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CSDJ - F54001110200020120084001ADJUNTA20150213163814-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120084001ADJUNTA20150213163814-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000 2012 00840 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Alonso Restrepo Berrío, contra la providencia proferida el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado LUIS

SERGIO ROZO PABÓN.

1 M.P. doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. HECHOS El 29 de noviembre de 2012 el señor Edgar Alonso Restrepo Berrío, presentó queja contra el doctor LUIS SERGIO ROZO PABÓN, manifestando haberle hecho entrega de $5’760.000 para el pago de los impuestos del inmueble, comprado por el denunciante a la señora Edy Hiriela Mogollón Caicedo. No obstante el togado no canceló los referidos impuestos y, hasta la fecha, sólo ha devuelto la suma de 800.000 de lo entregado. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor LUIS SERGIO ROZO PABÓN2, el 3 de diciembre de

2012 se abrió investigación disciplinaria contra el togado, fijando para el 31 de mayo de 2013, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. La apertura del procedimiento fue informado al abogado, de conformidad con el auto precitado, a fin de lograr su notificación personal4. Empero, ante su incomparecencia, fue notificado por edicto5. Llegada la fecha y hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se hizo presente el doctor LUIS SERGIO ROZO PABÓN, por lo que fue menester señalar nueva data para la 2 Folio 11. 3 Folio 13. 4 Folios 17 y ss. 5 Fijado en un lugar visible de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, el 23 de mayo, tal como consta a folio 21 práctica de la diligencia, procediendo a citar nuevamente al encartado6 y a fijar un nuevo edicto emplazatorio7. Comoquiera que, arribada la nueva fecha, el abogado investigado no concurrió a la audiencia ni justificó su inasistencia, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, reprogramándose la diligencia. El 14 de mayo de 2010, fue instalada con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinable. En ella se dio lectura a la queja, solicitándose al señor Edgar Alonso Restrepo Berrio ampliar el recuento de los hechos que motivaron su denuncia.

AMPLIACIÓN DE LA QUEJA

En su declaración, el quejos explicó haber comprado, hace 5 años, un inmueble a la señora Edy Hiriela Mogollón Caicedo quien, para la redacción de la promesa de compraventa, contrató al abogado investigado. El profesional del derecho se había responsabilizado también a dejar la vivienda al día con sus impuestos. Para el cumplimiento de dicho compromiso el declarante le entregó $5’760.000 que hacían parte del valor de la casa. No obstante, los impuestos de la casa nunca fueron pagados. Cuando el querellante le reclamó al disciplinable, éste manifestó haber entregado el dinero al señor Luis Salguero un tramitador, funcionario de la alcaldía. Así las cosas, habiendo sido este último el encargado del trámite, debía resolver lo del dinero. El abogado los presentó, se reunieron y el 6 Folio 32 7 Folio 35 tramitador, admitiendo lo dicho por el togado, entregó al quejoso un cheque posfechado por $3’000.000 y lo autorizó para que lo cambiara anticipadamente. No obstante, con ello se le causó un mayor perjuicio al quejoso pues, debió pagar tanto los intereses anticipados del cambio, como una sanción impuesta por intentar cambiar un cheque sin fondos. La penalidad, insistió el denunciante, fue del 20% del valor del cheque, razón por la cual inquirió nuevamente al abogado denunciado. Sin embargo, éste se desligó de la responsabilidad arguyendo tratarse de un asunto con el señor Salguero. Advirtió que el abogado, ante su insistencia, únicamente le había entregado $500.000 y lo instigaba a dejar eso así. Sin embargo, por ese hecho, duró

casi 5 años sin poder registrar la casa a su nombre pues, como consecuencia de no haber pagado los impuestos, no pudo regularizar la titularidad del inmueble comprado, hasta tanto no honró los tributos, por sí mismo, gracias a una amnistía. Adicionalmente, el quejoso aclaró que cuando se reunió con el tramitador éste admitió haber recibido el dinero para hacer el trámite. No obstante, no dijo cuánto le había entregado el abogado. Finalmente señaló haber llamado al abogado cuando no pudo cobrar el cheque, pero él sólo le contestó que llamara al señor Salguero. El 12 de agosto de 2014, con la presencia de la abogada de oficio del disciplinable, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se decretó escuchar a la anterior propietaria del inmueble, señora Gloria Amparo Varela y a la vendedora Edy Hiriela Mogollón Caicedo. El 13 de agosto de 2014 el disciplinable se presentó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander a efectos de notificarse personalmente de toda la actuación8 y solicitar copias de todo el expediente9. No obstante, no asistió a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 4 de noviembre de 2014, debiendo ésta ser instalada con la presencia de la defensora de oficio10. Siendo la fecha y hora señalada para continuar con la diligencia de pruebas y calificación provisional, no se hicieron presente quienes habían sido citadas

como testigo. De esta forma, a efectos de tener mayor claridad de los hechos, se resolvió ampliar nuevamente la queja del denunciante. En su intervención, el quejoso iteró lo antes denunciado, indicando que había sido él quien había cancelado la obligación del impuesto predial de 2006 a 2010, después de haber solicitado la prescripción de lo adeudado por concepto del período comprendido entre los años 1998 a 2005. De igual forma señaló que el dinero entregado al abogado, para el trámite de pago de impuestos, hacía parte del precio del inmueble, por lo tanto había sido descontado del gran total sufragado. No obstante, no por ello dejó de sufrir perjuicios pues, a más del coste pactado, debió cubrir él lo relativo a los impuestos, así como los oficios de otro tramitador, para poder inscribir la casa a su nombre. 8 Folio 60 9 Folio 61 10 Folio 70 Finalmente, admitió que él nunca pagó honorarios al abogado por dicho trámite y desconoce si así lo hizo la vendedora de la casa, señora Edy Hiriela Mogollón Caicedo, pues no era su abogado. Teniendo en cuenta el escrito de queja, las ampliaciones de la misma, en curso de la audiencia de pruebas y calificación del 4 de noviembre de 2014, la Magistrada sustanciadora encontró elementos suficientes para dar por terminado el procedimiento disciplinario. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 4 de noviembre de 2014, el A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor LUIS SERGIO

ROZO PABÓN, habiendo considerado que los hechos relatados en la denuncia son irrelevantes para la Jurisdicción Disciplinaria, pues la Ley 1123 de 2007 está dirigido a los abogados en ejercicio de su profesión que, en tal virtud, cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. Así las cosas, sin desconocer que se podría estar en presencia de hechos cuyas implicaciones serían del resorte del derecho penal, el A quo consideró no estar en presencia de un asunto propio de esta jurisdicción, pues el togado, por su sola profesión no es destinatario del Estatuto Disciplinario del Abogado. En ese sentido, no habiendo evidencia de poder o de cualquier otro documento idóneo para acreditar la relación cliente abogado, no siendo el pago de impuestos una actividad propia del ejercicio de la profesión y siendo que, el quejoso conoció al tramitador contratado por el togado, se resolvió la atipicidad de la conducta en el marco de la justicia jurisdiccional disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del A quo, el quejoso apeló la providencia por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento disciplinario en favor del doctor LUIS SERGIO ROZO PABÓN, considerando injusto que no se sancione a un abogado que actúe de esa forma. Así las cosas, la sustentación de su recurso se basó en el carácter injusto del actuar del abogado denunciado, quien recibió el dinero y no procedió a ejecutar el objeto de su compromiso. A su modo de ver, no disciplinarlo es permitirle

quedarse tranquilo, aun cuando desarrolló una conducta ilegítima. En ese orden de ideas, insistió el querellante en atribuir los menoscabos sufridos al actuar del abogado pues, desconoció su compromiso infringiendo al denunciante un perjuicio económico. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del doctor LUIS

SERGIO ROZO PABÓN.

En virtud de esta competencia, la Sala procederá a desatar el trámite de apelación, abordando como consideraciones preliminares el fundamento de la misión de inspección y vigilancia sobre la profesión de abogado (i) y las facultades del quejoso en el proceso disciplinario iniciado de conformidad con la Ley 1123 de 2007 (ii).

CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

  1. Pacífico ha sido el reconocimiento del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. De hecho, el sustento constitucional de esta potestad se encuentra en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental11, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud

del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no 11 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”12.

En el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma13. En ese sentido, resulta más que legítima la potestad del Estado de sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”14 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión15 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 14 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA 15 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su

profesión16, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. En ese sentido, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el ejercicio de la acción está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso del investigado17. En consecuencia, la tipicidad constituye el primer estamento de la acción disciplinaria, cuya aplicación exige la preexistencia de una ley escrita, estricta y cierta que describa la conducta, como prerrequisito de declaratoria de responsabilidad. Así las cosas, para declarar responsable y sancionar al abogado se requiere que su conducta se adecue de manera clara, precisa y taxativa a la norma que la tipifica. Sólo con el cumplimiento estricto de la dinámica señalada se cumplen los dos objetivos principales de la tipicidad, esto es, por un lado, 16 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007

17 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. sancionar el comportamiento que importa al derecho disciplinario y, por otro, imponer un límite a la potestad sancionadora por cuanto sólo podrá ser sancionable el comportamiento calificado por el legislador como falta. Se trata entonces de los dos lados de una misma moneda que propenden, ambos integralmente concebidos, por la materialización del derecho de defensa. De esta forma, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la conducta adoptada por el abogado denunciado se encuentra tipificada en el Código Disciplinario de los Abogados, a efectos de determinar si, tal como lo solicita el querellante, su conducta merece reproche disciplinario. Estudio que será abordado, no sin antes remembrar las facultades del quejoso en el proceso disciplinario. ii. La función y potestades del quejoso en el proceso disciplinario están marcadas por la naturaleza misma de la materia. En efecto, tal como se acaba de exponer, el fundamento de la responsabilidad del abogado está anclado en el fin que persigue la potestad disciplinaria, esto es, el ejercicio responsable y adecuado de la profesión, en razón del riesgo social que la

actividad comporta. Así las cosas, al profesional del derecho se le exige cumplir con rectitud los deberes consagrados en su estatuto. De otra forma, se lesiona la protección establecida por el Legislador a fin de asegurar el ejercicio leal del derecho. Dentro de ese contexto, el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima, en el proceso disciplinario. Su rol es el de poner en marcha la acción disciplinaria a efectos de que el titular de la acción, es decir, esta Jurisdicción, sancione los abogados que han incurrido en irregularidades, siempre y cuando la falta haya sido cometida en el ejercicio de su profesión. Bajo esa tesitura, el legislador no le dio al quejoso la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007, o Estatuto disciplinario del abogado, establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, excluyendo, de toda evidencia, al quejoso a quien se le permite un actuar limitado, por no ostentar la calidad de sujeto procesal. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo podrá concurrir al proceso para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, al poner en movimiento el aparato judicial del

Estado, el único interés que puede perseguir el quejoso, es la aplicación del correctivo a las malas conductas adoptadas por los profesionales del derecho, no el que le sean resarcidos los daños ocasionados con la actividad del abogado investigado. Corolario de lo anterior es el carácter meramente sancionatorio del derecho disciplinario, en razón del cual las facultades de intervención del querellante se limitan específicamente a poner en conocimiento la conducta, ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, correlativamente, no está legitimado para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. En síntesis, la acción disciplinaria no está llamada a asegurar o a proteger los derechos del perjudicado, sino a sancionar la conducta del abogado cuando se determine que ésta se encuentra tipificada como falta, por atentar contra el regular ejercicio de su profesión. No obstante, se reitera, el profesional del derecho sólo podrá ser sancionado por las faltas expresamente consagradas por la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. En efecto, tanto de la queja, como de su ampliación se desprende que el querellante entregó una suma considerable al disciplinado para efectos de cumplir con el compromiso de pagar los impuestos de una casa. No obstante, tal como lo determinó el A quo, la actividad de cancelar impuestos no es propia de la profesión de abogado, pues puede ser adelantada por cualquier persona, titulada o no.

De otra parte, admitió el quejoso no haber ni contratado, ni pagado honorarios al abogado para el cumplimiento del referido compromiso, razón por la cual es imperioso concluir la inexistencia de la relación cliente abogado, condición fundamental para efectos de imputar cualquier falta contenida en el Estatuto Disciplinario del Abogado. Por último, quedó igualmente establecido que el togado, a su vez, contrató a un tercero, denominado tramitador, a quien entregó el dinero recibido de manos del quejoso para efectos de llevar a cabo la acción para la cual se había comprometido. Este último hecho resulta revelador pues da cuenda de que la actividad objeto del “compromiso” no es de aquellas propias del ejercicio profesional del abogado, elemento primordial para la imputación de las faltas descrita en la Ley 1123 de 2007, en aplicación estricta del principio de legalidad. En efecto, de conformidad con el principio de tipicidad, la ley deberá describir de manera previa, clara y precisa los comportamientos sancionables y, en especial, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución, ninguna sanción podrá ser aplicada si la conducta no se adecúa al tipo disciplinario. Ahora bien, este último encuentra, en su estructura, un sujeto activo, un verbo rector y unas condiciones de modo, tiempo y lugar. En el caso de la Ley 1123 de 2007 el sujeto activo de la integridad del Estatuto Disciplinario del Abogado, es decir, aquellos a quienes se aplica el código y pueden desarrollar las conductas descritas son “… los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y

asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público”18. Es decir, solo son destinatarios de la ley disciplinaria, aquellos abogados, cuando en ejercicio de la profesión, estén ejerciendo alguna de las actividades propias del oficio, esto es, asesorar o representar los intereses de su cliente, sea éste una persona natural o jurídica y esta última de derecho público o privado. Este especificidad debe entenderse, entonces, como una de las circunstancias de modo previstas en el tipo disciplinario, de acuerdo con el cual, un abogado por fuera de los eventos descritos no incurrirá en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007. De otra forma, se 18 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. estará ante la atipicidad de la conducta, por cuanto no habrá sido desarrollada por el sujeto activo exigido por la norma. De toda evidencia, la especificidad señalada corresponde a una elección del Legislador, quien, en su misión de instituir un control al ejercicio del derecho, decidió excluir al ciudadano en general, aunque porte diploma u ostente la calidad de abogado. En ese sentido, se tuvo en cuenta que el togado, independientemente actuar bajo esa investidura, también lo puede hacer como ciudadano y, en esas condiciones, su conducta no es del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, tal como sucede en el caso de marras. Conclusión a la que se allega después del análisis de todo lo señalado por el quejoso. Por los motivos expuestos, se confirmará el proveído proferido por el A quo

el 4 de noviembre de 2014, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado LUIS SERGIO ROZO PABÓN, toda vez que conforme a lo antes señalado, los hechos denunciados no se dieron con ocasión al ejercicio de la profesión, sino por el contrario, tuvieron su origen en una tramitología capaz de ser asumida por cualquier persona, inclusive sin título profesional, configurando así un presupuestos que no es del resorte de esta Jurisdicción, aun cuando pueda materia u objeto de control de otro tipo de derecho sancionatorio, tal como el ejercido en el caso del derecho penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado LUIS SERGIO ROZO PABÓN.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindío.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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