CSDJ - F54001110200020120084401ADJUNTA20130221125246-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120084401ADJUNTA20130221125246-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201200844 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil y el Gerente de Talento Humano de esa
Entidad.
Accionante: Elizabeth Solano Suárez.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por los H. M. Henry Villarraga Oliveros y María Mercedes López Mora, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por la señora ELIZABETH SOLANO SUÁREZ, contra el fallo del 19 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el GERENTE DE TALENTO HUMANO de la misma Entidad. 1 M. P. Martha Cecilia Camacho RojasSala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La accionante mediante escrito del 7 de diciembre de 2012, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, contradicción, petición, seguridad social y mínimo vital” (Sic) según su decir vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Gerente de Talento Humano, al dar por terminado el encargo que ostentaba en la Delegación de Arauca y ordenó su reintegro automático al cargo de Profesional Especializado, reduciendo sus ingresos y en forma consecuente su futura liquidación de la mesada pensional. (fl. 403 del c.o.) Pretensiones.- Son las que con la acción Constitucional procura la señora Elizabeth Solano Suárez, referidas en el libelo introductorio, de las cuales hizo un preciso extracto la Sala A Quo, así: “1). Que se ordene el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad ante la ley y procesal administrativa, a la seguridad social y al mínimo vital atendiendo a la condición de pre pensionada que me otorga la estabilidad relativa en el empleo que desempeño como delegada del Registrador Nacional del Estado Civil, en la Circunscripción Departamental de Arauca, hasta tanto, pueda acceder a la pensión de vejez y perciba mi primera mesada pensional. 2). Se ordene la nulidad absoluta de la resolución N° 5411 del 4 de julio de 2012 y con ella, los demás actos
administrativos expedidos por el señor Registrador Nacional con los cuales se niega la revocatoria directa de la actuación de remoción del cargo de Delegado Departamental, en Arauca, del que se declara la vacancia del cargo de Profesional Especializado 3010-05 por el presunto abandono del mismo, cuando desde hace más de tres (3) años, no lo desempeño y no me encuentro posesionada en él, como así lo hice para el cargo de Delegado Departamental de Arauca, como efecto legal de la constitución de la vía de hecho administrativa por defecto sustantivo y fáctico y por la omisión de aplicación de los precedentes jurisprudenciales señalados en la sustentación y probanzas de los defectos que constituyen la vía de hecho que se demanda.3). Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, concretamente al Doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, en su calidad de Registrador Nacional del Estado Civil y nominador de la Planta de Personal de la Entidad, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia ORDENE el REINTEGRO AL CARGO DE DELEGADA DEPARTAMENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE ARAUCA a la suscrita Elizabeth Solano Suárez en las mismas condicione administrativas y con el salario vigente a la fecha y que se ordene mi permanencia en dicho cargo de delegada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en ARAUCA, hasta tanto, me sea reconocida mi pensión de vejez y comience a percibir las mesadas pensionales que me corresponden como acreedora de esta prestación. 4). Como efecto del reintegro inmediato al cargo de Delegado Departamental 0020-04 Circunscripción Electoral de Arauca, este debe ser sin solución de continuidad y por tanto, se deben cancelar mis salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 04 de julio de 2012, con los reajustes salariales correspondientes a la nivelación establecida desde el 10 de julio de 2012”. (fls. 402 - 411 del c.o2 – Sic para lo transcrito) Pruebas.- Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de documentos varios como elementos probatorios, copias de: la cédula de ciudadanía N° 37.237.903 expedida en Cúcuta; registro civil de nacimiento; comprobante de pago por nómina N° 1514 correspondiente a 4 días de salario del mes de julio de 2012; constancia de nombramiento provisional expedida por la Coordinadora de Registro y Control de la Gerencia de Talento; actas de posesión como Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil, en las circunscripciones electorales de los Departamento de Caquetá, Arauca y Vaupés; oficio N° 3709 del 29 de mayo de 2012, suscrito por la Coordinadora de Registro y Control de la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional en respuesta a su solicitud de tiempo de servicio y factores salariales percibidos, para acceder a la pensión de vejez; constancia salarial del 4 de
julio de 2012, suscrita por la compañera Delegada, doctora Blanca Irma Pabón Jaureguí; resolución N° 5411 del 4 de julio de 2012; derecho de petición radicado el 9 de julio de 2012; oficio DRN-GTH -5028 del 19 de julio de 2012, suscrito por el Doctor Julián Murcia Ardila; memorial de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra del oficio del 19 de julio de 2012; resolución N° 7561 del 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Gerente de Talento Humano de la Registraduría: recurso de queja interpuesto ante el Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, radicado el 8 de octubre de 2012; resolución N° 6794 del 17 de agosto de 2012, por la cual no se le aceptó la renuncia, suscrita por el Registrador Nacional; derecho de petición en solicitud de revocatoria directa de la resolución N° 6794 del 17 de agosto de 2012; resolución N° 6795 del 17 de agosto de 2012, por el cual se declara la vacancia de un cargo por abandono del mismo; recurso de reposición radicado ante el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Despacho del Señor Registrador del Estado Civil el día 19 de septiembre de 2012,
contra la resolución N° 6795 del 17 de agosto de 2012; resolución N° 7394 del 11 de septiembre de 2012, por la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa, expedida por el Registrador Nacional. (fls. 23 - 114 del c.o1) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 10 de diciembre de 2012, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones a las autoridades accionadas – REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al GERENTE DE TALENTO HUMANO de la misma Entidad. (fls. 117 - 118 del c.o.) Intervención de las partes accionadas.- Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: La Doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio del 14 de diciembre de 2012, respondió al llamado de tutela haciendo en primer lugar un recuento fáctico de la actuación administrativa de la cual se duele la accionante, así: “La señora ELlZABETH SOLANO SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.237.903, fue encargada en el empleo de Delegada Departamental de Arauca mediante resolución 6487 del 4 de agosto de 2011 y mediante resolución 5411 del 4 de julio de 2012 se dio por terminado el encargo mencionado a
partir del 5 de julio de 2012, de esta forma se reintegrara al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 301005 Planta Global Sede Central en el cual se encontraba nombrada mediante Resolución 0788 del 05 de marzo de 2004 y posesionada en el mismo, mediante acta N° RC-054104. Mediante derecho de petición, la señora ELlZABETH SOLANO SUÁREZ solicitó la revocatoria directa de la resolución 5411 del 4 de julio de 2011 y de manera subsidiaria y condicionada a negatoria de la revocatoria, presentó en el mismo escrito renuncia a su cargo de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Profesional Especializado 3010-05. Ante lo cual la Gerencia de Talento Humano, mediante el oficio DRN-GTH-5028 del 19 de julio de 2012, dio respuesta al derecho de petición indicándole a la señora Solano Suárez que las dos solicitudes – revocatorias de la Resolución 5411 de 2012 y presentación de renuncia al cargo que viene desempeñando en la Entidadserían gestionadas, como lo indica el articulo 14 de la Ley 1437 de 2012, en el sentido de seguir lo dispuesto legalmente para el trámite de cada una de las peticiones, esto es, para la solicitud de revocatoria bajo el amparo de los artículos
93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y la renuncia de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y articulas 110 y siguientes del Decreto 1950 de 1 973. Es así como mediante Resolución 6794 del 17 de agosto de 2012, el Registrador Nacional decidió no aceptar la renuncia de la doctora ELlZABETH SOLANO SUÁREZ, por considerarla condicionada y mediante resolución 6795 del 17 de agosto de 2012 se declaro la vacancia del cargo Profesional Especializado 3010-05 por abandono del mismo a la doctora SOLANO SUÁREZ. Mediante Resolución 7394 del 11 de septiembre de 2012, se revolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución 5411 de 2012, en el sentido de no acceder a la solicitud y en consecuencia no revocarla. Vale indicar que la señora Elizabeth, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio DRN - GTH-5028 del 19 de julio de 2012, el cual fue resuelto mediante la Resolución 7561 de 2012 por la misma razón. Ante lo cual, la señora Solano Suárez, interpuso recurso de queja, que fue resuelto por medio de la resolución 9650 del 27 de noviembre de 2012 confirmando lo resuelto en la Resolución 7561 de 2012. Contra la resolución 6794 del 17 de agosto de 2012, la señora Solano Suárez, presento solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante la resolución 9845 del 27 de noviembre de 2012, en el sentido de no acceder a la solicitud y en consecuencia no revocar el
acto administrativo. Igualmente, contra la resolución 6795 del 17 de agosto de 2012, la señora Elizabeth interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 9842 del 27 de noviembre de 2012, confirmando lo decidido en el acto recurrido”. (Sic para lo transcrito) Luego indicó en términos generales que la misma carecía de objeto, por ausencia de vulneración a derecho alguno de la señora Elizabeth Solano Suárez, por cuanto se había actuado dentro del marco de la competencia y observando la legalidad en todos los actos proferidos. De otro lado deprecó la improcedencia de la acción, habida cuenta de los mecanismos ordinarios de defensa con que la accionante contaba, a más de no haberse causado un perjuicio irremediable. (fls. 129 - 131 del c.o1 – Sic para lo transcrito)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Doctora VILMA JUDITH SALAZAR LÓPEZ. Jefe de la Oficina Judicial de Arauca – Arauca-, precisó que la hoy accionante no había interpuesto demanda alguna contra la Registraduría del Estado Civil. (fl. 132 del c.o.) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, resolvió: “PRIMERO:
DENEGAR por improcedente la acción de tutela invocada la señora ELlZABETH SOLANO SUÁREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (fl. 410 del c.o.) Para el efecto, después de desarrollar in extenso la situación administrativa de la cual se duele la señora Elizabeth Solano Suárez y objeto de la presente acción y precisar como núcleo principal del problema jurídico que convocaba la atención estaba encaminado a determinar si la presente acción era procedente para amparar los derechos fundamentales considerados vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al terminar su encargo en la Delegación de Arauca y ordenar el reintegro automático como Profesional Especializado, indicó el A Quo que esa Sala daba una respuesta negativa a ese cuestionamiento, declarando improcedente la acción pues la misma exigía algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no era factible abordar el análisis de fondo del asunto. Indicó también que el artículo 86 de la Constitución Política ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar que la acción de tutela se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, así como en el evento que emergiera un perjuicio irremediable que volviera apremiante su utilización en la forma transitoria y que en desarrollo del precepto Superior el artículo 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Decreto 2591 de 1991 estableció las causales de improcedencia como: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”, luego con base en las anteriores normas la Corte Constitucional había sostenido que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podría acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, entonces debía entenderse que la misma - acción constitucional-, no podía entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho2. También precisó que la misma jurisprudencia de la Corte había sostenido como esa regla tenía dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela era interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable3 o como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados4. Entonces, en el sub júdice, se encontraba acreditado que efectivamente la
Registraduría Nacional del Estado Civil dio por finalizado el encargo como Delegada Departamental de Arauca a la señora ELIZABETH SOLANO SUÁREZ, mediante la Resolución N° 5411 del 4 de julio de 2012 y así mismo ordenó su reintegro al cargo de Profesional Especializada en el cual se encontraba anteriormente, situación que a juicio de la accionante era violatoria a sus derechos fundamentales citados en precedencia. Luego, podía apreciarse como la pretensión de la tutelante era la orden de la nulidad absoluta de la referida resolución, con ella los demás actos administrativos expedidos por el señor Registrador Nacional y por consiguiente el reintegro de inmediato al cargo de Delegado Departamental 0020-04 - Circunscripción Electoral de Arauca-, 2 Corte Constitucional – Sentencias T-871 de 1999T-069 de 2001T-1268 de 2005. 3 SU1070 de 2003. 4 SU544 de 2001
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pretensiones que era competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en una eventual acción de Nulidad y Restablecimiento, que era la medida idónea para lograr la protección de los derechos, según la misma afectados habida consideración que en aquella instancia era donde se podía probar como efectivamente el acto
expedido por el accionado era contrario a derecho y por consiguiente desvirtuar la presunción de legalidad que gozaba el mismo, alternativa que de acuerdo a lo informado por la Oficina Judicial de Arauca no había sido implementada por la actora, situación que impedía probar la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial constituido por aquella jurisdicción. Finalmente manifestó la Sala A quo que al analizar un posible perjuicio irremediable en la accionante, permisivo para emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la situación fáctica planteada, no lo encontraba, pues si bien a la misma se le finalizó su encargo como Delegada Departamental, también lo era que se había reintegrado al cargo desempeñado con anterioridad, ante lo cual procedió a presentar su renuncia, hecho que bajo una sana interpretación hacía evidente la inexistencia de una necesidad económica o detrimento a las condiciones mínimas de subsistencia, a más se observaba que la accionante incumplió con el principio de inmediatez.(fls. 402 - 411 del c.o2) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 19 de diciembre de 2012, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante escrito del 15 de de enero de 2013, la señora Elizabeth Solano Suárez, la impugnó indicando en primer lugar: “Como se hace necesario SUSTENTAR la IMPUGNACIÓN que se interpone, antes de precisar los argumentos de inconformidad en contra del fallo del 19 de diciembre de 2012, es relevante establecer que objeto cualquier intervención que pueda realizar el
Honorable Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Disciplinaria Dr. Henry Villarraga Oliveros, habida cuenta que el mencionado Magistrado, como es de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conocimiento público, fue socio de Oficina con el Registrador Nacional del Estado Civil, razón por la cual, presumo una amistad manifiesta entre el Magistrado y mi accionado que podría determinar una decisión contraria a la protección de mis derechos fundamentales conculcados por la acción de la Autoridad aquí accionada”. Luego in extenso trajo a colación similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, como su condición de tercera edad que primaba por encima de cualquier argumento jurídico, máxime cuando estaba ad portas de lograr una pensión, evento en el cual la administración no podía separarla del cargo. (fls. 422 - 426 del c.o.) CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 19 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró improcedente la Acción de tutela impetrada por la señora ELIZABETH SOLANO SUÁREZ, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y EL GERENTE DE TALENTO HUMANO de la misma Entidad. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual.- En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante
las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”5. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad,
impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”6. Finalmente la Sala A Quo señaló que aparte de existir otro mecanismo – la acción ante lo Contencioso Administrativo -, para la protección de los derechos deprecados, que hacía improcedente la acción de tutela, también se había inobservado el Principio de Inmediatez, por lo que antes de cualquier consideración, es válido recordar como la Corte Constitucional fue enfática en no perder de vista que el mismo – entiéndase 5 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA principio-, tenía particular relevancia para determinar la procedibilidad de la tutela y era no permitir que la misma acción procediera meses o aún años después de
proferida una decisión, pues se sacrificarían la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cerniendo una absoluta incertidumbre que de paso la desdibujaría como mecanismo legítimo de resolución de conflictos7. Sin embargo, consideró que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho originario de la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, esa Corte había desarrollado el Principio de Inmediatez destinado a neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, el cual implicaba como la misma debía ejercerse en forma oportuna, justa y razonable, circunstancias a calificar por el juez constitucional de acuerdo con los elementos de cada caso. Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración cada caso8, lo que ineludiblemente lleva a concluir que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta dentro de ese término, si se tiene en cuenta que el acto administrativo atacado - resolución N° 5411 – del 4 de julio de 2012, por la cual se dio por terminado el encargo a la accionante ELIZABETH SOLANO SUÁREZ como DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04 PLANTA GLOBAL SEDE CENTRAL CIRCUNSCRIPCIÓN ARAUCA, hecho mediante la
resolución N° 4687 del 4 de agosto de 2011 y se ORDENÓ su reintegro automático al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-05 PLANTA GLOBAL SEDE CENTRAL, fue objeto de recursos, definiéndose todas las situaciones administrativas intermedias - después del primera acto - léase resolución N° 5411 del 4 de julio de 7 Sentencia T-883 de 2009 8 Sentencia T-016 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999
M. P, Vladimiro Naranjo Mesa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201200844 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2012-, mediante la resolución N° 9650 del 27 de noviembre de 2012 y la ciudadana actora acudió a este excepcional medio el día 7 de diciembre de 2012. CASO EN CONCRETO y PROBLEMA JURÍDICO.- De la lectura del infolio se tiene, que en la presente acción de tutela se deprecó la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, contradicción, petición, seguridad social y mínimo vital” (Sic), alegados como vulnerados por la señora Elizabeth Solano Suárez, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Gerente de Talento Humano de la misma Entidad, con la expedición de la resolución N° 5411 del 4 de julio de
2012, por medio de la cual resolvieron, como se indicó, dar por terminado el encargo a la accionante ELIZABETH SOLANO SUÁREZ como DELEGADA DEPARTAMENTAL 0020-04 PLANTA GLOBAL SEDE CENTRAL CIRCUNSCRIPCIÓN ARAUCA, hecho mediante la resolución N° 4687 del 4 de agosto de 2011 y se ORDENÓ su reintegro automático como PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-05 PLANTA GLOBAL
SEDE CENTRAL.
Así las cosas de los antecedentes referidos, de entrada observa este Juez Constitucional que se encuentra frente a un típico Acto Administrativo, de indiscutible control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y si bien, se cumple con el requisito de inmediatez, en razón de haberse incoado dentro de los 6 meses siguientes después de haberse proferido el último
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.