CSDJ - F54001110200020130001001ADJUNTA20130607150600-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130001001ADJUNTA20130607150600-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 540011102000201300010 01 Discutido y aprobado en Sala N° 041 de la misma fecha.
Ref.: Apelación contra inhibitorio VISTOS Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Martínez Chipagra, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor José Encarnación Fuentes Trigos, Juez 1° Penal del Circuito de Cúcuta, según queja interpuesta por el mencionado letrado.
HECHOS A través de escrito fechado el 14 de enero de 2013, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el doctor Eduardo Martínez Chipagra, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el Juez antes 1 Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 540011102000201300010 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado, porque dentro del proceso penal adelantado por el delito de homicidio
culposo en contra de ASI COOMEVA –radicado 2008-00147-, en el cual fue reconocido como representante de la parte civil, se profirió sentencia condenatoria2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de septiembre de 2011 –revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de septiembre de 2010-, y sin embargo, en providencia del 11 de abril de 2012, negó el decreto del embargo y secuestro de los dineros de los condenados, pretensión que tenía como fin asegurar el pago de los perjuicios morales especificados3. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Sometida a reparto la queja, le correspondió el 14 de enero de 2013, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO4. 2.- El Magistrado anotado, mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria, al considerar que la decisión cuestionada por el quejoso no podía ser objeto de reproche disciplinario, pues el análisis probatorio realizado por el señor Juez 1° Penal del Circuito de Cúcuta, el cual no satisfizo los intereses del abogado de la parte civil, no podía ser revisado por esta Jurisdicción, para lo cual se apoyó en la sentencia C-417 de 1993, de la Corte Constitucional. Precisó:
“…considera la Sala, independiente de los argumentos que tuvo el Juez para proferir el auto de abril 11 de 2012, al negar la pretensión de embargo y secuestro 2 A los médicos denunciados se les condenó a 2 años de prisión y al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales. 3 Anexó copias de la denuncia y de los fallos de primera y segunda instancia (cuaderno anexo). 4 Fl. 3.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 540011102000201300010 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los bienes formulada por el representante de la parte civil, para garantizar el pago de la indemnización de perjuicios morales de 100 s.m.l.v., a los cuales fueron condenados en segunda instancia por el tribunal superior, dicha determinación si bien en la providencia de junio 21 de 2012, la Sala Penal se inhibió de resolverla por vía de apelación, lo cierto es que expuso que no era dentro del proceso penal la instancia para hacer efectiva el pago de la condena de los perjuicios morales, además de recalcar que la actuación se encuentra surtiendo el trámite de la casación, no estando entonces en firme la sentencia condenatoria en donde se impuso la condena de perjuicios…” 3.- Una vez notificada la anterior decisión, el doctor Martínez Chipagra, interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que la decisión recurrida debe ser revocada, porque es constitutiva de una vía de hecho, como lo tiene considerado la honorable Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-794 de 2011, C-666 de 1996 y C-258 de 2008,
ya que no se decide de fondo, olvidándose “…el papel activo del Juez en la búsqueda de una verdad que le permita fallar con justicia…” 4.- El Magistrado sustanciador, mediante auto del 20 de febrero de 2013, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por interponerse dentro del término legal5. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual 5 Fl. 20.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 540011102000201300010 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor José Encarnación Fuentes Trigos, Juez 1° Penal del Circuito de Cúcuta. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de tales funcionarios con el único propósito de garantizar los postulados de celeridad y eficacia de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley 734 de 2002.
Como se sabe, los hechos puestos en conocimiento por parte del abogado, Eduardo Martínez Chipagra, consisten en su inconformidad con la actuación del señor Juez 1° Penal del Circuito de Cúcuta, porque dentro del proceso penal –radicado N° 2008-00147-00en el cual se desempeñó como apoderado de la parte civil, no fue acogida su pretensión orientada a embargar los salarios de los condenados, con el fin de garantizar el pago de los perjuicios morales, reconocidos en el fallo de condena proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de los acontecimientos. Sin embargo, no podrá esta Superioridad decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto, frente a la ostensible falta de sustentación de dicho recurso, por parte del doctor MARTÍNEZ CHIPAGRA, pues éste se limitó a manifestar que la decisión inhibitoria era constitutiva de una vía de hecho, para lo cual relacionó algunas providencias de la Corte Constitucional, que nada tienen que ver con la posibilidad de que en materia disciplinaria se profiera decisión inhibitoria en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 del CDU: “...PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 540011102000201300010 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta,
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” La subraya es nuestra. En consonancia con lo anterior, si la Sala de primera instancia dio a conocer las razones para arribar a la conclusión de que no era procedente disponer el inicio de investigación disciplinaria contra el Juez 1° Penal del Circuito de Cúcuta, para lo cual resaltó los fundamentos aducidos por este funcionario en la providencia del 11 de abril de 2012, para no decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte civil, esto es, que no era esa instancia la pertinente para hacer efectivo el pago de la condena por los perjuicios morales6, contra esta motivación tenía que dirigirse la apelación por parte del
recurrente, sin que así lo hiciere, como se dejó visto. 6 Porque había renunciado a dicha pretensión desde el 13 de julio de 2009.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 540011102000201300010 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, puesto que el quejoso no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el Magistrado A quo omitió su deber de declararlo desierto, la Sala procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará desierto, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 112 del CDU, dispone: “SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”7. Lo anterior, porque sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte, Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación,
como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos 7 Negrillas por fuera de texto.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 540011102000201300010 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios: “…La obligación de sustentar la apelación en materia penal. “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 540011102000201300010 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo…”8.
En el evento de ocupación, como quedó visto, el abogado recurrente se limitó a manifestar en el escrito contentivo de su apelación, que la seccional de instancia incurrió en vía de hecho
por abstenerse de iniciar investigación contra el Juez 1° Penal del Circuito de Cúcuta, para lo cual mencionó algunas decisiones de la Corte Constitucional explicativas de las decisiones inhibitorias, sin que las mismas hicieran alusión al mandato contenido en materia disciplinaria, en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU. Y lo que es peor, sin que atacara de alguna manera los fundamentos expuestos por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para concluir en la imposibilidad de disponer el inicio de investigación disciplinaria contra el doctor José Encarnación Fuentes Trigos, en condición de Juez 1° Penal del Circuito de Cúcuta. 8 Sentencia C-365/94.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 540011102000201300010 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones, puesto que el denunciante no cumplió con la carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, se revocará la concesión de dicho recurso y en su lugar se rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se abstuvo de iniciar investigación contra el doctor José Encarnación Fuentes Trigos, en condición de Juez 1° Penal del Circuito de Cúcuta, para en su
lugar, rechazarlo, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para que cumpla con las notificaciones correspondientes y cumpla lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 540011102000201300010 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial