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CSDJ - F54001110200020120084501ADJUNTA20160722095300-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120084501ADJUNTA20160722095300-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201200845 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 30 de 20151, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTTA con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja presentado en noviembre 30 de 20122, el señor Gustavo Rojas Gualdrón solicitó investigación disciplinaria contra la abogada 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala Dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. 2 Folios 1 – 3 c. o. SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTTA, alegando que le encomendó el trámite de un proceso laboral contra “la sociedad Radio Taxi Internacional Ltda., la empresa Transportes San Juan S.A. y la señora Fabiola Osorio

Jaramillo” bajo el radicado 2010-00515 del Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, en aras de obtener el pago de acreencias laborales adeudadas, que finalizó con sentencia favorable a sus pretensiones emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta3, ordenando entre otras, a la demandada Radio Taxi el pago de la suma de $22800.581.50 que sería pagado en tres cuotas de $7’500.000 en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012. Que la disciplinada solo le entregó la suma de $5375.000, no obstante la sociedad demandada había pagado la totalidad de los dineros en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, razón por la cual le adeuda un total de $13600.000. Aunado a que la litigante habría descontado $1’000.000 del pago de honorarios del contador que liquidó el crédito, cuando dichos gastos ya habían sido cubiertos por la empresa Radio Taxi. Allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y actuaciones adelantadas en el proceso laboral 2005-00515 y constancia expedida por la togada de la entrega de los $5375.0004. Calidad de la Disciplinada.- Se incorporó al infolio certificado No. 151492012 del 18 diciembre de 20125, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, identificada con la C.C. No. 60.367.444 se encuentra inscrita con la T.P. N° 125.080, vigente.

3 Folios 14-25 c.o. 4 Folios 4 - 38 c. o. 5 Folio 41 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto del 18 de enero de 20136, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, señalando el día 14 de mayo de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La abogada investigada allegó memorial solicitando aplazamiento por quebrantos de salud, a lo que se accedió y se señaló nueva audiencia para el día 14 de junio de 20137. Como consecuencia de su inasistencia, se le emplazó, declaró persona ausente y se designó defensor de oficio8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 12 de febrero de 20149, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contándose con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinable; en ampliación de queja el señor GUSTAVO ROJAS GUALDRÓN, se ratificó indicando que recibió de la abogada parte del dinero del primer pago acordado con TRANSPORTES SAN JUAN S.A., sin embargo de los dos pagos restantes no recibió nada. Aseguró que de ese primer pago la disciplinada le dedujo el 15% por honorarios. Se insistió en la comparecencia de la disciplinable para que rindiera versión libre y como no se logró evacuar la totalidad de las pruebas se señaló la reanudación de la audiencia para el día 22 de abril de 201410, audiencia

fallida por cuanto la Magistrada estaba de permiso, fijándose continuarla el 9 6 Folios 43 c. o. 7 Folios 51 y 52 c. o. 8 Folios 5770 c. o. 9 Acta vista a folios 79 y 80 c. o. 10 Folio 83 y 84 c. o. de septiembre 201411, la cual tampoco se llevó a cabo por inasistencia de la abogada investigada y su defensor. El día 14 de noviembre de 201412, se adelantó la audiencia con la presencia del defensor de oficio, la Magistrada advirtió que la prueba decretada no fue recaudada por la Secretaría de la Sala en virtud de un error cometido por el auxiliar judicial del Despacho al momento de legajar el acta de audiencia celebrada el 12 de febrero de 2014, en tal sentido, hizo un llamado de atención al precitado empleado y requirió a la Secretaría para que procediera a recaudar la prueba. El día 28 de enero de 201513, se continuó la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinable; se dejó constancia que TRANSPORTES SAN JUAN S.A. dió contestación a la información solicitada14, sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta no remitió la certificación requerida respecto del proceso radicado 2005-0515 por lo que se ordenó compulsa en su contra por la omisión de respuesta a los requerimientos realizados. Calificación Provisional.- Al considerar el material probatorio recolectado, la Magistrada a quo formuló cargos contra la abogada SANDRA CAROLINA

ACEVEDO MOTA, considerando que estaría incursa en la falta indicada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200715. Coligió la primera instancia que de la prueba recaudada, se infería que a la disciplinable le fueron entregados $23’500.000 dentro del proceso laboral No. 2005-00515, 11 Folio 85 a 90 c. o. 12 Acta vista a folios 187 – 188 y Cd No. 3 y 4 c. o. 13 Acta vista a folios 132-133 y Cd No. 3 c. o. 14 Folio 106-119 c. o. 15 Folios 132-133 c. o. de los cuales sólo entregó a su cliente la suma de $5’375.000 apropiándose de $13’600.000 luego de descontados sus honorarios, incurriendo en la presunta falta disciplinaria, se comprobó que recibió el dinero no sólo por los comprobantes de egreso de la empresa de transportes sino por la solicitud de terminación por pago del proceso laboral. Dicha conducta se le imputó a título de dolo, dada su condición de profesional del derecho, debió entregar de manera inmediata los dineros obtenidos por la gestión profesional encomendada. Se decretó como prueba ampliación de queja con la finalidad que se informara como fue el acuerdo de pago con la abogada; se ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que certificara si la abogada fungió como apoderada de alguna de las partes dentro del proceso No. 200500515, e informara las actuaciones realizadas, el registro de entrega de dinero a la abogada si existiere, así como si se presentó solicitud de

terminación del proceso por pago, en qué fecha y la respuesta a esta. Audiencia de Juzgamiento.- Tras el aplazamiento de la diligencia, el día 2 de junio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200716, en la cual se constató la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable; se corrió traslado del oficio No. 00089 del 23 de enero de 201517, mediante el cual el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta remitió constancia y copia de la solicitud de terminación por pago total de la deuda respecto de la demandada TRANSPORTES SAN JUAN S.A.S; auto de fecha 5 de diciembre de 2012, por medio del cual se ordenó el archivo del expediente en relación con la mencionada empresa, así como la 16 Folio 161-163 CD No. 4 c. o. 17 Folios 141 – 149 c. o. revocatoria del poder conferido a la abogada mediante auto de 31 de mayo de 2013. El defensor de oficio no hizo observaciones a la prueba que se le presentó por lo cual se escuchó en ampliación al señor Gustavo Rojas Gualdrón, quien manifestó que el único documento suscrito con la togada fue el poder para actuar, y que respecto a los honorarios se acordó el pago del 15% sobre los $22’500.000. Agregó que no han tenido contacto desde el día 14 de octubre de 2012. Al ser interrogado por el defensor de oficio de la disciplinada, el quejoso afirmó que ese 15% se acordó con la abogada sobre todo el proceso laboral es decir sobre $89’000.000 aproximadamente.

Cerrada la etapa probatoria, se escuchó los alegatos de conclusión de la defensa de oficio de la disciplinada, indicando que la liquidación sobre la que cobró la togada sus honorarios fue sobre el monto total obtenido con la demanda; además que no se tiene conocimiento exacto si la disciplinada recibió el dinero como lo afirma el quejoso, razón por la cual afirmó que existe duda porque no obra contrato de prestación de servicios firmado por la abogada aquí investigada. Finalmente aseguró que no hay certeza de la existencia de la falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En septiembre 30 de 201518, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO 18 Folios 165-176 c. o. MOTA, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que del acervo probatorio recaudado no existía duda que la togada recibió la suma de $22’500.000, como pago de la condena impuesta a la EMPRESA TRANSPORTES SAN JUAN S.A.S, más $1’000.000 por concepto del pago al liquidador. De esta manera, si los honorarios acordados con el quejoso eran del 15%, sólo podía tomar para sí la suma de $3’375.000, y al entregar $5’375.000 indiscutiblemente se apropió

de $13’750.000, dinero que aún tiene en su poder y no ha procedido a entregar en el menor tiempo posible a su mandante, dejando de existir causal de exclusión de responsabilidad o justificación alguna. De la sanción.- teniendo en cuenta el conocimiento y voluntad con la que actuó la encartada al sustraerse de entregar inmediatamente a la menor brevedad posible los dineros recaudados en la gestión encomendada, es un actuar que merece la imputación dolosa, pues era consciente de la ilegalidad de su proceder al retener el dinero obtenido en la gestión. De la dosimetría de la sanción.- La Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues es una conducta que trasciende socialmente, generando una muy mala imagen de la profesión en el conglomerado social, pues se aprovechó de la confianza depositada por su cliente, al sustraerse de la obligación de restituir el dinero que le pertenece. Igualmente, se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. DEL RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada, presentó escrito de apelación el día 13 de octubre de 201519 contra el fallo proferido en su contra, asegurando que ella acordó verbalmente con su prohijado que las dos cuotas restantes le correspondían por concepto de honorarios, pues procedió de una manera muy eficiente, y que de lo que adeudaba la empresa RADIO TAXI INTERNACIONAL no le

correspondería nada, sin embargo ella no entiende por que el quejoso la demandó. En segundo lugar, afirmó que actúo de manera eficiente durante el proceso, no existiendo nunca irregularidades, lo que se evidencia en el resultado favorable conseguido ante el Tribunal Superior de Cúcuta quien le reconoció al señor Rojas Gualdron la vinculación laboral alegada y por tanto ordenó que se le pagase la liquidación de prestaciones sociales que había dejado de percibir así como los intereses de ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la nación en concepto de 3 de febrero de 201620, solicitó a esta Sala confirmar la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, toda vez que aunque la imputada adelantó con celosa diligencia y sumo cuidado el encargo asignado por el señor Rojas Gualdron, la presente investigación no busca establecer si ella cumplió el mandato, pues eso ya está probado, sino dilucidar si ella se quedó con una suma de dinero que no le pertenecía, pues es claro que 19 Folio 182-185 c. o. 20 Folio 15-18 c. a. aunque se le debía pagar por sus honorarios profesionales, el dinero obtenido por ésta sobrepasa la cantidad que por su trabajo le correspondía. Así mismo, respecto al supuesto acuerdo verbal entre las partes en el que las dos cuotas restantes le correspondían a la togada por concepto de honorarios, considera ese Ministerio que no existe prueba o indicio que corroborara o hiciera pensar que realmente se dió dicho pacto, por lo que en

consideración de la funcionaria la sanción impuesta se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que sancionó a la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada investigada.

Descripción típica de la falta imputada. Es la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba mentora de certeza que la profesional del derecho aquí investigada efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. Caso en Concreto.- Está probado que la profesional disciplinada presentó demanda laboral en nombre del señor Gustavo Rojas Gualdrón, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

bajo el radicado No. 2005-00515, con el objeto de que se le reconocieran unas acreencias de un vínculo laboral surgido entre las partes. La primera instancia en proveído de 16 de marzo de 201021 negó las pretensiones, decisión que fue apelada por la disciplinada, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó para en su lugar ordenar al a quo librar mandamiento de pago en favor del señor Rojas Gualdrón y condenar a los demandados. De esta manera, se realizó un acuerdo de pago en tres cuotas, las cuales fueron pagadas en efectivo a la disciplinada, según lo constatan los soportes allegados por la Empresa SAN JUAN S.A.S22; así una vez la abogada obtuvo el pago, procedió a solicitar la terminación del procedimiento por pago total de la obligación mediante memorial del 29 de noviembre de 201223, decretándose la terminación por parte del Juez de conocimiento mediante auto del 5 de diciembre de 201224. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la profesional del derecho encartada objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, no entregó a la menor brevedad posible y a quien correspondía (cliente), los dineros que recibió en ejercicio del mandato profesional asumido, encontrándose además el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad del inculpado en la comisión de la falta objetivamente probada, demostración del actuar doloso de la encartada. Así las cosas, quedó demostrada la comisión de la conducta antiética por parte de la doctora SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, quien mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del

21 Folio 147-149 c. o. 22 Folios 106-119 c. o. 23 Folio 142 c. o. 24 Folio 143 c. o. artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los días 20 de septiembre, 18 de octubre y 17 de noviembre de 2012, recibió dineros correspondientes al pago de la obligación ejecutada ante las vías judiciales en representación del quejoso, quien fuera su mandante, los cuales no entregó a la mayor brevedad posible, pues sólo hizo entrega de $ 5’375.00025, además que de acuerdo a lo referido en el escrito de queja y en la diligencia de ratificación y ampliación, el mismo quejoso aseguró no haberlos recibido. Así entonces, denota esta Superioridad, que efectivamente no existe prueba que demuestre justificación en la demora que hubo en la entrega de los dineros consignados por el ejecutado dentro del proceso que le fuera encomendado a la disciplinable por el quejoso; por lo que se encuentra, que el material probatorio obrante en el infolio es suficiente para demostrar la conducta reprochable a la encartada, toda vez que efectivamente dejó de entregar a su cliente los dineros recibidos; siendo evidente que dicha letrada, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado desconociendo así el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Es entonces, que deviene que la doctora SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, contrario al obrar con honradez en sus relaciones profesionales que se le exige, optó por faltar a dicho deber sin justificación alguna, pues

aunque en el escrito de apelación indicó que efectivamente ella se quedó con esos dineros por concepto de honorarios porque así lo decidieron junto al quejoso, no existió prueba dentro del proceso que corroborara o permitiera si quiera inferir su dicho. 25 Folio 27 c. o. De la sanción.- La sanción impuesta a la profesional investigada por la Sala a quo, se observa que se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, atendiéndose que se le exigía honradez en el despliegue de sus actuaciones frente a su cliente en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de SUSPENSIÓN, a ella impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta honradez en sus encargos profesionales. La sanción antes referida e impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta

punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, la litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la honradez profesional, siendo que todo abogado debe propender por la observancia de la misma, pues ciertamente la togada al no entregar a la menor brevedad posible a su mandante los dineros recibidos por cuenta de la gestión para la cual se designó, no observó el deber que se le exigía como profesional del derecho. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”26. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque

la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente el cargo endilgado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el 26 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. ejercicio de su profesión con honradez, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, con SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, tras hallarla responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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