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CSDJ - F54001110200020130001102ADJUNTA20140724185419-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130001102ADJUNTA20140724185419-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300011 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Henry Pacheco Casadiego.

Quejosa: Procuraduría 98 Judicial I

Administrativa de Cúcuta.

Primera instancia: Desestimó de plano.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado el 4 de marzo de 2014 por la doctora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, Procuradora 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta – Norte de Santander, contra la decisión adoptada el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, que resolvió desestimar de plano su queja contra el abogado HENRY

PACHECO CASADIEGO.

SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS. Fueron resumidos por el seccional de instancia, así: “La citada funcionaria del ministerio público allegó acta de noviembre 2 de 2012 a través de la cual dentro de una actuación 1M.P.Calixto Cortes Prieto en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201300011 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impulsada por el abogado PACHECO CASADIEGO en solicitud de audiencia de conciliación prejudicial con el HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, en la que alude a que el

profesional envió un memorial pidiendo suspensión de la diligencia de conciliación prejudicial desde el 25 de octubre de 2012, agregando que de otro lado recibió un correo electrónico del citado abogado el 31 de octubre de 2012, argumentando Pacheco Casadiego “que en las diligencias que ha participado en la Procuraduría 98 Judicial I donde la suscrita es titular, actuando como apoderado en las diligencias de conciliación prejudicial, la titular del despacho no está presente en las audiencias y sólo participa al momento de firmar… esas manifestaciones injuriosas no son ciertas… actuación que el despacho estima irrespetuosa e injuriosa de manera temeraria, comportamiento que debe ser investigado”.2 (Sic a lo transcrito) Junto con el escrito allegó un cuaderno anexo contentivo de la actuación correspondiente a la solicitud que formulara el abogado PACHECO CASADIEGO desde el 25 de septiembre de 2012, en su condición de apoderado de varias personas, quien presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial con el

HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Previamente acreditada la condición de abogado del doctor HENRY PACHECO CASADIEGO, el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional 2Folios 9 – 10 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201300011 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto proferido el 20 de febrero de 2013, luego de realizar un análisis de los hechos sometidos al conocimiento de esa jurisdicción y de la realidad probatoria obrante en el infolio, documentales aportadas por la doctora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ,

Procuradora 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta, decidió desestimar su queja, concluyendo que de la relación de hechos no emergió actuación relevante que amerite atribuir conducta susceptible de indagación preliminar y mucho menos de investigación disciplinaria al abogado HENRY PACHECO CASADIEGO.3 El Magistrado Instructor, luego de estudiar el acervo probatorio obrante en el infolio, no encontró fundamento para adelantar una actuación disciplinaria, contra el abogado HENRY PACHECO CASADIEGO al considerar que del correo electrónico enviado el 31 de octubre de 2012 a la doctora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, Procuradora 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta, era pertinente señalar que “no toda expresión puede que en principio desobligante de un abogado dentro de un trámite judicial o administrativo, implique una falta de ética profesional, sino está acreditado el factor subjetivo anotado”.4 (Sic a lo transcrito) 3Folios 9 – 13 c. o. 4Folio12 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En criterio del Magistrado Instructor, la manifestación del abogado sobre la inasistencia de la Procuradora, no constituye una injuria en la medida que per se no evidencia ni consolidael animus injuriandi, ya que no se puede predicar de señalar la inasistencia de la funcionaria un acto doloso e idóneo para ofender. Simplemente, dijo que en desarrollo de las audiencias a las que él había asistido, la funcionaria solía llegar al momento de firmar la respectiva acta.

Recurso de apelación. El 23 de mayo de 2013, la doctora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, en su condición de Procuradora 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta, solicitó revocar la decisión proferida por el A quo el 20 de febrero de 2013, en la que

desestimó el queja y su solicitud de investigar la conducta del abogado HENRY PACHECO CASADIEGO, al considerar que dicha providencia solo demostraba las apreciaciones “netamente subjetivas del Honorable Magistrado”.5 (Sic a lo transcrito) Agregó la apelante, que el abogado había actuado de manera irrespetuosa, irresponsable y calumniosa en el escrito que le envió por correo electrónico el 31 de octubre de 2012, donde señaló que ella nunca asistía a las diligencias programadas por los diferentes despachos judiciales, motivo por el cual debía ser investigado.6 5 Folio 18 c. o. 6 Folios 18 – 19 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este proceso, fue sometido a reparto el 14 de junio de 2013, quedando a disposición de este Despacho en esa fecha.7

Mediante auto del 19 de junio de 2013 se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el presente proceso.8 El 20 de junio de 2013, se envió el expediente a la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, para que fuera notificada personalmente del auto dictado el 19 de junio de 2013, pero no se pronunció sobre este proceso.9 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En anterior oportunidad, esta Sala mediante proveído del 16 de septiembre de 2013 declaró de manera oficiosa la nulidad de lo actuado dentro de las diligencias a partir del auto interlocutorio del 20 de febrero de 2013, inclusive, a través del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

7 Folios 2 – 3 c. 2ª Inst. 8 Folio 4 c. 2ª Inst. 9 Folio 6 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura de Norte de Santander, CALIXTO CORTÉS PRIETO, resolvió “Desestimar de plano la queja (sic) frente al abogado Henry Pacheco Casadiego”; Lo anterior, al considerar que dentro del trámite del presente proceso disciplinario se había inobservado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión de desestimar de plano el queja estuvo soportada en lo indicado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, inobservando que la norma aludida impone que esa determinación se debe adoptar luego que sea examinada por la Sala de conocimiento, no como se hizo, en Sala unitaria.

En consecuencia, esta Superioridad invalidó el procedimiento surtido dentro del presente asunto desde el auto interlocutorio del 20 de febrero de 2013, inclusive, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso desestimar la solicitud de investigación de la conducta del abogado HENRY PACHECO CASADIEGO efectuada por la Procuradora YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, para que fuera la Sala de decisión correspondiente la que examinara el queja y la solicitud de investigación de la conducta y determinara sobre el desistimiento, o de ser el caso, avocara el conocimiento de la misma y ordenara la apertura formal de la investigación disciplinaria.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de lo anterior y devueltas las diligencias al Seccional de instancia para lo pertinente, el Magistrado de Primera Instancia en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, profirió auto del 21 de febrero de 2014, mediante el cual decidió desestimar de plano el queja presentado contra el abogado HENRY

PACHECO CASADIEGO, en consideración a los mismos argumentos que había expuesto en la providencia del 20 de febrero de 2013. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la doctora Yajaira Padilla González, actuando en calidad de Procuradora 98 Judicial I Administrativo, interpuso el 4 de marzo de 2014, recurso de apelación, indicando que la motivación del proveído impugnado, tiene una similitud enorme con el comportamiento de un defensor y no de un fallador.

Así mismo agregó: “Llama la atención de este Agente Fiscal que el Togado Ponente no hubiese hecho uso de lo normado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2017 al conocer la nulidad y mi inconformidad con el auto inicial, ordenando la ampliación o aclaración de los motivos por el cual se ordenó la compulsa de copias, pues elemental sería que esto sirviera para que la determinación fuera objetiva y no subjetivo sin percibir los alcances de sus injurias y daño, por las

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mentirosas o engañosas afirmaciones sin pasar por alto que era muy fácil buscar la "verdad material" y así confrontarla con lo afirmado por el Abogado Pacheco

Casadiego. Si el abogado envió un correo referido "respuesta a la solicitud de aplazamiento", fue simplemente porque había sido notificado del auto que fijó la diligencia de conciliación (f. 156) y de la determinación de la petición de aplazamiento, que no negaba la petición sino que decía debía hacerse acorde con lo regulado en el artículo 10 del decreto 1716 de 2009 (f. 165); es por ello que lo considerado por el señor ponente al folio siete de la determinación no es

cierto, el abogado no quería que le notificara ninguna decisión, quería injuriarme, ofenderme y amenazarme con el señor Procurador General de la Nación con hechos nada ciertos y por no decir otra cosa, ofensivos e injuriosos, sin pasar por alto que soy una funcionaría de libre nombramiento y remoción, que con el solo motivo de recibir la Procuraduría una misiva con tamaña acusación era suficiente para una insubsistencia y no puedo permitir que con mentiras e injurias un abogado no solo ponga en tela de juicio mi labor, sino en peligro el sustento de mi familia. No quiero imaginar la reacción de los Honorables Magistrados si un abogado en una actuación disciplinaria en vez de acatar lo normado en la ley, les hace llegar un correo diciéndoles lo que no se decidió en el auto, que son prevaricadores, que nunca están en el despacho, que las diligencias las hacen sin su presencia, que solo están para la firma y que de ello le van a dar queja al Consejo Superior de la Judicatura. Pues sobre esa actuación de un quejoso la diferencia es muy sencilla: a ustedes les notifican de la queja, le citan, le escuchan y seguramente le archivan porque prueban que las afirmaciones del abogado no son ciertas y para ello hay un debido proceso. Para la suscrita en un altísimo porcentaje es más sencillo, el señor Procurador sin motivación alguna saca un acto administrativo declarando mi insubsistencia y listo.” (Sic a lo transcrito)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 18 de marzo de 2014, el Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad, en el efecto suspensivo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de abril de 2014, se avocó el conocimiento, se le corrió traslado al

Ministerio Público y ordenó su fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos.10 Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala certificó que no aparecen registradas sanciones contra el abogado HENRY PACHECO

CASADIEGO.11

Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra el profesional investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.12 10 Folio 4 c. 2ª Inst. 11 Folio 12 c. 2ª Inst. 12 Folio 13 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 11 de abril de 201413 y el 28de abril de la misma anualidad, allegó su concepto en el cual solicitóse confirmara la decisión apelada, argumentando que en caso sub examine, no había suficiente motivación para iniciar una actuación, puesto que no se corroboraba el animus injuriandi de parte del abogado hacia la Procuradora.

Agregó que en el presente caso, la conducta del abogado no encajaba en los tipos penales de injuria y calumnia, pues si bien del estudio del escrito se desprendía que éste tiene un matiz agresivo, no irradiaba el animus injuriandi suficiente para afectar a la quejosa, no obstante advirtió, que dentro del respeto que debe primar dentro de las relaciones entre servidores y usuarios lo adecuado sería que estas resultaran más amables y menos puntillosas. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al ConsejoSuperior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de 13 Folio 8 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía nulitando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, mediante las cuales pueden DESESTIMAR de plano las quejas disciplinarias impetradas contra los abogados con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, como sucedió en anterior oportunidad dentro del presente caso. En esa oportunidad, acudimos a una elucidación con sustento en la acepción de la palabra SALA del diccionario de la lengua española de la Real Academia “5. f. Conjunto de magistrados o jueces que tiene atribuida jurisdicción privativa sobre determinadas materias”,14 es decir, escenario judicial en el cual los litigantes exponen sus argumentos ante el Tribunal, para que ellos efectúen el examen sobre la realidad procesal obrante. 14 Diccionario de la lengua española de la Real Academia. http://lema.rae.es/drae/?val=sala

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, la interpretación y aplicación dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “La

Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impuso a esta Superioridad abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emitieron por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios que desestimaron de plano las quejas disciplinarias contra los abogados, y declaramos su nulidad ordenando reponer la actuación con el fin que fuera adecuada por la Sala de decisión correspondiente, pero ahora, con el mismo apego a los fines de la interpretación prevista en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” y acogiendo los principios de celeridad y oralidad del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, que de manera expresa señala “Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Se hace imperativo, por lo tanto, acoger la norma ejusdem, que establece “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que

establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”.

En suma, es necesario favorecer el procedimiento oral establecido por el Legislador para tramitar las quejas disciplinarias incoadas contra los profesionales del derecho, que viene siendo implementado en las diferentes especialidades de la Rama Judicial, dirigido a viabilizar una ágil y pronta administración de justicia, siendo prioridad descongestionar las diferentes jurisdicciones. Ahora, la perspectiva hermenéutica nos conduce a observar que las normas citadas se encuentran en el Libro Tercero – Procedimiento Disciplinario – TÍTULO I – Principios Rectores Del Procedimiento Disciplinario – Capítulo IV – Inicio De La Acción Disciplinaria, concordante con el artículo 102 ejusdem, “La queja o queja podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.” “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Realidad jurídica, que nos impone aplicar esta norma especial procesal al momento de resolver la queja, siempre que la decisión a adoptar sea su desestimación de plano, observando las causales objetivas de improcedibilidad como presupuesto necesario y obligatorio para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, y

proceder el operador judicia

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