CSDJ - F5400111020002012008140320180410185209-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F5400111020002012008140320180410185209-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 540011102000201200814 03 Aprobado según Acta No 23 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en septiembre 21 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada en noviembre 20 de 2012 ante el Consejo Seccional de Primera Instancia, por el doctor ELKIN IVÁN GALVIS GARCÍA, quien, fungiendo como apoderado de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, puso de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, dado que le confirió poder para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional, para que se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales consolidadas y la pensión mensual de beneficiaria, así como las mesadas causadas a partir de mayo 4 de 1 Ponencia de la Mg. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en sala dual con el Mg. CALIXTO CORTÉS PRIETO, decisión vista en folios 453 a 458 del segundo c.o. de 1ª Inst. 1
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Radicado N° 540011102000201200814 03
Asunto: Abogado en apelación 1991, esto, a causa de la muerte de su hijo, el Cabo Segundo JOSÉ VICENTE
LEÓN GÓMEZ (Q.E.P.D).
Por consiguiente, el disciplinable asumió su representación e inició trámites judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual, culminó ante el Consejo de Estado, Corporación esta que mediante sentencia de abril 1° de 2004 ordenó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las prestaciones sociales consolidadas, por el deceso de su hijo y la pensión correspondiente. A causa de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional emitió en favor de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, las Resoluciones N° 0931 y 1997 de mayo 23 y agosto 1° de 2006, respectivamente, por medio de la cuales, autorizó el pago de
$87’385.919. (en la N° 0931) y $2’986.237. (en la N° 1997) (de las cuales 04 97 allegó copias – folios 27 a 32 del c.o. de 1ª Inst.), dineros éstos, pagados al abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, doliéndose la quejosa porque su representante solo le entregó la suma de $ 41’381.951 . , pues descontó un 35% 00 por el trabajo del proceso y un 15% por honorarios más $2’000.000. que el 00 abogado le envió para que viajara a Bogotá, manifestando su inconformidad en el hecho de que, no se habían acordado honorarios con el investigado el cual era compadre de la quejosa y le había dicho que era el regalo para su ahijado. Agregó que por negligencia del abogado no se recibió la totalidad de la suma liquidada en razón a que el Ministerio de Defensa descontó unos intereses por no presentar la cuenta de cobro dentro de los seis meses siguientes. Sostuvo que además el abogado presentó en marzo 7 de 2008 otro proceso ejecutivo de Sentencia, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, bajo radicado N° 2008-00016-00, pero como le era difícil viajar a dicha ciudad le sustituyó en marzo 7 de 2008 el poder al doctor CARLOS ARMANDO RAMÍREZ, a quien se le reconoció personería en igual sentido al poder inicial, pero como fue nombrado en cargo público, renunció al mismo en julio 27 de 2009, momento desde el cual quedó sin representación, pues el doctor
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Radicado N° 540011102000201200814 03
Asunto: Abogado en apelación LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ no reasumió su representación, por no haber presentado alegatos de conclusión, los cuales pudo descorrer hasta noviembre 12 de 2010, ni recurrió la sentencia emitida en marzo 28 de 2011, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago. (Allegando copia de esas actuaciones – folios 34 a 87 del c.o. de 1ª Inst.).
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13’249.485 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 21.054 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios Por medio de certificado N° 133.135 fechado mayo 2 de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se puso de presente que el doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 94 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso
Una vez demostrada la condición de abogado del doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, el a quo mediante proveído3 fechado diciembre 3 de 2012 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa y su apoderado, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 11:00 a.m. de mayo 31 de 2013 a efectos de iniciarla. 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 93 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 92 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 540011102000201200814 03
Asunto: Abogado en apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: enero 28 de 20144, julio 22 de 20145, septiembre 1° de 20156, octubre 28 de 20157 y mayo 3 de 20168, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes
los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensor de confianza y posterior intervención Por medio de poder allegado al dossier en enero 28 de 2014, el doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ confirió mandato al abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parada, a efectos que, en adelante siguiera ejerciendo su defensa de confianza en el presente asunto seguido en su contra, (folio 132 del c.o. de 1ª Inst.), mandato aceptado en desarrollo de la sesión de enero 28 de 2014. Una vez posesionado en el cargo de defensor de confianza del disciplinable, aún en curso de la sesión de enero 28 de 2014 de la presente etapa procesal, adujo lo siguiente: Advirtió que se están relatando dos hechos, uno con inicio en 1991, es decir, durante el curso del proceso donde se reconoció la pensión y se cobró la indemnización, el cual culminó en el 2006 con Sentencia del Consejo de Estado, aduciendo que, si bien la quejosa aduce un presunto cobro desmedido de honorarios, el mismo se hizo en el año 2006, por lo cual la falta estaría prescrita. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 134 a 137 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 175 a 178 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 190 a 194 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
7 Acta de audiencia vista en folio (s) 229 a 230 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 8 Acta de audiencia vista en folio (s) 351 a 353 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 4
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Radicado N° 540011102000201200814 03
Asunto: Abogado en apelación Adujo frente a los otros hechos que están relacionados a partir del año 2008, es decir, con el proceso ejecutivo de Sentencia, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, bajo radicado N° 2008-00016-00, que pretendió el cobro de las sumas en que no estuvo de acuerdo la quejosa con el pago ordenado en las resoluciones que datan del año 2005 y 2006, proceso ese terminado en el año 2011, por lo cual también está prescrito.
Argumentó se tuviera en cuenta la versión libre del disciplinado y se suspendiera la presente audiencia para permitir escuchar al togado y aportar pruebas. Versión libre En curso de las sesiones de julio 22 de 2014 y septiembre 1° de 2015, se recepcionó la versión libre del doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, quien, previo a contextualizársele por el despacho, el objeto de la presente investigación, la queja y sus anexos, adujo lo siguiente:
En julio 26 de 1999 la quejosa le extendió poder para iniciar una reclamación ante el Ministerio de Defensa y adelantara el trámite de pensión de sobreviviente, aclarando que, lo convenido era que él asumía todos los gastos del proceso y lo adquirido lo partían en partes iguales, para sufragar no solo sus gastos sino los honorarios. Manifestó habérsele extendido un segundo poder en diciembre 12 de 2000, para presentar la demanda en enero, lo cual hizo en debida forma, pues se incoó en Bogotá, esto, a causa de su domicilio y el del demandado, pero allá les manifestaron que ese proceso tenía que ser enviado a Arauca, y por motivos de movilidad, sustituyó el poder en marzo 5 de 2002 y más adelante la sentencia fue adversa, reasumiendo el poder para sustentar la apelación ante el Consejo de Estado, obteniéndose sentencia favorable en abril del 2004. 5
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Radicado N° 540011102000201200814 03
Asunto: Abogado en apelación Arguyó que, en diciembre 21 de 2004, presentó la reclamación administrativa tendiente al cumplimiento de la sentencia y mediante derecho de petición solicitó el pronunciamiento por parte del ministerio de Defensa.
Adujo que gracias a esto se le reconoció la pensión desde noviembre del 2005 y
meses después en mayo o junio del 2006, les pagaron un retroactivo, ante lo cual llamó a su cliente y le comunicó ese acontecer, procediendo a girarle un dinero para que fuera a su oficina, momento en el cual le entregó el dinero conforme a lo convenido, es decir, partieron por mitades y después de un dialogo acordaron que sus honorarios serían de $43’137.777. , valor con el IVA. 00 Rememoró que la quejosa firmó un recibo donde constaba haberle recibido $41’381.951. y 1’755.000. por concepto de la liquidación en el proceso en 00 00 contra del Ministerio de Defensa, (saldo restante una vez deducido los honorarios por servicios profesionales). Enfatizó que fue él quien agotó la vía gubernativa, presentando demanda, sustentando el recurso de apelación y posteriormente unas solitudes ante la negativa del Ministerio de Defensa de cumplir con la sentencia, debido a lo cual, se le confirió un tercer poder para iniciar el trámite ejecutivo con la respectiva sentencia favorable y en cumplimiento de esto libraron mandamiento de pago en marzo de 2009. Frente al punto, donde manifiesta la quejosa que no se sustituyó poder en el proceso ejecutivo, aclarando que se podía constatar la realización en dos ocasiones de la sustitución de poder para estar al tanto del proceso. Manifestó haber presentado reclamación administrativa y derecho de petición entre el primero de agosto y el 29 de noviembre (sin especificar el año) lo que significaba que no era cierto que hubieren transcurrido 6 meses y por indiligencia, no se realizó la solitud de pago, pues en el expediente figuraban todos los
recursos y reclamaciones administrativas. 6
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Radicado N° 540011102000201200814 03
Asunto: Abogado en apelación Expuso que no cobró el 50% como la quejosa adujo, manifestando que él obtuvo un valor menor a lo que ella recibió, dejando por sentado que, el hecho de ser compadres no tenía nada que ver con las relaciones laborales.
Adujo finalmente haberse liquidado el dinero obtenido del primer trámite administrativo y estaba pendiente por liquidar el dinero del segundo proceso con respecto al ejecutivo. Decisión de archivo parcial confirmada Una vez culminada la declaración del togado investigado, el Despacho de primera instancia consideró pertinente decretar la terminación parcial de la investigación en favor de éste, es decir, en lo concerniente a un presunto cobro excesivo de honorarios por el proceso tramitado con radicado N° 2003-00994-00 y por eventualmente no haber presentado oportunamente la cuenta de cobro lo que generó el descuento de algunos intereses, pues en ellas había operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado. La anterior decisión fue confirmada en sentencia emitida por ésta Superioridad en mayo 13 de 2015, (C.o. de 2ª Inst). Ratificación y/o ampliación de la queja. En curso de la sesión de septiembre 1° de 2015 de la presente etapa procesal,
contando con la presencia de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, se le concedió uso de la palabra, a efectos de que, bajo la gravedad de juramento, se ratificara en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos descritos en el documento inicial, y si a bien lo tenía, ampliara o aclarara el mismo, procediendo a ratificarse, sin agregar algo novedoso. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 7
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Asunto: Abogado en apelación
1. Las allegadas junto con la queja.
2. A través de oficio9 N° JSAOA-1741 adiado octubre 15 de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, informó que en el proceso ejecutivo de CONCEPIÓN GÓMEZ contra el Ministerio de la Defensa Nacional, cursado ante su despacho bajo radicado N° 2008-00016-00, se libró mandamiento de pago en marzo 2 de 2009, seguidamente, el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ allegó memorial en marzo 7 de 2008, por medio del cual sustituyó el poder en favor del doctor CARLOS ARMANDO RAMÍREZ, pero antes de pronunciarse al respecto, éste último radicó memorial en julio 27 de 2009 por medio del cual renunció al mandato, momento desde el cual la
parte demandante quedó sin representación, así mismo, expuso que, no mediaba auto aceptando la sustitución en cita, el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ siguió detentando el cargo de apoderado de la parte actora.
3. En desarrollo de la sesión de octubre 28 de 2015 de la presente etapa procesal, se recepcionó el testimonio jurado del señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ, quien básicamente coincidió con la quejosa en los hechos objeto de la investigación.
4. Por medio de memorial allegado al dossier en la sesión de octubre 28 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa CONCEPCIÓN GÓMEZ, expuso que en su cuenta de ahorros del Banco BBVA N° 2768-0103302-3 el día septiembre 7 de 2015, se había consignado la suma de $3’000.000. por el doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, concernientes a un 00 acuerdo transaccional. (Folios 231 a 233 del c.o. de 1ª Int.).
5. Por medio de despachos comisorios auxiliados por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, se recepcionaron en octubre 23 y diciembre 9 de 2015 testimonio jurado y ampliación del mismo, reactivamente10, del doctor DIEGO GUEVARA JARAMILLO, quien, básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo no conocer al disciplinable, 9 Folio 228 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 10 Actas de testimonio vistas en folios 252 y reverso del primer c.o. y 331 y reverso del segundo c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación negando tajantemente recordar que en algún momento el investigado le hubiese sustituido poder en algún caso de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ.
6. Por medio de despacho comisorio auxiliado por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, se recepcionaron en octubre 23 y diciembre 9 de 2015 testimonio jurado y ampliación del mismo, reactivamente11, del abogado CARLOS ARMANDO RAMÍREZ, quien, básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo no recordar en qué momento específico le fue sustituido poder por el disciplinable en un caso de la señora CONCEPIÓN GÓMEZ, no obstante, fue claro en decir que nunca tuvo trato personal con el abogado o su cliente, pues todo se coordinó por teléfono, concretando que una vez renunció al proceso, no supo qué abogado tomó la defensa de los intereses de la demandante.
Calificación provisional de la actuación Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial
Inicialmente se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto a una posible falta disciplinaria en la que hubiese podido incurrir el togado, al interior del proceso ejecutivo tramitado en favor de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, cursado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca – Arauca, bajo radicado N° 2008-00016-00, pues el mismo se acabó por sentencia de marzo 28 de 2011, la cual quedó en firme sin haber sido recurrida, es decir, desde ésas datas habían fenecido los cinco años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para decretar la extinción de la acción, conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. 11 Actas de testimonio vistas en folios 253 y reverso del primer c.o. y 332 y reverso del segundo c.o. de 1ª Inst. 9
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Asunto: Abogado en apelación Pliego de cargos Delimitado lo anterior, entró el despacho a quo a formular pliego de cargos contra el togado por su eventual violación del deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, específicamente con sus clientes, el cual estaba consagrado en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy
contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del mentado Decreto, hoy contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la aludida Ley, preceptos cuyos tenor literales son los siguientes “…Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo…” – “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que, el profesional del derecho, recibió en representación de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, las sumas de dinero ordenadas a pagar en las Resoluciones N° 0931 y 1997 de mayo 23 y agosto 1° de 2006, respectivamente, por medio de la cuales, el Ministerio de Defensa Nacional autorizó el pago de $87’385.919. (en la N° 0931) y 04 $2’986.237. (en la N° 1997) (folios 27 a 32 del c.o. de 1ª Inst.), de los cuales a su 97 cliente solamente entregó la suma de $43’381.951. , obtenidos de los 00 $41’381.951. entregados en un primer abono y los restantes $2’000.000.
00 00 enviados para gastos de movilización de la quejosa en Bogotá, por lo que, si de la primer resolución podía quedarse con la mitad, es decir, $43’692.959. , eso 52 quiere decir que le retuvo a la cliente la diferencia de $311.008. , aunado a ello, 52 la suma recaudada en la segunda resolución, la devolvió hasta septiembre 7 de 2015, momento en el cual consignó a la cliente la suma de $3’000.000. es decir, 00, el abogado por una parte dilató la entrega de unos dineros de su cliente y por otra aún retiene una diferencia del pago de la primera resolución. 10
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Asunto: Abogado en apelación Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante en las cifras pactadas, en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente las recaudó.
Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, se les puso de presente la posibilidad de interponer recurso de alzada contra la de terminación parcial, ante lo cual se guardó silencio, quedado debidamente
ejecutoriada, así mismo se expuso la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, en ése sentido, ante la culminación de la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la presente audiencia, fijando el inicio de la de juzgamiento en mayo 12 de 2016 a las 9:00 a.m. Audiencia de juzgamiento Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días mayo 12 de 201612, septiembre 1° de 201613, septiembre 16 de 201614 y enero 17 de 201715, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Petición de nulidad denegada En curso de la sesión de mayo 12 de 2016 de la presente etapa procesal, el abogado defensor de confianza del disciplinable deprecó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el dossier sin especificarla de forma clara, motivo por el cual le fue denegada, ante lo cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio la apelación, destacándose que el primero no le prosperó y el segundo le 12 Acta de audiencia vista en folio (s) 361 a 362 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7. 13 Acta de audiencia vista en folio (s) 369 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 8. 14 Acta de audiencia vista en folio (s) 400 a 401 del segundo de 1ª Inst. Audio en CD N° 9.
15 Acta de audiencia vista en folio (s) 443 a 444 del segundo de 1ª Inst. Audio en CD N° 10. 11
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Asunto: Abogado en apelación fue denegado por improcedente, esto según lo prevé el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Ampliación de la versión libre En curso de la sesión de enero 17 de 2017 de la actual etapa procesal, se recepcionó la ampliación de versión libre del doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, quien, en síntesis, se ratificó en lo aducido previamente, además de deprecar tener en cuenta el reintegro por su parte de un dinero a la quejosa. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Por medio de oficio N° OFI16-52141-MDNSGDAGPSAP adiado julio 11 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional, remitió copia de la Resolución N° 3286 de septiembre 21 de 2005, por medio de la cual se reconoció una pensión en favor de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, como madre del fallecido Cabo del Ejército Nacional, José Vicente León Gómez (Q.E.P.D.), así mismo, expuso que el dinero reconocido en favor de la señora GÓMEZ en la Resolución N° 1997
agosto 1° de 2006, en cuantía de $2’986.237. , fue pagado directamente a la 97 cuenta de ahorros del Banco BBVA N° 2768-01-03302-3 de su propiedad, según pantallazo de pago adjuntado. (Folios 377 a 382 del segundo c.o. de 1ª Inst.).
2. En desarrollo de la sesión de enero 17 de 2017 de la presente etapa procesal, se recepcionó la ampliación del testimonio jurado del señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ, quien básicamente coincidió con la quejosa en los hechos objeto de la presente investigación.
Alegatos de conclusión 12
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Asunto: Abogado en apelación Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de enero 17 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El defensor de confianza del togado investigado. Empezó recordando la tipificación de la falta que se enrostró en la calificación, y consideró que debía hacerse un análisis sobre el momento en que el abogado debía devolver los dineros o si existió demora en la comunicación de ese recibo.
Concluyó que no hubo mora en la comunicación del recibo porque conocieron de
la decisión de fondo del proceso adelantado en el Juzgado Administrativo de Arauca en el año 2011, sin que se volvieran a comunicar con el togado hasta que se conoció de la queja, época para la cual la quejosa recibió más de tres millones de pesos, sin que informara de la entrega de ese dinero, por lo que creía que no demoró en esa obligación, aunado a que de ese segundo proceso no se obtuvo remuneración alguna. Agregó que no estaba comprometida la ética del profesional, pues cumplió a cabalidad con su encargo y la comunicación se rompió por decisión de la quejosa que lo que pretendía era obtener más dinero, y que la liquidación se hizo conforme a lo pactado entre ellos, por lo que creía que no se desvirtuó la presunción de inocencia, pidiendo entonces se absolviera a su representado. Terminó apelando a la aplicación de in dubio pro disciplinado o que se declarara la inexistencia de la falta disciplinaria. El disciplinable. Afirmó que en su ánimo no estuvo el retener dinero, lo que hizo fue tenderle la mano a la quejosa, y el daño se lo había causado ella en tanto haber hecho manifestaciones en su contra con todos los conocidos; finalmente dijo que había cobrado por su trabajo, y la quejosa seguramente se enojó por haberle facturado el IVA, que él también asumió, afirmando que debía de estar agradecida por el logro de la gestión. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado N° 540011102000201200814 03
Asunto: Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en septiembre 21 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, halló disciplinariamente responsable al abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, específicamente con sus clientes, el cual estaba consagrado en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho, recibió en representación de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, las sumas de dinero ordenadas a pagar en las Resoluciones N° 0931 y 1997 de mayo 23 y agosto 1° de 2006, respectivamente, por medio de la cuales, el Ministerio de Defensa
Nacional autorizó el pago de $87’385.919. (en la N° 0931) y $2’986.237. (en la 04 97 N° 1997) (folios 27 a 32 del c.o. de 1ª Inst.), de los cuales a su cliente solamente entregó la suma de $43’381.951. , obtenidos de los $41’381.951. entregados en 00 00 un primer abono y los restantes $2’000.000. enviados para gastos de 00 movilización de la quejosa en Bogotá, por lo que, si de la primer resolución podía quedarse con la mitad, es decir, $43’692.959. , eso quiere decir que le retuvo a la 52 cliente la diferencia de $311.008. , aunado a ello, la suma recaudada en la 52 segunda resolución, la devolvió hasta septiembre 7 de 2015, momento en el cual consignó la suma de $3’000.000. es decir, el abogado por una parte dilató la 00 entrega de unos dineros y por otra aún retiene una diferencia del pago de la primer resolución. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado N° 540011102000201200814 03
Asunto: Abogado en apelación Dicho comportamiento fue según el a quo, consumado a título
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