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CSDJ - F54001110200020130001101ADJUNTA20130916153459-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130001101ADJUNTA20130916153459-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013. Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201300011 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Henry Pacheco Casadiego.

Informante: Procuraduría 98 Judicial I

Administrativa de Cúcuta.

Primera instancia: Desestimó de plano.

Decisión: Declara la nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por la doctora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, Procuradora 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta – Norte de Santander, contra la decisión adoptada el 20 de febrero de 2013 por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvió desestimar de plano su informe contra el abogado HENRY PACHECO CASADIEGO. SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS. Fueron resumidos por el seccional de instancia, así: “La citada funcionaria del ministerio público allegó acta de noviembre 2 de 2012 a través de la cual dentro de una actuación impulsada por el abogado PACHECO CASADIEGO en solicitud de audiencia de conciliación

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201300011 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prejudicial con el HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, en la que alude a que el profesional envió un memorial pidiendo suspensión de la diligencia de conciliación prejudicial desde el 25 de octubre de 2012, agregando que de otro lado recibió un correo electrónico del citado abogado el 31 de octubre de 2012, argumentando Pacheco Casadiego “que en las diligencias que ha participado en la Procuraduría 98 Judicial I donde la suscrita es titular, actuando como apoderado en las diligencias de conciliación prejudicial, la titular del despacho no está presente en las audiencias y sólo participa al momento de firmar… esas manifestaciones injuriosas no son ciertas… actuación que el despacho estima irrespetuosa e injuriosa de manera temeraria, comportamiento que debe ser investigado”.1 (Sic a lo transcrito) Junto con el escrito allegó un cuaderno anexo contentivo de la actuación correspondiente a la solicitud que formulara el abogado PACHECO CASADIEGO desde el 25 de septiembre de 2012, en su condición de apoderado de varias personas, quien presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial con el

HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor HENRY PACHECO CASADIEGO, el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, a cargo de las diligencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, mediante auto proferido el 20 de febrero de 2013, luego de realizar un análisis de los hechos sometidos al conocimiento de esa jurisdicción y de la realidad probatoria obrante en el infolio, documentales aportadas por la doctora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, Procuradora 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta, decidió desestimar su queja, concluyendo que de la relación de hechos no emergió actuación relevante que amerite atribuir conducta susceptible de indagación preliminar y mucho menos de investigación disciplinaria al abogado HENRY PACHECO CASADIEGO.2 1 Folios 9 – 10 c. o. 2 Folios 9 – 13 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado Instructor, luego de estudiar el acervo probatorio obrante en el infolio, no encontró fundamento para adelantar una actuación disciplinaria, contra el abogado HENRY PACHECO CASADIEGO al considerar que del correo electrónico enviado el 31 de octubre de 2012 a la doctora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, Procuradora 98

Judicial I Administrativa de Cúcuta, era pertinente señalar que “no toda expresión puede que en principio desobligante de un abogado dentro de un trámite judicial o administrativo, implique una falta de ética profesional, sino está acreditado el factor subjetivo anotado”.3 (Sic a lo transcrito) En criterio del Magistrado Instructor, la manifestación del abogado sobre la inasistencia de la Procuradora, no constituye una injuria en la medida que per se no evidencia ni consolida el animus injuriandi, ya que no se puede predicar de señalar la inasistencia de la funcionaria un acto doloso e idóneo para ofender. Simplemente, dijo que en desarrollo de las audiencias a la que él había asistido, la funcionaria solía llegar al momento de firmar la respectiva acta. Recurso de apelación. El 23 de mayo de 2013, la doctora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, en su condición de Procuradora 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta, solicitó revocar la decisión proferida por el A quo el 20 de febrero de 2013, en la que desestimó el informe y su solicitud de investigar la conducta del abogado HENRY PACHECO CASADIEGO, al considerar que dicha providencia solo demostraba las apreciaciones “netamente subjetivas del Honorable Magistrado”.4 (Sic a lo transcrito) Agregó la apelante, que el abogado había actuado de manera irrespetuosa, irresponsable y calumniosa en el escrito que le envió por correo electrónico el 31 de octubre de 2012, donde señaló que ella nunca asistía a las diligencias programadas por los diferentes despachos judiciales, motivo por el cual debía ser investigado.5

3 Folio12 c. o. 4 Folio 18 c. o. 5 Folios 18 – 19 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este proceso, fue sometido a reparto el 14 de junio de 2013, quedando a disposición de este Despacho en esa fecha.6

Mediante auto del 19 de junio de 2013 se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el presente proceso.7 El 20 de junio de 2013, se envió el expediente a la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, para que fuera notificada personalmente del auto dictado el 19 de junio de 2013, pero no se pronunció sobre este proceso.8 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Observación previa. Es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, venía confirmando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, mediante las cuales DESESTIMABAN de plano las quejas disciplinarias 6 Folios 2 – 3 c. 2ª Inst. 7 Folio 4 c. 2ª Inst. 8 Folio 6 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impetradas contra los abogados con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de

2007. Pero, la acepción de la palabra SALA del diccionario de la Real Academia de la lengua española dice “5. f. Conjunto de magistrados o jueces que tiene atribuida jurisdicción privativa sobre determinadas materias”,9 es decir, que se refiere al escenario judicial en el cual los litigantes tienen ocasión de exponer sus argumentos ante el Tribunal, para que ellos efectúen el examen sobre la realidad procesal obrante. Entonces, la interpretación y consecuente aplicación dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, era inadecuada, porque al señalar que, “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma

no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impone a esta Superioridad abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emitieron por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios donde se desestimen de plano las quejas disciplinarias contra los abogados, para declarar su nulidad a efectos de reponer la actuación y adecuarla para que sea la Sala de decisión correspondiente, la que examine las quejas y determine sobre su desistimiento de plano, o de ser el caso, que el Magistrado Instructor avoque el conocimiento y ordene la consecuente apertura formal de la investigación disciplinaria, dejando a salvo el material probatorio recaudado. La anterior decisión, se sustenta en la sentencia SU–047 de 1999 de la Corte Constitucional, que señaló respecto del cambio de postura de las Altas Cortes, “Si bien las altas corporaciones judiciales y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones 9 http://www.rae.es/drae/

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la propia Corporación judicial que la formuló”. (Sic a lo transcrito) Esta decisión, garantiza el acceso a la administración de justicia ya que las peticiones de los ciudadanos no quedan sometidas al albedrío de un solo funcionario sino de la Sala, cuya decisión será producto de un estudio calificado, como en el caso de los autos interlocutorios, que serán decididos conforme al artículo 199 de la Ley 734 de 2002, aplicado por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Por tal razón, y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de su profesión, prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas. Asunto a resolver. Determinada la condición del abogado inculpado y dado que en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto mediante el cual la Sala de instancia, decidió desestimar la queja. Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir el recurso de apelación impetrado por la doctora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, en su condición de Procuradora 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta, que solicitó revocar la decisión del A quo el 20 de febrero de

2013, en la que desestimó el informe y su solicitud de investigar la conducta del abogado HENRY PACHECO CASADIEGO, al considerar que este fallo solo exponía las apreciaciones “netamente subjetivas del Honorable Magistrado, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el asunto bajo estudio, se debe precisar que la apelante, en su informe y recurso de apelación se refirió al lenguaje usado por el abogado en el correo electrónico que le envió el 31 de octubre de 2012, donde señaló “que en las diligencias que ha participado en la procuraduría 98 Judicial I donde la suscrita es titular, actuando como apoderado en las diligencias de conciliación prejudicial, la titular del despacho no está presente en las audiencias y solo participa al momento de firmar”, y que ella consideró “irrespetuosa e injuriosa”.

Luego de asumir el conocimiento de la queja disciplinaria contra el abogado HENRY PACHECHO CASADIEGO, el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 el 20 de febrero de 2013,

unilateralmente, dispuso “Desestimar de plano la queja frente al abogado Henry Pacheco Casadiego”; señalando que “el correo electrónico del 31 de octubre que le dirige el abogado Pacheco Casadiego a la Procuradora, en consideración de este despacho no implica que el abogado deba ser objeto de investigación disciplinaria”10 y concluyó que “el propósito del material es según el profesional, que se le notifique la decisión acerca de la solicitud de suspensión, pero no cuestiona la actitud de la funcionaria dentro del contexto de la actuación administrativa desarrollada por ese Ministerio Público en el caso concreto, entendiendo este despacho que no toda expresión (puede que en principio desobligante) de un (a) abogado (a) dentro de un trámite judicial o administrativo, implica una falta de ética profesional, si no está acreditado el factor subjetivo anotado”.11 (Sic a lo transcrito) De la nulidad. Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insanable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, ya que se ha vulnerado el principio de legalidad y de contera el debido proceso, en tanto el Magistrado de la Sala A quo, unilateralmente el 20 de febrero de 2013, resolvió “Desestimar de plano la queja frente al abogado Henry Pacheco Casadiego”; por encontrar que la conducta denunciada es atípica, según las razones invocadas en la parte 10 Folio 11 c. o. 11 Folio 12 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN argumentativa de su decisión, empero, si bien para el efecto tomó como soporte lo indicado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 para desestimar de plano la queja, inobservó que la norma aludida impone que esa decisión se debe adoptar luego que sea examinada por la Sala de conocimiento, no como se hizo, en Sala unitaria.

Evidentemente, las normas descritas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y su declaratoria oficiosa, cuyo texto establece: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.(…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código. (…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

(…) Artículo 48. Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria. (…) Artículo 68. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. (…)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Entonces, conforme con las normas rectoras citadas y luego de verificar minuciosamente el interlocutorio del 20 de febrero de 2013, mediante el cual el Magistrado de instancia resolvió desestimar el informe y solicitud de investigación formulado por la Procuradora 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta contra el abogado HENRY PACHECO CASADIEGO identificado con la cédula de ciudadanía 13.479.300 de Cúcuta y portador de la Tarjeta Profesional 85313 del Consejo Superior de la

judicatura; por encontrar que la conducta denunciada es atípica; si hubo la inobservancia ya referida, esto es, que la decisión bajo estudio fue dictada unilateralmente, cuando debió ser adoptada por la Sala de Decisión, como lo exige el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, se infringió no solo el principio de legalidad, sino el debido proceso, de lo cual indudablemente deriva una irregularidad constitutivo de un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, tal como lo prescribe el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, y así lo reiteró en su sentencia T–1263 de 2001 “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”.

Pertinente y oportuno, citar la sentencia del 16 de mayo de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde expresó “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad”. Definitivamente, no debe olvidarse como la jurisprudencia constitucional respecto del principio de legalidad de las sanciones disciplinarias, precisó que el ámbito de regulación del derecho disciplinario comprende: “(i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o

conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria”. Por tanto, las irregularidades así puntualizadas, comportan una violación al principio de legalidad que rige la actuación disciplinaria y de contera el debido proceso, porque el Magistrado de instancia, en Sala unilateral resolvió desestimar el informe y la solicitud de la Procuradora de investigar la conducta contra el abogado HENRY PACHECO CASADIEGO, cuando debió ser estudiada por la Sala de decisión, conforme lo prescribe el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe invalidar el procedimiento surtido dentro del presente asunto desde el auto interlocutorio del 20 de febrero de 2013, inclusive, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, disponiendo desestimar la solicitud de investigación de la conducta del abogado HENRY PACHECO CASADIEGO efectuada por la Procuradora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ; por considerar que la conducta denunciada era atípica, a efectos de adecuar la actuación a las disposiciones legales,

para que sea la Sala de decisión correspondiente la que examine el informe y la solicitud de investigación de la conducta y determine sobre el desistimiento, o de ser el caso, que el Magistrado avoque el conocimiento de la misma y ordene la apertura formal de la investigación disciplinaria, dejando a salvo el acopio probatorio recaudado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir del auto interlocutorio del 20 de febrero de 2013, inclusive, con el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, CALIXTO CORTÉS PRIETO, resolvió “Desestimar de plano la queja frente al abogado Henry Pacheco Casadiego”; por encontrar que la conducta denunciada es atípica, a efectos que se adecúe la actuación a las disposiciones legales, para que sea la Sala de decisión correspondiente la que examine la queja y determine sobre el desistimiento, o de ser el caso, disponga que el magistrado avoque

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el conocimiento de la misma y ordene la apertura formal de la investigación

disciplinaria, dejando a salvo el acopio probatorio recaudado. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 540011102000201300011 01

Aprobado en Sala 071 del 16 de septiembre de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en pleno acatamiento al precedente de la Sala, no

era dado anular lo actuado, tal como se estimó en el radicado 110011102000201202112 – 0112: “Se debe colocar de presente, que sobre el tema de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin sobresalto alguno en punto a que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante se cambió esa postura para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debe ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia13. En su momento quien acá funge como ponente aceptó tal teoría, pero se ve actualmente en la necesidad de replantearla a fin de decidir conforme al procedimiento debidamente reglado en la Ley, conforme los argumentos que paso a exponer. Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe 12 Aprobado en Sala 067 del 28 de agosto de 2013 13 Al respecto ver providencias en radicados No. 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de

2013. Rad. 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013

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Radicado No. 540011102000201300011 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación.

No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué

actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito.

Por ende, no puede afirmarse violación al principio de legalidad como se dijo en anterior oportunidad, en tanto es la propia Ley la que asigna competencias y roles funcionales en Sala Unitaria ora en Cuerpo Colegiado, puesto que en un Estado de Derecho la funciones son debidamente regladas, precisamente para evitar invas

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