🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020120088301ADJUNTA20180530115313-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020120088301ADJUNTA20180530115313-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201200883 01 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, de fecha enero 29 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala Dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. La presente actuación tiene origen en queja presentada por Marco Aurelio Barbosa y José Nayid Castrellon Manzano ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, en diciembre 17 de 2012,2 mediante la cual solicitaron investigar disciplinariamente a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, toda vez que le encomendaron la

realización de diversos trámites ante la oficina del Instituto Geografico Agustín Codazzi, notarías y Curaduría Urbana, con el fin de legalizar un bien que habían adquirido y que se encuentra ubicado en el lote 7 de la manzana L, Urbanización Colinas del Norte de la ciudad de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-237667, motivo por el cual en abril 2 de 2012 le entregaron la suma de tres millones de pesos ($3`000.000) para la elaboración de la promesa de compraventa y las gestiones de escrituración ante notaría, expidiendo la profesional el respectivo recibo de entrega de los referidos dineros. Señalaron que para mayo 31 de 2012, se firmó la escritura pública del inmueble sin paz y salvo, sin embargo, ROPERO ROJAS requirió nuevamente la suma de tres millones de pesos ($3`000.000) para pagar los impuestos municipales, dinero que también se entregó y la investigada expidió el respectivo recibo. Indicaron haber insistido a la investigada que les acreditara el pago del impuesto predial del referido inmueble, lo cual demostró con dos recibos que exhibió por dicho concepto y que ascendían a la suma de cuatro millones de pesos ($4`000.000); posteriormente les solicitó la suma de setecientos mil pesos ($700.000) para obtener la carta catastral, planos y resolución por la oficina de catastro, con el fin de trámitar el desenglobe del terreno. 2 Folios 1 – 3 c. o. Finalmente, refirieron haberle entregado a la investigada la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y trescientos mil pesos ($300.000) como

abono a sus honorarios profesionales y en total siete millones quinientos mil pesos ($7`500.000), empero no realizó gestión alguna en favor del encargo encomendado, razón por la cual la requirieron para que devolviera la documental entregada, a lo cual no ha procedido. Se anexó copias de los recibos expedidos por la investigada a los quejosos.3 Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de TORCOROMA ROPERO ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.344.509, portadora de tarjeta profesional de abogada No. 155.409, vigente.4 De igual forma, se acreditó que la investigada fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.5 Mediante auto de enero 18 de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 15 de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 3 Folios 5 – 8 c. o. 4 Folio 9 c. o. 5 Folios 12 – 13 c. o. 6 Folio 15 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia por la incomparecencia de la investigada,7 en agosto 21 de 20138 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual compareció la profesional ROPERO ROJAS, los quejosos y su apoderado contractual.

Una vez se corrió traslado de la queja, se escuchó a la investigada en versión libre, quien adujo que asesoró a los quejosos para la realización de los trámites referidos en la queja, razón por la cual le fueron entregados seis millones de pesos ($6`000.000) para cancelar impuesto predial del terreno y derechos notariales; posteriormente, les solicitó la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) porque incurrió en otros gastos procesales, tales como expedición de boleta fiscal y estampilla, asunto para los cuales no se le confirió mandato alguno, sino que fue encomendado por la confianza que le tenían, pero en ningun momento fue una gestión profesional, sino que obedeció a un favor personal. Indicó habarse comprometido posteriormente a hacer el desenglobe del terreno, gestión que no pudo cumplir debido a que el Instituto Augustín Codazzi no actualizó la carta catastral y ello era indispensable para lograr culminar tal gestión. Refirió que en ningún momento convino honorarios profesionales con los quejosos y que no recibió siete millones quinientos mil pesos ($7`500.000). 7 Folio 20 y Cd No. 1 c. o. 8 Acta vista a folios 34 – 35 y Cd No. 2 c. o. Se anexó al plenario copia de folio de matrícula No. 260237667 y Escritura Pública No. 125, recibo de registro ante Superintendencia de Notariado y recibos de impuestos prediales del lote No. 011010820014-0009 y como pruebas se ordenó el testimonio de Luis Eduardo Agudelo y Eduardo Osorio,

colegas de la investigada; requerir a la Secretaría de Hacienda de Cúcuta, para que certificara los pagos del impuesto predial del lote No. 011010820014-000 en el año 2012; a la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta para que expidiera copias de la Escritura Pública No. 125 junio 20 de 2012 y No. 1692 de diciembre 26 de 2005. De otra parte, se solicitó el folio de matricula inmobiliaria No. 260237667 y se requirió a las Curadurías Urbanas de Cúcuta para que informaran si la investigada inició algun trámite para solicitar desenglobe del predio No. 011010820014-000. Por último, se ofició al IGAC para que certificara si en el año 2012, la togada inculpada actualizó los predios ubicados en el área metropolitana de Cúcuta y en particular el predio de matricula catastral No. 011010820014-000. En diciembre 10 de 201310, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió la investigada, su apoderado de confianza, los quejosos y su apoderado contractual; se puso en conocimiento el oficio No D-154 de noviembre 29 de 201311, mediante el cual la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta remitió copia de las Escrituras Públicas No. 1692 de diciembre 26 de 2005 y No. 0125 de enero 25 de 2012. De igual forma, se corrió traslado del oficio No. 2013-0665 de diciembre 6 de

201312, mediante el cual la Curaduría Urbana No. 1 de San José de Cúcuta, 9 Folios 36 – 43 c. o. 10 Acta vista folios 88 – 92 y Cd No. 4 c. o. 11 Folios 57 – 83 c. o. 12 Folio 87 c. o. informó que ROPERO ROJAS no adelantó trámite alguno respecto del inmueble identificado con la referencia catastral No. 011010820024-000. Luego de que la investigada desistiera del testimonio de Luis Eduardo Agudelo Jaramillo y le otorgara poder para que actuara en calidad de su apoderado judicial, se escuchó en ampliación de queja a Marco Aurelio Barbosa, quien se ratificó de los hechos y añadió no recordar exactamente la fecha en la que se contrató a la investigada, pero precisó que como habían comprado un terreno en reserva y ella tenía experiencia sobre legalización de predios, contrataron sus servicios profesionales. Indicó que en la escritura entregada por la investigada quedaron en indebida forma los linderos del inmueble, error que no corrigió y reconoció que con la investigada no se pactó el pago de honorarios profesionales, sin embargo, aseveró que se le entregó el monto de siete millones doscientos mil pesos ($7`200.000) para que pagara impuestos, una boleta fiscal y registro ante la oficina de instrumentos públicos, pero la abogada solo gastó en esos trámites cinco millones de pesos ($5`000.000), quedando un restante de dos millones doscientos mil pesos ($2`200.000), suma que ROPERO ROJAS no ha devuelto.

Allegó copias de certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 260237667, recibos de impuestos pagados desde el año 2007 al año 2012 y solicitud de restitución de inmueble realizada por la investigada sobre el predio ubicado en el lote 7 de la Manzana L, Urbanización Colinas del Norte de la ciudad de Cúcuta.13 13 Folios 96 – 103 c. o. En marzo 19 de 201414, se continuó la audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió la investigada, el quejoso Marco Aurelio Barbosa y su apoderado contractual; se corrió traslado del oficio 702 de diciembre 4 de 201315, mediante el cual la Alcaldía de San José de Cúcuta informó que en junio 20 de 2012, se canceló la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($1`442.500) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2012, del predio No. 011010820014-000. Se puso en conocimiento el oficio No. 620-2013 de diciembre 13 de 201316, por medio del cual el Curador Urbano No. 2 de Cúcuta, informó que la investigada no presentó solicitud de desenglobe. La oficina de registro de intrumentos públicos de Cúcuta remitió el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 260-237667.17 Por último, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que la carta catastral del predio de los quejosos fue actualizada en junio de 2012.18

Se decretó como pruebas requerir al IGAC para que informara desde qué fecha estaba disponible la matrícula catastral del predio de los quejosos y se solicitó a la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, remitiera la Escritura No. 1900 de junio 20 de 2012 y se reiteró la declaración de Eduardo Osorio. Calificación provisional.- Luego de la incomparecencia de la investigada,19 se le designó defensor de oficio20 y con él se adelantó la sesión de audiencia 14 Acta vista a folios 117 – 118 y cd No. 5 c. o. 15 Folios 104 – 105 c. o. 16 Folios 106 – 107 c. o. 17 Folios 108 – 110 c. o. 18 Folio 114 c. o. 19 Folios 144 c. o. 20 Folios 151, 158, 167, 177 y 188 c. o. de pruebas y calificación en agosto 11 de 2015;21 se corrió traslado del oficio No. D-050 de mayo 20 de 201422, mediante el cual la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta remitió la Escritura Pública No. 1900 de junio 20 de 2012. Acto seguido, la Magistratura de instancia procedió a formular cargos contra la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, por la presunta comision de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento al deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. En primer lugar, coligió el a quo que no se le podía enrostrar responsabilidad

disciplinaria a la investigada por las inconsistencias que se incluyeron en la escritura pública del inmueble de los quejosos, toda vez que estaba demostrado que los linderos coincidían con la última actualización de la carta catastral, en tanto estos cambiaron después de desarrollada la gestión profesional, esto es, en el mes de junio de 2012. Igual determinación tomó frente a presunta indiligencia por no haber obtenido la carta catastral ante el “IGAC” para desarrollar el desenglobe del inmueble, pues la mora en el trámite solo se podía imputar a la entidad encargada de ello. No obstante lo anterior, le fue endilgada falta contra la honradez, debido a que hasta ese momento se demostraba que los quejosos contrataron a la investigada para que los asesorara frente i) a la adquisición de un predio, ii) el pago de los impuestos adeudados y iii) la obtención de la escritura, motivo por el cual le cancelaron tres millones de pesos ($3`000.000) para el solo pago de impuestos; posteriormente, le entregaron otros tres millones de pesos ($3`000.000) con la finalidad de cancelar indemnización a las 21 Acta vista folios 199 – 201 y Cd No. 6 c. o. 22 Folios 122 – 142 c. o. personas que habitaban el bien que iban a adquirir, sin embargo, la togada no llegó a ningún acuerdo y dichos emolumentos fueron destinados para pago de impuestos. Concluyó la Magistratura de Instancia que de los seis millones de pesos ($6`000.000) entregados a la abogada, solamente canceló por gastos un total de cinco millones ciento noventa y un mil quinientos pesos ($5`191.500),

motivo por el cual debe devolver la suma de ochocientos ocho mil quinientos pesos ($808.500). Con relación a la gestión del desenglobe del predio de los quejosos, refirió el a quo que a la investigada le fueron entregados un total de novecientos mil pesos ($900.000) y trescientos mil pesos ($300.000) como honorarios profesionales, sin embargo como no realizó ninguna gestión debía devolver novecientos mil pesos ($900.000) que recibió para gastos, lo cual hasta esa fecha no había realizado. No hubo solicitud probatoria para etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En septiembre 30 de 201523, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, quien en alegatos de conclusión solicitó tener en cuenta que su defendida no pudo llevar a cabo el desenglobe del predio de la referencia por no contar con la carta catastral del IGAC, además, que dentro del plenario no se pudo acreditar que le fueron entregados dos millones de pesos ($2`000.000).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

23 Acta vista a folio 208 y Cd No. 7 c. o. Mediante sentencia de enero 29 de 201624, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de

la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que a la disciplinada los quejosos le encomendaron el desenglobe del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 260237667, gestión por la cual le fueron entregados novecientos mil pesos ($900.000) para los respectivos gastos, sin embargo ROPERO ROJAS no pudo surtir el trámite encomendado por situaciones que no tiene que ver con su despliegue profesional y por lo tanto, debió proceder a devolver a sus clientes los dineros recibidos, lo cual no se demostró que hubiere realizado. De otra parte, indicó que a la disciplinada los quejosos le entregaron seis millones de pesos ($6`000.000) para que procediera a cancelar impuestos y demás trámites de escrituración y registro del referido predio, quedando un excedente por la suma de ochocientos ocho mil quinientos pesos ($808.500), los cuales no reintegró a sus mandantes y mucho menos podía apropiarse de ellos. Así las cosas, la profesional del derecho no devolvió a sus clientes el total de un millón setecientos ocho mil pesos ($1`708.000), los cuales fueron el excedente de los dineros entregados para gastos procesales, notariales y un desenglobe que no pudo realizar. Dicha conducta fue atribuida a título de dolo. 24 Folios 211 - 221 c. o. Consideró el a quo que se cumplía con los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que para el asunto sub examine, la conducta tiene trascendencia social

debido a que la disciplinada como profesional del derecho, ostenta la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, defraudando con su conducta cualidades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como una defensora de los valores éticos. El comportamiento desplegado por la disciplinada ocasionó un evidente perjuicio a los intereses de los quejosos, al disminuir su patrimonio, lo cual menoscaba la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad. De igual forma, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta imputada a título de dolo y el agravante de que la disciplinada registraba antecedentes disciplinaros durante los últimos cinco años antes de la comisión de la conducta, imponiéndosele sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al considerarla justa, proporcional y razonable de cara a los hechos enrostrados. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni la disciplinada ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de enero 29 de 2016,

mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como autora de la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 123 de 2007 a título de dolo. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando

no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.25 (…) 25 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”26 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la

legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para 26 Ibídem acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en enero 29 de 201627, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 4ºdel artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la honradez, establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Caso en concreto.- De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el

problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de TORCOROMA ROPERO ROJAS por incurrir en falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento 27 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojasen sala Dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y

atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Aclarado lo anterior, es de precisar que a la disciplinada la Magistratura de Instancia, le atribuyó responsabilidad por incurrir en la falta contra la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por dos situaciones fácticas diversas, las cuales este Órgano de Cierre analizará por separado. Veamos: DE LA FALTA A LA HONRADEZ POR RETENCIÓN DE LOS DINEROS

DESTINADOS PARA LEGALIZAR EL PREDIO ADQUIRIDO POR LOS

QUEJOSOS.

De conformidad con el escrito de queja ratificado por Marco Aurelio Barbosa, así como por los argumentos libres de apremio de la disciplinada, encuentra esta Superioridad demostrado con grado de certeza que entre TORCOROMA ROPERO ROJAS y los quejosos se estructuró relación cliente – abogado, con la finalidad que la profesional del derecho realizara todos lo trámites tendientes a sanear la situación juridica del inmueble que habían adquirido y que se encuentra ubicado en el lote 7 de la manzana L, Urbanización Colinas del Norte de la ciudad de Cúcuta con matrícula inmobiliaria No. 260-237667 y en virtud de dicha gestión profesional se le entregó a la profesional del derecho: - En abril 2 de 2012, la suma de tres millones de pesos ($3`000.000), por

concepto de “impuesto predial y gastos del trámite de la venta de reserva del inmueble ubicado en colinas del Norte 882 M2. (…) (Sic)”28. - En abril 16 de 2012, la suma de tres millones de pesos ($3`000.000), por concepto de “cancelar al Señor Antonio indemnización por el lote 7 de la M2 L colinas del Norte. (…) (Sic)”.29 En consecuencia, a la disciplinada se le entregó el total de seis millones de pesos ($6.00.000), los cuales distribuyó así: 28 Folio 5 c. o. 29 Folio 6 c. o. - Cuatro millones doscientos cuatro mil pesos ($4.204.000), para cancelar los impuestos prediales de los años 2007 a 2012 del inmueble de los quejosos.30 - Trescientos doce mil quinientos pesos ($312.500) para el registro de la Escritura Pública No. 1900 de junio 20 de 2012.31 - Seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000) para impuesto de registro ante la Secretaría de Hacienda Departamental de Cúcuta.32 Del recuento anterior, surge evidente que la disciplinada el dinero que recibió de sus clientes lo destinó en su totalidad para cancelar los gastos de legalización del inmueble ubicado en el lote 7 de la manzana L, Urbanización Colinas del Norte de la ciudad de Cúcuta con matrícula inmobiliaria No. 260237667, según lo demuestran los documentos que fueron aportados en el plenario, motivo por el cual no encuentra esta Colegiatura que obre prueba indicativa que hubiere retenido la suma de ochocientos ocho mil quinientos

pesos ($808.500) como lo afirmó el a quo; contrario sensu, se demostró que los seis millones de pesos ($6.000.000) se distribuyeron por la disciplinada, por expresa autorización de sus clientes, para gastos de impuestos prediales de los años 2007 a 2012, registro de escritura pública, e impuesto de registro ante la Secretaría de Hacienda Departamental de Cúcuta.33 Por lo tanto, para esta Sala está claro que no se debió refutar responsabilidad a la disciplinada respecto a la presunta no devolución del excedente por el pago de los impuestos, trámites notariales y registro del predio mencionado, pues todo el dinero recibido fue entregado a las 30 Folio 39 c. o. 31 Fl. 40 c. o. 32 Ibídem. 33 Ibídem. diferentes entidades para cancelar los impuestos que vienen de relacionarse, motivo por el cual se procederá a absolverla respecto de la retención de la suma de ochocientos ocho mil quinientos pesos ($808.500), máxime porque si bien dichos emolumentos no le fueron entregados solo para el pago de los impuestos, sino también para los gastos del trámite de la compra del terreno, lo cierto es que la abogada no mantiene en su poder los mismos, sino que los destinó para pagos que tenían expresa relación con el encargo encomendado por los quejosos.

DE LA FALTA A LA HONRADEZ POR RETENCIÓN DE LOS DINEROS

DESTINADOS PARA REALIZAR EL DESENGLOBE PREDIO ADQUIRIDO

POR LOS QUEJOSOS.

No ocurre lo mismo con los dineros facilitados a la disciplinada para que cancelara los trámites necesarios con la finalidad de realizar el desenglobe

del predio de los quejosos, pues lo cierto es que en el plenario está acreditado que a ROPERO ROJAS por tal concepto se le entregó: - En septiembre 14 de 2012, la suma de doscientos mil pesos ($200.000), por concepto de “trámite actualización catastro. (…) (Sic) y setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de “Gastos desenglobe Lote L de M2 L Colinas Norte. (…) (Sic)”34 - En abril 2 de 2012, la suma de setecientos mil pesos ($700.000), por concepto de “impuesto predial y gastos del trámite de la venta de reserva del inmueble ubicado en colinas del Norte 882 M2. (…) (Sic)”35. 34 Folio 6 c. o. 35 Folio 5 c. o. Vemos entonces que la disciplinada por esa gestión recibió el total de novecientos mil pesos ($900.000), los cuales debía utiliza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...