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CSDJ - F54001110200020120088501ADJUNTA20150903091135-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120088501ADJUNTA20150903091135-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201200885 01 Aprobado en Sala No. 71 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NUÑEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 1 M.P. Dr. Calixto Cortés Prieto, en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. HECHOS El 27 de marzo de 2012, el señor José Abigaíl Pérez Prada celebró con el abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NUÑEZ contrato de cesión de crédito litigioso, con el único objeto de obtener una casa para su familia. Sin embargo, el señor José Abigaíl Pérez Prada firmó el documento desconociendo que en realidad se trataba de un contrato de mutuo con garantía personal, donde el abogado era el mutuario y el señor Pérez Prada era el mutante.

En cumplimiento de dicho contrato y en un acto de buena fe, el señor José Abigaíl Pérez Prada le entregó al abogado $77.000.000 pagados así: un cheque por $45.000.000 el 27 de marzo de 2012 y otro por $30.000.000 el 29 del mismo mes y año. Trascurridos 120 días de que habla la cláusula tercera del documento, el 26 de julio de 2012, celebraron otro de cesión de crédito litigioso donde aparece el señor Luis David Rincón Vásquez quien era el cedente, el señor José Abigaíl Pérez Prada el cesionario y, un tercero, Rafael Cañas Montangut quien aparece como abogado. En ese contrato, el cedente no se hace responsable ante el cesionario ni ante terceros y, hace referencia a la cesión del derecho que tuvieron en el proceso radicado No. 2012-00068 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, cuando esa demanda fue inadmitida, pues según consta en los libros del juzgado los documentos aportados con ella fueron desglosados. De otra parte, en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 260-135129 del 26 de septiembre de 2012 aparece el cedente Luis David Rincón Vásquez como la persona que demanda a la señora Elcida Flórez Centeno, dueña del inmueble, con una hipoteca por valor de $35.000.000, valor que ni siquiera cubre el 50% del dinero entregado por el señor José Abigaíl Pérez. El 2 de septiembre de 2012, el señor José Abigaíl Pérez Prada se reunió con

el abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NUÑEZ y acordaron que éste último le devolvería el dinero en el término de 4 días, para lo cual firmó una letra de cambio por valor de $82.500.000. El 22 de octubre siguiente, el abogado realizó una consignación por $34.000.000 y al día siguiente otra de $5.000.000 para un total e $39.000.000 pero hasta la fecha, ha incumplido con el pago total de la deuda junto con los intereses de mora, más los daños y perjuicios ocasionados. Por este motivo, el 18 de diciembre de 2012 a través de apoderado, el señor José Abigaíl Pérez Prada formuló queja contra el citado abogado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor NEHEMÍAS ALARCÓN NUÑEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.196.023 y Tarjeta Profesional No. 196.504 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del inculpado, por auto del 25 de enero de 20132 se abrió la investigación y se fijó el 11 de marzo siguiente3 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado y el quejoso. Seguidamente, el quejoso amplió su denuncia señalando, que hizo un contrato con el abogado a 120 días para obtener una casa, el negoció no se

realizó y el abogado no le respondió por la compra de la casa. Aseguró, que lo conoció por intermedio de la amiga de su esposa, porque había una casa en el barrio Los Libertadores de Cúcuta, la forma de pago era el valor total por $77.000.000, luego a través de su apoderado buscó el proceso en el juzgado y se dio cuenta que no era cierto lo dicho por el abogado disciplinado, quien sólo le devolvió $39.000.000. El abogado “siempre decía que iba a consignar y así hasta que pasó el tiempo y nunca cumplió, siempre era con mentiras, se le dejaban mensajes en el celular”. Por su parte, el disciplinado rindió versión libre señalando que el contrato de mutuo fue de $77.000.000. La cesión se radicó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, pero por razones de tiempo el juzgado demoró mucho el proceso y debido a eso no pudo cumplir lo pactado con el señor José Abigaíl Pérez Prada. El proceso era el ejecutivo hipotecario No. 012-00701 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta. El negocio lo adquirió por quien le vendió la cesión de crédito. 2 Folio 21 cuaderno original 1. 3 Folios 31-32 cuaderno original 1. Aclaró, que el proceso inicialmente se surtió ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, pero por inactividad fue declarado el desistimiento tácito y luego nuevamente presentó la demanda ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta.

Como no pudo cumplir con el mandato para que fuera adjudicado el bien inmueble, el señor Pérez Prada no quiso recibir los $17.000.000 que le ofreció, su propósito es consignar los $35.000.000 que se encuentran en la hipoteca y los $17.000.000 que tiene en su cuenta. El 13 de junio de 20134, la diligencia no pudo llevarse a cabo por ausencia del disciplinado la cual no fue justificada, razón por la cual mediante auto del 25 del mismo mes y año5 se le designó defensor de oficio. El 4 de julio de 20146, se reanudó la diligencia con la comparecencia del defensor de oficio y del quejoso, quien amplió su queja señalando, que el 24 de junio de 2014 el disciplinado le consignó $2.000.000. Añadió, que el abogado le había ofrecido $17.000.000 pero se negó a recibirlos. Volvió a verse con el disciplinado en audiencia de conciliación del 11 de mayo de 2013, en la Fiscalía 14 Local de Cúcuta dentro de la investigación penal por estafa, donde se fijó que en 20 días se haría el pago total de la deuda pero el abogado no cumplió, desde entonces, no ha tenido contacto con el mismo. 4 Folio 55 cuaderno original 1. 5 Folio 56 cuaderno original 1. 6 Folios 136-138 cuaderno original 1. El 17 de julio de 20147, continuó la diligencia con asistencia del abogado investigado y de su defensor de confianza. El Magistrado advierte, de oficio,

que en el radicado 2013-00942 por queja de la señora María Orfelina Arias el mismo profesional del derecho NEHEMÍAS ALARCÓN NUÑEZ, estaba involucrado en un contrato de mutuo con garantía personal como el que originó la actuación de la referencia, es decir, el suscrito por el señor José Abigaíl Pérez Prada es igual de la señora María Orfelina Arias, presentando ante la Notaría Segunda de Cúcuta. En consecuencia, el Seccional decidió de oficio, examinar la procedencia de acumular en un solo proceso las investigaciones relacionadas con las conductas del profesional del derecho, suspendiendo la diligencia para definir la procedibilidad de acumular la actuación con el radicado 2013-00942, donde funge como quejosa la señora María Orfelina Arias. El 28 de julio siguiente8, continuó la diligencia con la comparecencia del disciplinado y de su defensor de confianza, en la cual el Magistrado advirtió que no sólo existía identidad de la presente actuación con el radicado 201300942, sino que habían otros procesos que cursaban contra el mismo abogado, en los radicados Nos. 2013-00579 por queja de la señora Teresa Vela de Pérez, 2013-00614 por queja de María del Carmen Pabón, 201400196 por queja de José de Jesús Gómez Melo, 2014-00407 por queja de Alix Isabel Rodríguez y 2014-00408 por queja de Ángela Adiray Sandoval Mogollón. 7 Folios 155-156 cuaderno original 1. 8 Folios 212-214 cuaderno original 1.

En los citados expedientes, se observó que el patrón característico es que el disciplinado había suscrito con los quejosos un contrato de mutuo con garantía personal. Consideró el Seccional, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el 81 del Código Disciplinario Único que establece la competencia por razón de la conexidad y se refiere a la viabilidad por dicho factor para investigarse en un mismo proceso, razón por la cual, procedió a la acumulación, por conexidad del proceso No. 201200885 con los expedientes Nos. 2013-00942, 2013-00579, 2013-00614, 2014-00196, 2014-00407 y 2014-00408. El 21 de agosto de 20149, se reanudó la diligencia con presencia del inculpado y su defensor, así como de algunos de los quejosos, en la cual ampliaron y ratificaron su denuncia las señoras Teresa Vela de Pérez, María Orfelina Arias Espinel, Alix Isabel Rodríguez Durán y Ángela Adiray Sandoval Mogollón, aduciendo los mismos hechos que el señor José Abigail Pérez Prada en cuanto al tipo de contrato firmado (mutuo con garantía personal) y el objeto del mismo, acceder a un inmueble rematado que nunca obtuvieron pese a haberle cancelado la sumas de dinero pactadas al abogado. Igualmente, todos denunciaron al disciplinado penalmente por estafa, salvo la señora María Orfelina Arias Espinel. El 7 de noviembre de 201410, con la presencia del defensor de confianza y

los quejosos, la señora María del Carmen Pabón Carrero amplió y ratificó su denuncia. 9 Folios 238-242 cuaderno original 1. 10 Folios 319-320 cuaderno original 2. FORMULACIÓN DE CARGOS El 22 de enero de 201511, ante la inasistencia del disciplinado y su defensor contractual, continuó la diligencia con intervención del defensor de oficio y, se amplió y ratificó la queja por parte del señor José de Jesús Gómez Melo. Tras hacer un resumen de la ocurrencia, el a quo decidió formular cargos al doctor NEHEMÍAS ALARCÓN NUÑEZ, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Para ello, estableció el Seccional, que se trató de 7 denuncias contra el disciplinado las cuales fueron acumuladas en audiencia del 21 de agosto de 2014 por tratarse de hechos similares, conductas en principio ilícitas y contra la ética en el ejercicio de la profesión, utilizando las mismas maniobras. Inicialmente, se impulsó el expediente 2012-00885, con fundamento en la queja del señor José Abigail Pérez Prada y más adelante los radicados 201300579, 2013-00614, 2013-00942, 2014-00196, 2014-00407 y 2014-00408. Los últimos 6 fueron acumulados al 2012-00885 por conexidad. Consideró, que el abogado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, pues hizo suscribir a los quejosos un

leonino contrato de mutuo civil con garantía personal, en el cual se le autorizaba para presentar oferta de compra de diferentes inmuebles, relacionados en cada caso, asegurándole a las diferentes personas la obtención del inmueble por remate y obteniendo de aquellos diferentes sumas de dinero, por cierto, elevadas en algunos casos. Indiscutiblemente, el citado contrato constituyó 11 Folios 376-384 cuaderno original 2. un engaño el cual celebró con personas incautas, pues de acuerdo al artículo 2.221 del Código Civil, el Mutuo o préstamo civil es un contrato “en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Es decir, el Mutuo puede acordarse con dinero, caso en el cual sólo se debe la suma enunciada en el contrato. Pero en los casos mencionados, el objetivo del mal llamado contrato de Mutuo no ha sido la entrega de dineros para uso o consumo por parte del abogado con cargo de restitución, sino, que el propósito era obtener la propiedad de sendos inmuebles, lo que no guarda relación alguna con el objeto jurídico del contrato de Mutuo conforme a la Ley civil. Por lo tanto, el contrato que hizo suscribir el abogado a los quejosos fue un ardid o fraude del que se valió para hacerles creer la viabilidad jurídica o la seriedad profesional del asunto. En otras palabras, las personas que suscribieron inocentemente los contratos como mutuantes, creyeron de buena fe que dicho documento era la vía jurídica adecuada para obtener el inmueble deseado en cada caso, cuando el abogado debería saber que el contrato de Mutuo es muy diferente al ofrecimiento de inmuebles por vía de

remate dentro de los procesos ejecutivos, de donde se colige que lo perseguido por el disciplinado en cada caso fue convencer a sus inocentes clientes a través de las solemnidades documentales para obtener las sumas de dinero. Lo anterior, a titulo de dolo, pues se presume la intención del disciplinado de simplemente obtener dinero en una actividad aparentemente delictiva, del cual devuelve una parte a algunos de sus clientes para sortear las dificultades de orden legal. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 1 de junio de 201512, con presencia del disciplinado quien se encuentra privado de la libertad pero fue conducido por el INPEC y su defensor de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión señalando, que su representado ha hecho ingentes esfuerzos para devolver los dineros y bienes, pues siempre les ha manifestado a sus clientes esa voluntad como ha quedado registrado en las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación. Indicó, que en visita al disciplinado el 25 de mayo de 2015, en el centro de reclusión donde se encuentra, éste le entregó dinero al doctor Iván Estupiñán, abogado del quejoso José Abigaíl Pérez Prada. Insistió en que la cesión del crédito si se radicó ante el juzgado, pero luego fue declarado el desistimiento tácito, el dinero fue entregado y tiene soportes de ello. En cuanto a la queja radicada 2013-00942 instaurada por la señora María Orfelina Arias Espinel, se adelantó ejecutivo en su contra, donde se embargó un bien de su propiedad. La demandante se encuentra en primer orden de derecho sobre el bien por valor de $60.000.000.

12 Folios 551-552 cuaderno original 2. Frente a la queja de la señora Ángela Adiray Sandoval Mogollón, aseguró que le entregó el dinero a través del señor William Taborda Ardila. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, impuso como sanción la de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NUÑEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En la citada decisión señaló el Seccional, que los supuestos fácticos y probatorios de la formulación de cargos no fueron desvirtuados por el disciplinado, por el contrario, el quejoso José Abigaíl Pérez Prada reiteró que de los $75.000.000 que le entregó al inculpado, en total le había devuelto $41.000.000. También la quejosa Teresa Vela de Pérez, que de los $22.000.000 entregados, el abogado le devolvió $7.400.000, sin que haya vuelto a tener comunicación con él. La señora María del Carmen Pabón ratificó, que de los $32.400.000 el togado aún le debía $5.000.000. Por su parte, la señora María Orfelina Arias declaró, que no había vuelto a recibir dinero del abogado, quien en alguna oportunidad le dijo que no se preocupara porque “le

iba a llegar una platica”. Igualmente, el señor José de Jesús Gómez, declaró que el abogado le había asegurado que la casa ya estaba a punto de “salir” y creyó en su honestidad pero aún le debía $45.000.000. Finalmente, la señora Ángela Adiray Sandoval Mogollón señaló, que de los 51.000.000 que entregó al abogado, sólo había recibido $8.000.000. Para el Seccional, es un hecho, de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en cada uno de los procesos acumulados, que el fin del profesional del derecho no fue el de asesorar a los quejosos para obtener los inmuebles que les anunciaba, sino para intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de cada uno de los denunciantes. Tampoco existe deuda, de que la intención del disciplinado fue la de actuar de manera engañosa y de mala fe frente a cada uno de sus clientes afectando su patrimonio personal. Para el a quo, el investigado no tuvo justificación para haber actuado como lo hizo, en abierta contravía de la deontología profesional, con la clara intención de defraudar a sus inocentes clientes. Impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, dada la multiplicidad de las conductas dolosas y la gravedad de la falta. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del

principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,

de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”13. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador14 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”15 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. 13 Sentencia C-568 de 2010. 14 Sentencia C-177 de 1998. 15 Sentencia C-190 de 1996. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 15 de julio de 2015, por medio de la cual se sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NUÑEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue oportunamente citado, compareció a rendir su versión, estuvo representado por defensor contractual

y en sus ausencias por defensor de oficio. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio16, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó al abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NUÑEZ de la comisión de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 16 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

Se encuentra acreditado, que el disciplinado convenció a los quejosos para suscribir sendos contratos de Mutuo con garantía personal, haciéndoles creer que esa era la vía jurídica adecuada para obtener inmuebles que

serían rematados en distintos procesos ejecutivos, en los cuales ni siquiera fungía como apoderado, así lo denunciaron penalmente y por ello cursan las respectivas investigaciones por los delitos de Estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal en las Fiscalías Locales Nos. 5, 10, 14, 15 y 20 de Cúcuta, según consta en oficio del 24 de febrero de 2015, de la Coordinadora de la Unidad de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de esa ciudad17, en las cuales todas las víctimas coinciden en que con ocasión del documento suscrito con el abogado, le entregaron ciertas sumas de dinero pero jamás recibieron inmueble alguno. 17 Folios 428-431 cuaderno anexo No. 2. Tampoco queda duda respecto a la realización de la conducta, pues en audiencia de juzgamiento el disciplinado insistió en que ha hecho ingentes esfuerzos para devolver los dineros, de donde se deduce sin mayores elucubraciones que admitió su comportamiento y por ello se siente en la obligación de indemnizar a sus víctimas, como afirma haberse comprometido en las distintas audiencias de conciliación ante las Fiscalías Locales de Cúcuta donde cursan las investigaciones penales por los delitos de Estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, compromiso al que incluso aludió el quejoso José Abigaíl Pérez Prada en audiencia del 4 de julio de 2014, quien señaló que luego de un acuerdo celebrado el 11 de mayo de 2013, en la Fiscalía 14 Local de Cúcuta, se fijó que en 20 días se haría el pago total de la deuda pero el abogado no cumplió, “desde entonces, no ha

tenido contacto con el”. Ese comportamiento del togado, que se reiteró frente a los 7 quejosos, desconoció sin duda, el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de sus clientes, logrando que le entregaran su patrimonio con la convicción de que les entregaría un inmueble rematado, como si él fuera parte en los procesos ejecutivos donde se rematarían dichos inmuebles, cuando no era así. De ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la responsabilidad del disciplinado, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto de la Abogacía, ya que, se itera, intervino en actos fraudulentos generando un detrimento patrimonial a terceros con la expectativa para ellos de obtener un bien del que nunca llegaron a ser propietarios. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.18 Tal conducta fue desplegada, sin justificación alguna, afectando los deberes profesionales que por ministerio de la Ley le competen19, pues no se comprobó circunstancia que pudiera justificar semejante conducta que,

además, configura uno o varios hechos punibles, por los cuales en la actualidad pesa sobre el disciplinado una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”20. El conocimiento de su conducta contraria a los deberes profesionales y con la intención de obtener dinero engañando a sus clientes, generándoles una falsa expectativa de la compra de un inmueble, corroboran la modalidad de las conductas como dolosas, pues fue evidente el ánimo de perjudicar a los 18 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 19 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 20 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. quejosos, cuando sabía que no tenían posibilidad alguna de obtener los inmuebles a través del mal llamado “contrato de Mutuo con garantía personal”, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley

1123 de 200721. Para terminar, dado que se trata de conductas dolosas, reiteradas y por las cuales también se encuentra respondiendo frente a la justicia penal22, la sanción impuesta resulta proporcional y ajustada, porque “la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. De los citados fines de la profesión de abogado se deduce que su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos 21 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. 22 Folios 505-506 cuaderno original 2. Ley 1123 de 2007 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de

la conducta que se investiga (…)”. deberes sea necesaria la consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario”23. (Negrillas y subrayas de la Sala). No resulta desproporcional ni atenta contra los derechos fundamentales del disciplinado, pues como lo ha estableció la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma que la consagra, “la sanción de exclusión que margina a los abogados del ejercicio de su profesión de manera definitiva

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