El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que el juez disciplinario tiene la facultad de inhibirse de plano 10 Fl.8, Ibídem. 11 Fl.7, C. 2ª Instancia para iniciar actuación alguna cuando la información o queja i) sea manifiestamente temeraria, ii) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia y, iii) presente los hechos de manera absolutamente inconcreta o difusa.
Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta del doctor José Encarnación Fuentes Trigos, en su condición de Juez Primero (1º) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, relacionada con presunta irregularidad en que pudo incurrir al proferir sentencia de primera instancia en el proceso penal radicado bajo el número 540013104001200800147 00, pues según el quejoso, el funcionario incurrió en una vía de hecho, toda vez que durante el trámite procesal se recaudó suficiente material probatorio que conducía a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados, lo cual llevaba a emitir sentencia condenatoria, es decir, en dicho pronunciamiento las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, ni conforme a las reglas de la sana crítica. Máxime si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander resolvió revocar dicha providencia y, en consecuencia, condenar a los sindicados. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en
el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que el doctor José Encarnación Fuentes Trigos, en su condición de Juez Primero (1°) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, no incurrió en falta disciplinaria alguna al emitir la sentencia de primera instancia de 15 de septiembre de 2010, dentro del proceso penal radicado bajo el número
540013104001200800147 00, por medio de la cual absolvió a los señores Henry Quevedo Flórez, José Rudesindo Chaustre Ramírez, Naibel Cecilia Amaya Gil, Silvia Liliana Tamayo Rozo y Liliana Ramírez Arenas, de los cargos formulados por el delito de homicidio culposo. En efecto, la Sala observa que en este caso la decisión de primera instancia dictada por el funcionario judicial acusado no es de ninguna manera caprichosa ni arbitraria. Se trata de una decisión argumentada y fundada en razones derivadas de las pruebas aportadas y de las normas jurídicas aplicables. En efecto, la providencia de 15 de septiembre de 2010, acusada por el denunciante de ilegal, tuvo la siguiente estructura y fundamentos: 1.- Hizo un recuento fáctico del caso y señaló los argumentos relevantes de los sujetos procesales sobre el mismo. 2.- Delimitó el problema jurídico que se resolvía, esto es, constatar si la valoración probatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación demostraba con grado de certeza la comisión de la conducta punible y la responsabilidad de los enjuiciados. 3.- Analizó el material probatorio recaudado durante la actuación, entre los que se resaltan dictámenes periciales, testimonios recibidos a peritos, declaraciones de los procesados y del padre de la víctima, los cuales fueron valorados por el juez de instancia y, conforme a estos expresó sus conclusiones, en el sentido que ellos llevaban a concluir que los procesados no actuaron por negligencia, imprudencia e impericia, pues el tratamiento que le ofrecieron al paciente, fue oportuno y diligente, conforme a los
principios que la práctica médica establece, por lo tanto, no existió nexo causal entre la conducta de los inculpados y la muerte del menor de edad ocurrida el 25 de octubre de 2002, en la Clínica San José. 4.- Finalmente, explicó sus razones por las cuales consideraba que en el caso concreto se debía absolver a los sindicados, para tal efecto, señaló que el material probatorio conducía a “fragilizar toda alternativa de CERTEZA indispensable para condenar… ya que la conclusión no puede ser otra de que la conducta punible por la que se procede no ha sido comprobada, imponiéndose por tanto la absolución de los procesados”. En ese contexto, resulta entonces que la decisión tomada por doctor José Encarnación Fuentes Trigos, en su calidad de Juez Primero (1°) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta, no es en lo absoluto arbitraria ni desprovista de la fundamentación requerida. Como se indicó, la sentencia emitida por el funcionario judicial denunciado contiene las razones que explican y dan sustento probatorio y jurídico a la decisión de primera instancia en el proceso penal radicado bajo el número 2008-00147-00. Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos12, proferir una decisión contraria a las pretensiones de la parte demandante o como en este caso de la víctima o parte civil, señor Eduardo Martínez Chipagra, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de negar la pretensión de quien interpone una demanda o de quien tiene interés directo en el resultado de un proceso judicial, no constituye
ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales en 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencias de 26 de junio de 2014 radicado No. 110010102000201301981 00, 30 de julio de 2014 radicado No. 110010102000201401276 00 y 110010102000201302723 00, entre otras. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Por otra parte, la Sala resalta que no es aceptable el argumento del denunciante, según el cual, el hecho que el superior funcional del juez denunciado haya revocado la decisión adoptada por este, indica que la providencia fue adoptada contraria a la ley, pues es de la esencia de los procesos de segunda instancia, que al resolver un recurso de apelación, los tribunales o jueces confirmen la decisión de primera instancia o la revoquen, como ocurrió en este caso. En efecto, cuando una decisión de primera instancia es apelada, una de las posibilidades legales, prevista en los códigos de procedimiento, es que esta sea revocada por el juez o tribunal de instancia, lo cual, lejos de implicar la comisión de una falta disciplinaria, significa, por el contrario, el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial, tal como lo señala la Sala a quo en el auto interlocutorio impugnado. En consecuencia, es apropiado traer a colación que el principio de autonomía
judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, indica: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”13. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”14. Así, esta Sala encuentra que la conducta del doctor José Encarnación Fuentes Trigos, Juez Primero (1°) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no
permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables o de las pruebas. Igualmente, no observa esta Corporación que el Juez Primero (1°) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, al tomar una decisión contraria a las pretensiones del señor Eduardo Martínez Chipagra, en su condición de víctima o parte civil del proceso penal, hubiera dejado de cumplir adecuadamente su función de resolver dentro de su autonomía funcional, el asunto puesto a su consideración. 13 Corte Constitucional, sentencia T-319A de 3 de mayo de 2012. M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 9 de julio de 2014. Radicado número 110010102000201302252 00 (8546-17) M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez. En relación con el otro argumento expuesto por el denunciante en su recurso, en el cual manifiesta que según la jurisprudencia constitucional al juez ordinario no le está permitido emitir fallos inhibitorios, por considerar que violan derechos fundamentales de las partes, es oportuno advertir que en efecto de esta Sala comparte tal criterio, no obstante se hace necesario aclararle al denunciante que el régimen constitucional impone tal obligación a la justicia ordinaria, como bien lo señalan las providencias citadas por el recurrente, más no al juez
disciplinario, pues este último se encuentra facultado por la ley –Código Único Disciplinario15para que en los eventos donde la información o queja i) sea manifiestamente temeraria, ii) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia y, iii) presente los hechos de manera absolutamente inconcreta o difusa, se inhiba de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del denunciado, a través de providencia debidamente motivada. En conclusión, al estar en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, era procedente que el a quo diera aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150, esto es, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del denunciado y por ende, decretar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es decir, el archivo definitivo de las diligencias. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se inhibió de plano de impulsar actuación disciplinaria alguna a favor del doctor José Encarnación Fuentes Trigos, en su calidad de Juez Primero (1º) Penal del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y, ordenó el archivo definitivo del expediente, por cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones expuestas por la primera instancia. 15 Parágrafo 1° del Artículo 150. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ENCARNACIÓN FUENTES TRIGOS, en su calidad de JUEZ PRIMERO (1º) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER y ordenó el ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.