CSDJ - F54001110200020120081402ADJUNTA20150522091838-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120081402ADJUNTA20150522091838-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000201200814 02/3373AI Aprobado según Acta No. 38, de la misma fecha
CAMBIO TOTAL FORMA
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio del 22 de Julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 mediante la cual decreto la prescripción de la acción disciplinaria de la posible falta del cobro excesivo de honorarios respecto al trámite del proceso administrativo tramitado ente el Consejo de Estado y de la posible indiligencia por no pedir en tiempo los intereses moratorios frente al retroactivo que concedió el Ministerio de Defensa por razón de la pensión y prestaciones sociales, además continuar las investigaciones respecto de las otras dos posibles irregularidades como lo son el tramite desarrollado en el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de Arauca y la retención de dineros producto de
1 Magistrado(a) ponente Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. los retroactivos, dado lo anterior no se accederá a la terminación de estas últimas las investigaciones del doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, identificado con Cédula de ciudadanía Nro. 13.249.485 y portador de la tarjeta profesional Nro. 21.054 del C.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por la señora CONCEPCION GOMEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora CONCEPCION GOMEZ, por intermedio de apoderado, el 12 de noviembre de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, por cuanto ratifico que el fundamento de la reclamación se debe a que el abogado, la representó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, para que se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales consolidadas y la pensión mensual de beneficiaria y mesadas causadas a partir del 4 de mayo de 1991, por muerte de su hijo, Cabo Segundo José Vicente León Gómez (q.e.p.d).
Por consiguiente el disciplinado asumió su representación e inició trámites judiciales ante el Consejo de Estado, donde esta corporación ordena al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las prestaciones sociales consolidadas, por el deceso de su hijo y la pensión correspondiente. República de Colombia Rama Judicial
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Con base a esto la quejosa expresa su inconformismo básicamente en los siguientes puntos: El Ministerio de Defensa Nacional solo dispuso el pago de $ 87.385.919.04 por negligencia del doctor LUÍS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, al presentar por fuera de término la cuenta de cobro en debida forma al no anexar la primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo, esto llevo a que el Ministerio de Defensa, descontara los intereses moratorios a partir del 13 de febrero de 2005. (fecha en la cual se cumplieron los 6 meses desde la ejecutoria:13 de agosto de 2004) En nueva liquidación sobre la sentencia del 1 de abril de 2004, proferida por el Consejo de Estado reconocen la suma de 2.986.237.97 y disponen pagarlo a favor de la señora Concepción Gómez, dineros consignados a la cuenta del apoderado, Luis Ángel Torres Gómez, dinero que nunca entrego a la quejosa. El disciplinado no celebró ningún contrato de prestación de servicios con
la quejosa, inclusive le manifestó que él no le cobraría por el trámite, sin embargo, de manera abusiva y faltando a la ética profesional violó el contenido del art. 35 de la ley 1123 de 2007, el numeral 1 del artículo 54 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. del decreto 196 del 12 de febrero de 1971, lo anterior como producto de la sentencia favorable. Además manifestó la quejosa que el disciplinado nunca llamaba para informar sobre el proceso administrativo que adelantaba en la ciudad de Bogotá, un tercero le informo a la señora Concepción Gómez, que el Consejo de Estado había reconocido el pago de dicha indemnización y ya habían consignado los dineros, por esto ella decide llamar al togado para preguntar por el proceso y este le manifiesta que efectivamente ya habían consignado, el doctor Luis Torres Gómez, le consigno $ 1.000.000.00 a la quejosa, en Junio del 2006 y envió tres pasajes de avión para que viajara junto con su esposo a Bogotá y su nieta, con el fin de entregar el dinero logrado con la demanda. Una vez presentes en la oficina del doctor Luis Ángel Torres Gómez, se encontró que él tenía todo arreglado y entrego un cheque por valor de $41.381.951 del banco BBVA, con fecha del 23 de junio de 2006,
pero la sorpresa de la señora concepción Gómez es grande cuando le pidió que le explicara porque este valor entregado, si le había dicho que no le cobraba nada, puesto que es muy pobre. Sin embargo, el togado le saco las siguientes cuentas 35 % por su labor dentro del proceso, 15% por honorarios argumentando que estos gastos obedecían a los que él tuvo para llevar a cabo el proceso. El disciplinado presentó el 7 de marzo de 2008, en la ciudad de Arauca (por jurisdicción) ante el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. un proceso de solicitud de ejecución de la sentencia emanada del Consejo de Estado de abril de 1 de 2004, contra el Ministerio de Defensa Nacional radicado No. 2008-00016, equivalente a la suma retenida por concepto de cesantías, mesadas pensiónales entre otros. proceso que descuido y producto de su indiligencia el apoderado del Ministerio de Defensa presento alegatos el 12 de noviembre de 2010, pero el ejecutante, no lo hizo ni tampoco sustituyó el poder a esa fecha, por ende el Juzgado declaro probaba la excepción de mérito de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada y como consecuencia de lo anterior ordenaron el archivo definitivo del citado proceso ejecutivo perdiéndose así la oportunidad legal de la
reclamación de derechos adquiridos y reconocidos. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Posterior a la presentación de la queja, la Secretaria hizo el respectivo reparto el día 20 de noviembre de 2012. Posteriormente mediante el certificado No 94113 del 29 noviembre de 2012, informo el director del registro nacional de abogados, que una vez visto los registros se pudo constatar que el doctor Luis Ángel torres Gómez, se encuentra inscrito como abogado. Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, se ordenó, la apertura de proceso disciplinario y se señaló el día viernes 31 de mayo de 2013, a las 11:00 am con el fin de llevar a cabo la audiencias de pruebas y calificación República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2013, se dispuso aplazar la audiencia de pruebas y calificación prevista, por petición del disciplinado con relación a la solicitud previa de cambio de radicación de la presente investigación por parte del togado. Mediante auto del 30 de agosto de 2013, se reprogramo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el martes (24) se septiembre de 2013, a las: 1100 am. Teniendo en cuenta que al abogado investigado no asistió a la audiencia programada para pruebas y calificación, se dispuso
mediante auto del 24 de septiembre de 2013, reprogramar la audiencia para el 28 de enero de 2014 a las 03:00 pm. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el día 28 de enero de 2014, en esta oportunidad contando con la presencia del Magistrado instructor y del defensor del disciplinable y quejoso, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja, se dio el traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier. El defensor del disciplinable manifestó en versión libre República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. La defensa advirtió que se están relatando 2 hechos una con inicio en 1991 proceso donde se inició el reconocimiento de pensión y cobro de la indemnización. proceso que termino en el 2006, con sentencia del consejo de estado, seria en este proceso donde la quejosa advierte el cobro excesivo de honorarios y teniendo en cuenta que fue en el 2006, la falta ya está prescrita Los otros están relacionados a partir del año 2008, con el proceso ejecutivo que pretendió el cobro de las sumas en que no estuvo de acuerdo la quejosa con el pago ordenado en las resoluciones que datan del año 2005 y 2006, ese proceso termino en el año 2011, seria
esa la conducta disciplinable en este momento. Manifestó la defensa que por tanto solicita que se declare la prescripción de las acciones disciplinarias referentes a los hechos relacionado en el primer acápite de la queja, esto es, los que tuvieron que ver con el reconocimiento de pensión, jubilación e indemnización por muerte que termino con sentencia favorable, en el Consejo de Estado en el 2006. Argumentó que se tenga en cuenta la versión libre del disciplinado y se suspendan la presenta audiencia para permitir escuchar al togado y aportar pruebas, así como comunico que el disciplinable tiene toda la intención de concurrir al despacho. Terminó la magistrada instructora concediendo la suspensión y reprogramando la continuación de la audiencia de pruebas y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. calificación, no sin antes comisionar al Seccional de Bogotá, para escuchar la versión libre del abogado investigado, para lo cual se remitió copia de la queja, dispuso que el comisionado pueda interrogar libremente después de la versión libre. Se señaló como fecha para la reanudación de esta audiencia el (22) de abril de 2014 las 08:00 am. En auto del 17 de marzo de 2014, se fijó el día 31 de marzo de 2014, a las 03:00 p.m., para adelantar la versión libre del doctor Luis Ángel
Torres Gómez en cumplimiento del despacho comisorio No. 0014, librado el 12 de marzo de 2014, por la Sala Homologa del Consejo Seccional de Norte de Santander, dentro del proceso 2012-00814, el despacho de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presidido por la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, se constituyó audiencia para los fines respectivos. Llevado a cabo la anterior diligencia se reprogramo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día martes (22) de julio de 2014 a las 3:00 pm. Llevándose a cabo la audiencia programada en última data, se contó con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza además de la quejosa y su apoderado. Se precedió así entonces a rendir versión libre el disciplinable quien en esta oportunidad manifestó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. Que el 26 de julio de 1999, le extendió poder para que hiciera una reclamación ante el ministerio de defensa y adelantara el trámite de pensión de sobreviviente, lo convenido era que el abogado asumía todos los gastos del proceso y que lo adquirido lo partían en partes iguales. Manifestó que le extendió un segundo poder en diciembre 12 del año 2000, para en enero presentar la demanda, presentamos la
demanda en Bogotá por mi domicilio y el domicilio del demandado pero allá nos manifestaron que ese proceso se tenía que enviar a Arauca y por motivos de movilidad, sustituí el poder el 05 de marzo de 2002 y más adelante la sentencia fue adversa reasumí el poder para sustentar la apelación ante el consejo de estado y se obtuvo sentencia favorable en abril del 2004. Arguyó que en el 21 de diciembre del 2004, presento la reclamación administrativa tendiente al cumplimiento de la sentencia y mediante derecho de petición solicite el pronunciamiento por parte del ministerio. Adujo que gracias a esto se le reconoció la pensión desde noviembre del 2005 y meses después en mayo o junio del 2006. nos cancelaron un retroactivo, la llame y le comunique además de girarle un dinero para que viniera a mi oficina, le entregue el dinero conforme a lo convenido partimos por mitades y después República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. de un dialogo acordamos que mis honorarios sería de $ 43.137.777.00, valor con el IVA. Ella firmó un recibo donde me recibió $ 41.381951 y 1.755.00 por concepto de la liquidación en el proceso en contra del ministerio de defensa, saldo restante una vez deducido los honorarios por servicios profesionales. Enfatizó que el agotó la vía gubernativa, presentando demanda,
sustentando el recurso de apelación y posteriormente unas solitudes ante la negativa del ministerio de cumplir con la sentencia debido a esto me otorgo un tercer poder para iniciar el trámite ejecutivo con la respectiva sentencia favorable y en cumplimiento de esto libraron mandamiento de pago en marzo de 2009. Frente al punto de la queja, donde manifiesta la quejosa que no se sustituyó poder en el proceso ejecutivo, manifiesta el abogado que en el proceso se puede constatar que él en dos ocasiones sustituyo poder para estar al tanto del proceso. Manifestó que presentó reclamación administrativa y derecho de petición entre el primero de agosto y el 29 de noviembre lo que significa que no es cierto que hayan transcurrido 6 meses y por indiligencia, no se haya hecho la solitud de pago pues en el expediente figuran todos los recursos y reclamaciones administrativas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. Expuso que no cobro el 50% como la quejosa adujo, manifestó que el obtuvo un valor menor a lo que ella recibió, el hecho de que seamos compadres no tiene nada que ver con las relaciones laborales. Adujo que solo se liquidó el dinero obtenido del primer trámite administrativo y está pendiente por liquidar el dinero del segundo proceso con respecto al ejecutivo. Así mismo, la quejosa reconoció que efectivamente si firmó y aceptó la
suma de $ 41.381.951.00, como producto de la primera reclamación administrativa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza del disciplinable y el quejoso, el magistrado instructor consideró que de la pruebas aportadas los intervinientes durante el lapso de la investigación eran suficientes para tomar una decisión de fondo, teniendo como base que el inconformismo del quejoso, se resume en la presuntas indiligencias, retención de dineros y cobros excesivos de honorarios. Como quiera que aún no se tiene la certeza de la actuaciones que se realizaron, en el proceso ejecutivo no se procederá a la terminación anticipada de las diligencias y como quiera que a la fecha no se ha recibido la segunda liquidación, como así lo afirmó el abogado y la quejosa de no República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. haberlos recibido, esta falta a la fecha no estaría prescrita porque es una falta de carácter permanente por lo que no se procede a la terminación anticipada. Además teniendo en cuenta que la ocurrencia de los hechos datan desde el 2006, a la fecha de hoy ya trascurrieron los 5 años y el Estado pierde su poder punitivo es por esto que: Se decretó la prescripción por el cobro excesivo de honorarios por el proceso
tramitado con radicado No. 2003-994 y por no haber presentado oportunamente la cuenta de cobro lo que generó el descuento de algunos intereses. Por todo lo anterior el magistrado instructor dispuso decretar la prescripción de la acción disciplinaria por la posible falta referida en el decreto 196 de 1971, articulo 54 numeral 1º por la posible falta a la honradez. La prescripción de la posible indiligencia por no haber pasado la cuenta de cobro en su oportunidad lo que genero el cobro de intereses moratorios. LA APELACIÓN Enterados los intervinientes en estrados de la decisión tomada acerca de la declaración de las prescripciones, el apoderado de la quejosa, quien se encontraba presente interpuso recurso de apelación, argumentado que el proceso ha venido trascurriendo y desarrollándose y que sigue teniendo las mimas personas, objeto e intereses y que prueba de ello es un proceso República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. ejecutivo que data del 2008, producto de las reclamaciones administrativas adelantadas. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente
para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 22 de julio de 2014, mediante la cual declaró el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a la falta de honrados del abogado descritas en los artículos 35.1 de la Ley 1123 de 2007 y por no haber tramitado la cuenta de cobro para que no se cobraran intereses moratorios. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas a la profesional del derecho LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ. 2.- De la Prescripción. República de Colombia Rama Judicial
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La prescripción es un fenómeno jurídico, que permite entre otras cosas que los procesos y acciones no sean eternas y que los recursos y acciones jurídicas se hagan con tiempo por parte de los interesados en ellas, y este fenómeno se aplica en las diferentes jurisdicciones; en nuestro caso está prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma ética aplicable a los
abogados, el cual a la letra expresa: “(…). Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (…). Quiere esto decir, que es viable aplicar la norma disciplinaria a los abogados durante los cinco años siguientes a su ocurrencia, en el caso de las conductas instantáneas y sin límite de tiempo para las conductas de carácter permanente; así mismo, se aplicara a cada una de forma independiente, dentro de un mismo proceso, por lo tanto si alguna o algunas de ellas prescriben, se podrá entonces seguir el proceso con las que no se han prescrito. 3.- Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, quien informó su inconformismo con la conducta irregular del abogado LUIS ANGEL TORRES GÓMEZ, en el trámite de varios asuntos encomendados así como en el cobro de honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta
de honradez e indiligencia del togado frente a las gestiones encomendadas y de acuerdo al acervo probatorio obrante en el diligenciamiento, se observó que el togado hizo un acuerdo con su cliente de dividir lo que se obtuviera de acuerdo con la versión del disciplinable, la cual fue aceptada por la quejosa, situación que después de 8 años busca resarcir, situación que no es viable observada desde diferentes órbitas, i) porque el momento oportuno para hacer esa reclamación era justamente en el momento de liquidar los honorarios del abogado si no se habían hecho en anterior oportunidad, ii) haber instaurado la correspondiente demanda civil que definiera ese asunto entre partes, antes de que prescribiera la acción civil, iii) de conformidad con el artículo 35 numeral 2º, establece las conductas de acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, quiere esto decir que si asintió y firmó en esa proporción, desde la óptica disciplinaria no existe objeción y iv) en la eventualidad que desde la óptica disciplinaria fuera viable el llamamiento por estar inmerso en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 35, está por la ocurrencia del evento que fue en el año 2006, a la fecha esta conducta eventualmente aplicable al disciplinable, ya estaría prescrita, por la potísima razón de que a las conductas descritas en dicho numeral 1º, se les aplica el fenómeno de la prescripción, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día
de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; dado que esta conducta es de ejecución instantánea, el plazo de los 5 años empezaría contarse a partir República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. de que se entregó el dinero, por lo tanto operaria de pleno derecho el fenómeno de la prescripción frente a esta conducta. En cuanto a la indiligencia de pasar la cuenta de cobro, para que no generara intereses de mora, de la misma forma que la anterior el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por ser una conducta a la de carácter instantáneo, es decir cuando ocurrió el hecho o los hechos, también está llamada a aplicarle el fenómeno de la prescripción por la principalísima razón de que la conducta o conductas ocurrieron en los años 2004 y 2005, así que esta colegiatura está llamada a declarar la prescripción frente a esta o estas conductas, como efectivamente lo hará. Frente a las demás conductas, como lo manifestó el a quo, continuarán su trámite en primera instancia opinión que acoge esta Sala. Para esta Superioridad resulta claro que el fenómeno de la prescripción deviene frontal en las dos conductas analizadas previamente, por lo que no le asiste razón al quejoso, de insistir en cualquier acción en esta corporación dado que no es viable su trámite de reproche disciplinable frente a esta
conductas, dado que se aplica el fenómeno de la prescripción, lo que deviene en dar por terminada la actuación frente a las precitadas conductas. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor del togado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, la conducta del querellado frente a la actuación desplegada dentro del trámite de las facturas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201200814 02/3373AI Abogados en apelación. y el cobro de honorarios, está prescrito, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión acertada, adoptada por el a quo, proferida el 22 de julio de 2014, a favor del doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción frente a esas conductas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, es necesario advertir al magistrado de primera instancia, que debe imprimir celeridad a la investigación, dada la fecha de ocurrencia de los
hechos a fin de evitar que se presente la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA DECISIÓN APELADA, DEL
22 DE JULIO DE 2014, PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO
CONTRA EL ABOGADO LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, EN LA
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, POR EL
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE
SANTANDER, MEDIANTE LA CUAL DECLARO EL FENÓMENO JURÍDICO
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DE LA PRESCRIPCIÓN, FRENTE A LA FALTA DE HONRADOS DEL ABOGADO DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 35.1 DE LA LEY 1123 DE 2007 Y POR NO HABER TRAMITADO LA CUENTA DE COBRO PARA QUE
NO SE COBRARAN INTERESES MORATORIOS, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS
PARTES DENTRO DEL PROCESO; Y, EN SEGUNDO LUGAR, SE
CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, EN SU ETAPA
CORRESPONDIENTE ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO
PROCEDE RECURSO ALGUNO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial