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CSDJ - F54001110200020120081401ADJUNTA20130717155702-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120081401ADJUNTA20130717155702-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000201200814 01/2863 CR Aprobado Según Acta No. 52 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, para que se acceda al cambio de radicación del proceso N° 201200814 01, seguido en su contra, conforme a la queja presentada por el doctor ELCKIN IVAN GALVIS GARCÍA, como apoderado de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 20131, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el prenombrado profesional del derecho solicitó el cambio de radicación del referido proceso disciplinario seguido en su contra, invocando como argumentos que su domicilio es la ciudad de Bogotá y que los servicios fueron contratados y prestados totalmente en la capital Colombiana. Del mismo modo el petente solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 31 de mayo de 2013 y 1 Folio 101 c.o. primera instancia República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 540011102000201200814 01/2863 CR presentó excusa por su no asistencia, aduciendo que por la premura del tiempo y la distancia dado su residencia radicada en Bogotá, le fue materialmente imposible asistir a la misma. PRUEBAS No hubo petición de pruebas dentro del presente asunto por parte del disciplinado y quien fuera el petente del trámite de cambio de radicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 59, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. Antes de entrar a estudiar la cuestión de fondo planteada por el memorialista, es necesario dejar sentado que el trámite de la investigación disciplinaria en contra del letrado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, se inició el 3 de diciembre de 2012, mediante auto de apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, en donde se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de mayo de 2013, la cual fue aplazada mediando solicitud elevada por el abogado disciplinable, sin señalar fecha posible dado la pretensión de cambio de radicación presentada por el togado. El cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a

través del cual es viable pretermitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el canon del República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 540011102000201200814 01/2863 CR Estatuto de Procedimiento Penal que contrae dicha figura; y no por el apresurado acatamiento de las personales apreciaciones de los sujetos procesales, plasmadas en enunciados escuetos y huérfanos de respaldo probatorio. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual es del siguiente tenor: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la

independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las victimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la pueden realizar las partes, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa al juzgador, que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino especifico para el caso concreto. En el caso sub análisis, se tiene que las razones esgrimidas por el disciplinable para pedir el cambio de radicación, se basan en que su domicilio y residencia se encuentra en la ciudad de Bogotá, y que los servicios fueron contratados y prestados totalmente en la capital Colombiana. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 540011102000201200814 01/2863 CR De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en el asunto de marras, el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, no funda su petición en circunstancias que

afecten el trámite adelantado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander por

razones de ORDEN PÚBLICO, DE IMPARCIALIDAD, DE INDEPENDENCIA

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE SEGUIDAD O DE SU

INTEGRIDAD PERSONAL.

Ahora bien, podría pensarse que el hecho de estar residenciado en una ciudad diferente al lugar de la sede de la Sala que lo investiga, podría en determinado momento afectar LAS GARANTÍAS PROCESALES o LA PUBLICIDAD DEL JUZGAMIENTO, pero ello no es así, pues sin lugar a dudas el procedimiento disciplinario contra los abogados instituido en la Ley 1123 de 2007 prevé una serie de ritualidades, en las cuales se establece la obligatoriedad de dar a conocer al encartado cada acto procesal, mediante su notificación o citación en la dirección en la cual se encuentra domiciliado, tal como está establecido en los artículos 70 a 78 del Código Disciplinario del Abogado, que trata sobre el régimen de notificaciones y comunicaciones. Por tanto el hecho de que se adelante el procedimiento en ciudad diferente del domicilio del encartado, no afecta la publicidad de los actos procesales, ni mucho menos sus garantías, en tanto una vez se conocen las diferentes providencias que se dictan en desarrollo del proceso disciplinario mediante las notificaciones o comunicaciones, el abogado está en libertad de ejercer el derecho de defensa de la manera que lo considere conveniente, bien sea nombrando abogado de confianza, por medio de un abogado de oficio, el solicitar se comisione a la autoridad competente la notificación de aquellas decisiones que deban surtirse personalmente, entre otras.

Así las cosas, tal como tuvo oportunidad ésta Sala de pronunciarse dentro del radicado No. 200600889, en el caso sub examine no procede el régimen de excepción “toda vez que el peticionario adujo en su solicitud, circunstancias ajenas al factor de orden público, imparcialidad ó República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 540011102000201200814 01/2863 CR independencia de la administración de justicia que presuntamente amenacen o desconozcan el derecho fundamental del debido proceso. Señaló en la Sentencia C131 de 2002, la Corte Constitucional: “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningún ámbito de solución de controversias y de aplicación del derecho sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba

obtenida con violación del debido proceso”. Debe destacarse que le corresponde al disciplinado hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance que le permitan tener conocimiento de las decisiones que allí se adopten. De este modo, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y en su lugar ordenará la continuación del trámite célere del procedimiento disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quienes proseguirán con la competencia del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, relativa al cambio de radicación del proceso República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 540011102000201200814 01/2863 CR disciplinario que se le sigue en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión

expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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